Transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.
Transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.
Si la privación de libertad hubiere excedido el mÃnimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso. En caso de
concurso de delitos se tomará en cuenta el mÃnimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia.
En casos estrictamente necesarios y mediante resolución fundada, el tribunal que estuviere conociendo del proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, podrá
prorrogar seis meses el plazo del inciso c) y seis meses el plazo del inciso e) como máximo, atendiendo a la complejidad de las causas, pluralidad de imputados o cantidad de delitos
atribuidos.
Si la parte imputada o su defensor hubiere retardado maliciosamente la marcha del proceso por la presentación de incidentes manifiestamente improcedentes o acciones dilatorias, el Tribunal
que estuviere conociendo de la causa, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por resolución fundada computará los plazos de los incisos c), d) y e) a partir del momento que hubiere
cesado las acciones dilatorias o del rechazo del incidente.
Para este efecto, sin perjuicio de elevarse el expediente al superior en grado con motivo de la interposición de recurso de apelación o de nulidad o casación, el Juzgado de Partido de
Sustancias Controladas o la Corte Superior de Distrito, deberán conservar testimonios o copias autenticadas de la Sentencia o Auto de Vista y de las piezas del expediente que acrediten el tiempo de
detención.
La Corte Superior de Distrito, librarán nuevo mandamiento de detención formal contra el procesado si el Auto de Vista revoca la sentencia absolutoria, de inocencia, de excepción de
sanción, o aumenta la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia.
2. El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, dentro de las 72 horas siguientes de recibidas las diligencias de PolicÃa Judicial y el requerimiento respectivo, con libertad de
criterio en la calificación del hecho, dictará los siguientes autos.
De apertura de proceso, o
De devolución de Diligencias de PolÃtica Judicial al fiscal que las dirigió, para que sean subsanadas o completadas, las que deberán ser devueltas dentro del plazo de 72 horas,
en cuyo caso podrá dictar los siguientes autos:
a) De apertura de proceso; o
b) Denegatorio de apertura de proceso, cuando en las diligencias hubiera ausencia de pruebas incriminatorias en contra del imputado.
Este plazo se computará a partir de la notificación con el auto respectivo. Si a su vencimiento no se hubiere interpuesto el recurso de apelación el auto quedará ejecutoriado.
Ejecutoriado el auto Denegatorio de apertura de proceso, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas librará mandamiento de libertad en favor del imputado.
Confirmado el auto Denegatorio de apertura de proceso o revocado el auto de apertura de proceso, la Corte Superior del Distrito librará mandamiento de libertad en favor del imputado o
procesado.
3. Como cuestiones previas se admitirán además de las señaladas en el articulo 108 de la Ley 1008 las siguientes: Prescripción, indulto y la falta de autorización o licencia para
procesar a personas que gozaren de inmunidades constitucionales o diplomáticas.
4. La competencia en el juzgamiento de los delitos de la Ley 1008 será territorial, determinada por el lugar de comisión del delito. El delito se considera cometido en cualquier lugar
donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado o efectos de la misma.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos que, por la notoria peligrosidad del encausado las condiciones de seguridad existentes en el lugar del juzgamiento no
fueran suficientes. En este caso, el tribunal competente, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por auto fundado declinará su competencia a favor del Juzgado de Partido de Sustancias
Controladas ubicado en el distrito en el que existan las condiciones de seguridad más adecuadas.
Las penas previstas en la Ley 1008 prescribirán en un tiempo igual al de la condena, computable desde el dÃa de la ejecutoria de la sentencia o desde el dÃa del quebrantamiento de la
condena.
ARTICULO 18.- (Incumplimiento de plazos).
Las autoridades judiciales que incumplieran los plazos señalados en la presente ley, incurrirán en delito de negativa o retardo de justicia. La parte afectada podrá denunciar este hecho
ante el Consejo de la Judicatura. La denuncia será obligatoria para el Ministerio Público o la autoridad judicial que hubiera tomado conocimiento del hecho.
Se derogan los artÃculos 194, 197, 201, 202, 203, 204, 259, 268, 291,292, 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el inciso 1) del artÃculo 196 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo segundo del artÃculo 264 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo tercero del artÃculo 273 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo tercero del articulo 321 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo segundo del articulo 325 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo primero del articulo 121 de la Ley 1008.
Se derogan los artÃculos 87, 105 y 106 de la Ley 1008.
Se modifica el articulo 118 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
"Art. 118.-
(Obligaciones de informar). Remitido el detenido al juez competente, la policÃa judicial informará por escrito al juez de la causa, sobre el resultado de las diligencias de policÃa
judicial que hasta ese momento se hubieran levantado y pondrá a su disposición los efectos que se hubieren incautado, debiendo proceder de la misma manera una vez concluidas estas
diligencias".
Se modifica el inciso 3) del articulo 196 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
Articulo 196.-
(Casos en que procede) Procederá la libertad provisional:
3) En favor del acusado absuelto y del que hubiere cumplido su condena aún cuando la sentencia estuviere pendiente de recursos ordinarios o extraordinarios que admita la causa.
Se modifica el articulo 221, párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
4) Del auto de concesión o de negativa de la libertad provisional.
5) Del auto de calificación de fianza.
6) Del auto de sobreseimiento.
7) Del auto final de la instrucción, en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento al mismo tiempo.
8) Del auto de detención preventiva o formal.
9) De los autos de prórroga o de cómputo del plazo para la detención preventiva.
Se modifica el artÃculo 284 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la siguiente manera.
"ArtÃculo 284.-
(Apelación de las sentencias) Procede la apelación de las sentencias, sean condenatorias, absolutorias o de inocencia y de las que concedieren o negaren la suspensión condicional de la
pena y el beneficio de libertad condicional. Este recurso se interpondrá dentro del termino fatal de tres dÃas desde la notificación con la sentencia, para ante la Corte Superior del Distrito y
correrá de momento a momento".
Se modifica el artÃculo 299 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Articulo 299.-
(Fallos contra los que procede el recurso). Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen
o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena.
Se modifica el artÃculo 95 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 95.-
En cuanto la PolicÃa Judicial en materia de sustancias controladas, tuviese conocimiento directo o por denuncia de la preparación o perpetración de un delito tipificado y sancionado por
la presente ley, se constituirá en el lugar de los hechos tomando las providencias necesarias para asegurar la presencia de los sospechosos, pudiendo aprehenderlos e incomunicarlos, en su caso.
Procederá a la incautación de la sustancia controlada, los objetos, instrumentos, efectos y bienes que tuvieran relación con los hechos e interrogará a toda persona que pudiera dar información
para una investigación adecuada.
Se modifica el articulo 101 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art.101.-
El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas dentro de las 72 horas siguientes de recibidas las diligencias de PolicÃa Judicial y el requerimiento respectivo, con libertad de criterio
en la calificación del hecho, dictará los siguientes autos:
a) De apertura de proceso, o
b) De devolución de Diligencias de PolicÃa Judicial al fiscal que las dirigió, para que sean subsanadas o completadas, las que deberán ser devueltas dentro del plazo de 72 horas, en
cuyo caso podrá dictar los siguientes Autos:
a) De apertura de proceso: o
b) Denegatorio de apertura de proceso, cuando en las diligencias hubiera ausencia de pruebas incriminatorias en contra del imputado.
Este plazo se computará a partir de la notificación con el auto respectivo. Si a su vencimiento no se hubiere interpuesto el recurso de apelación el auto quedará ejecutoriado.
Ejecutoriado el auto Denegatorio de apertura de proceso, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas librará mandamiento de libertad en favor del imputado.
Confirmado el auto Denegatorio de apertura de proceso o revocado el auto de apertura de proceso, la Corte Superior del Distrito librará mandamiento de libertad del imputado o
procesado.
Si modifica el artÃculo 107 de la Ley 1008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 107.
- El Tribunal recibirá las respectivas declaraciones de los procesados dentro de las 24 horas de haberse dictado el auto de apertura de proceso".
Se modifica el articulo 108 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 108.-
En ningún caso se admitirán excepciones prejudiciales como cuestiones previas, sólo son admisibles la muerte del procesado, falta de autorización o licencia para procesar a personas que
gozaren de inmunidades constitucionales o diplomáticas, cosa juzgada, prescripción e indulto".
Se modifica el artÃculo 109 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 109.-
Procederá la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando:
a) La sentencia o el Auto de Vista no ejecutoriados declaren su absolución, inocencia o excepción de sanción:
b) Hubiere cumplido en privación de libertad el tiempo de condena impuesto en estas resoluciones:
c) Transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.
d) Transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.
e) Si la privación de libertad hubiere excedido el mÃnimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso. En caso de concurso de
delitos se tomará en cuenta el mÃnimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia.
En casos estrictamente necesarios y mediante resolución fundada, el tribunal que estuviere conociendo del proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público podrá prorrogar seis
meses el plazo del inciso c) y seis meses el plazo del inciso e), como máximo, atendiendo a la complejidad de las causas, pluralidad de imputados o cantidad de delitos atribuidos.
Si la parte imputada o su defensor hubieren retardado maliciosamente la marcha del proceso por la presentación de incidentes manifiestamente improcedentes o acciones dilatorias, el
tribunal que estuviere conociendo de la causa, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por resolución fundada computará los plazos de los incisos c), d) y e) a partir del momento que
hubieran cesado las acciones dilatorias o del rechazo del incidente.
Para este efecto, sin perjuicio de elevarse el expediente al superior en grado con motivo de la interposición de recurso de apelación o de nulidad o casación, el Juzgado de Partido de
Sustancias Controladas o la Corte Superior de Distrito, deberán conservar testimonios o copias autenticadas de la Sentencia o Auto de Vista y de las piezas del expediente que acrediten el tiempo de
detención.
La Corte Superior del Distrito, librará nuevo mandamiento de detención formal contra el procesado si el Auto de Vista revoca la sentencia absolutoria, de inocencia, de excepción de
sanción, o aumenta la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia.
Se modifica el primer párrafo del articulo 121 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 121 (Recursos).-
Los autos y sentencias serán apelables y los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación.
La pena por estos delitos prescribirá en un tiempo igual al de la condena, computable desde el dÃa de la ejecutoria de la sentencia o desde el dÃa del quebrantamiento de la
condena.
ARTICULO 21 (REGIMEN SUPLETORIO).
En los aspectos no regulados en esta ley, serán de aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 1008 que no hayan sido derogadas por la presente
ley.
ARTICULO 22.- (DISPOSICIONES TRANSITORIAS).
Las disposiciones de esta ley, incluyendo las excepciones relativas a la Ley 1008, se aplicarán desde el dÃa de su publicación:
A los procesos que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos cometidos sean anteriores a ella.
2) A las causas que se encuentren en trámite y en las que aún no hubiere recaÃdo sentencia ejecutoriada.
4) En los casos que se hubiera calificado la fianza real o personal, procederá la sustitución por la fianza juratoria siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos por
el ArtÃculo 8 o por el ArtÃculo 11 de la presente ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún dÃas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis años.