ARTICULO UNICO. - Modificase el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Título III, Capítulo VI, en los siguientes términos:
ARTICULO 75
El personal que hay cumplido 35 años de permanencia en la Institución, computable a partir de su egreso de la Academia Nacional de Policías, de conformidad a la reglamentación
correspondiente.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. congreso Nacional.
La Paz, 15 de diciembre de 1995.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Guillermo Richter Ascimani, Senador
Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno.