a) Para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, con moción interna o internacional, declaradas mediante Decreto Supremo.
b) Para atender necesidades transitorias de liquidez, dentro de los lÃmites del programa monetario.
ARTICULO 23.-
Las operaciones previstas en el ArtÃculo anterior serán documentadas en todos los casos mediante tÃtulos valores negociables de deuda pública emitidos por el Tesoro Nacional, las
cuales, en el caso previsto en el inciso b), serán de plazo máximo de un año.
ARTICULO 24. -
Todas las entidades del Sector Público deberán depositar sus fondos en cuentas fiscales del BCB. El BCB podrá delegar mediante mecanismos competitivos, la administración de estos
depósitos a otros bancos y entidades financieras, salvo los depósitos de las instituciones autónomas que tramiten la autorización respectiva ante el Ministerio de Hacienda.
b) Actuar en todo lo relativo al servicio de la deuda pública externa, para lo cual el Tesoro Nacional deberá previamente proporcionar al BCB los fondos necesarios, sin perjuicio de lo
establecido en el ArtÃculo 75.
c) Recibir del Estado valores en custodia, en los casos y bajo las condiciones que señale el BCB, pudiendo delegar esta función a otros bancos y entidades del sistema financiero.
d) Realizar por cuenta del Estado aportes de capital a los organismos financieros internacionales que corresponda, previo depósito de dichos fondos en el BCB.
e) Participar en la emisión, colocación y administración de tÃtulos de deuda pública.
g) Contratar mediante mecanismos competitivos, entidades autorizadas del sistema financiero para la prestación de servicios financieros a solicitud y por cuenta de instituciones del Sector
Público.
h) Realizar otras actividades y operaciones que pudieran ser solicitadas por el Gobierno, siempre y cuando sean compatibles con el objeto y la naturaleza del BCB.
i) Participar en toda renegociación y conversión de la deuda pública externa.
j) Otras que fueran necesarias para cumplir con su función de Agente Financiero del Gobierno.
El BCB dictará normas de aplicación general, mediante Resoluciones de su Directorio, en relación a:
a) La captación y colocación de recursos y otros servicios financieros.
b) La apertura de entidades del sistema de intermediación financiera, sus sucursales, agencias, filiales y representaciones, teniendo en cuenta las calificaciones personales de los
gestores, principales accionistas, directores y ejecutivos, en cuanto a su experiencia e idoneidad.
c) La fusión, transformación y liquidación de entidades de intermediación financiera.
d) A partir de los montos establecidos por ley, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente ley, el BCB podrá elevar pero no disminuir, los montos de capital mÃnimo de
cumplimiento general y establecer las otras caracterÃsticas de los capitales mÃnimos necesarios para la creación y funcionamiento de entidades del sistema de intermediación financiera. El nuevo
capital mÃnimo necesario para la creación y funcionamiento de los bancos no podrá ser superior al promedio del patrimonio neto de todas estas entidades, al momento de su determinación.
e) La creación y funcionamiento de tipos de entidades del sistema de intermediación financiera no previstos por Ley.
g) La transferencia de recursos para la constitución de entidades de intermediación financiera y la apertura y funcionamiento en el exterior del paÃs de sucursales, agencias, filiales y
oficinas de representación. En todos los casos las operaciones se consolidarán en los estados financieros de la matriz.
h) La autorización de oficinas de representación en Bolivia de entidades constituidas en el extranjero. En ningún caso estas representaciones podrán realizar operaciones pasivas en el
territorio nacional.
b) Será considerado vinculado a una entidad financiera todo prestatario o grupo prestatario que reúna una o más de las siguientes caracterÃsticas:
1. Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente, o indirectamente por medio de terceras personas naturales o
jurÃdicas.
2. Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será
igualmente considerado prestatario vinculado toda persona jurÃdica con fines de lucro en la que los mismos participan.
3. Siendo persona jurÃdica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las
sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.
4. No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, ni un patrimonio o flujo neto de recursos suficiente para respaldarlo.
Las normas que el BCB dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:
a) Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus
riesgos.
b) Será considerado vinculado a una entidad financiera todo prestatario o grupo prestatario que reúna una o más de las siguientes caracterÃsticas:
1. Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente, o indirectamente por medio de terceras personas naturales o
jurÃdicas.
2. Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será
igualmente considerado prestatario vinculado toda persona jurÃdica con fines de lucro en la que los mismos participan.
3. Siendo persona jurÃdica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las
sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.
4. No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, ni un patrimonio o flujo neto de recursos suficiente para respaldarlo.
ARTICULO 330 Las normas que el BCB dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:
a) Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus
riesgos.
b) Se establecen los siguientes coeficientes de ponderación de activos y contingentes:
5. Del cien por cien (100%) para todos los demás activos operaciones y servicios que, independientemente de su forma jurÃdica de instrumentación, conlleven un riesgo o cualquier Ãndole
de compromiso financiero para la entidad financiera. -
Estos coeficientes se aplicarán a partir del 1 de julio de 1998. Entre tanto se aplicará el reglamento vigente que da cumplimiento al ArtÃculo 47 de la Ley de Bancos y Entidades
Financieras N 1488 de 14 de abril de 1993.
c) Las operaciones que generan activos no contempladas en el inciso anterior tendrán coeficientes de ponderación determinados por mayorÃa absoluta del Directorio del BCB.
ARTICULO 34.-
La supervisión y el control del cumplimiento de las normas que anteceden corresponderán a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y para su ejecución podrá realizar
consultas no vinculantes con el BCB.
El BCB será depositario de las reservas lÃquidas destinadas a cubrir el encaje legal y atender el sistema de pagos y otras operaciones con el BCB de las entidades de intermediación
financiera sujetas a la autorización y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El BCB podrá delegar la custodia de estos depósitos a la misma u otras entidades
financieras, de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 38.-
Además de lo previsto en los artÃculos anteriores, el BCB podrá realizar las siguientes operaciones con los bancos y entidades de intermediación financiera:
a) Recibir depósitos a la vista y a plazo en moneda nacional y extranjera.
e) Subrogarse total o parcialmente los derechos de los depositantes de entidades de intermediación financiera, adquiriendo estos derechos, al contado o a plazo, en casos debidamente
calificados por su Directorio. Los derechos del BCB asà adquiridos gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor. La recuperación de los recursos comprometidos deberá efectuarse
conforme a un plan especÃfico.
f) Otras nuevas operaciones que sean compatibles con el objeto del BCB.
Sobre esta información pesa la reserva contemplada en el ArtÃculo 80 de la presente Ley.
Capitulo VII
Informes y Publicidad de sus Actos
ARTICULO 41.-
El BCB como institución del Poder Ejecutivo, elevará periódicamente y cuando se le solicite, informes al Presidente de la República acerca de la evolución de la situación monetaria,
cambiarÃa, crediticias y bancaria del paÃs.
Presentará anualmente al Presidente de la República los resultados de la aplicación de sus polÃticas monetaria, cambiarÃa, crediticias y bancaria, asà como los lineamientos de las
polÃticas a ser aplicadas en la siguiente gestión.
ARTICULO 42.-
Dentro de los primeros ciento veinte dÃas de cada año, el BCB presentará al Presidente de la República, a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas y a la ContralorÃa
General de la República, la Memoria Anual de la institución correspondiente a la gestión anterior, que incluirá los resultados de la aplicación de sus polÃticas y sus estados financieros. Al
mismo tiempo, publicará en un diario de circulación nacional un extracto de dichos estados.
ARTICULO 43.-
El BCB publicará periódicamente información estadÃstica y económica sobre las variables económicas y financieras comprendidas en el ámbito de su competencia.
TITULO III
DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL BANCO
Capitulo I
El Directorio
ARTICULO 44.-
La máxima autoridad del BCB es su Directorio, que es responsable de definir sus polÃticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas; asà como de establecer
estrategias administrativas, operativas y financieras del BCB, aprobando sus respectivos programas de corto y mediano plazo. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución, contará con
información, servicios de análisis y auditorÃa independientes.
ARTICULO 45.-
El Directorio estará conformado por el Presidente del BCB y cinco Directores.
El Presidente y los Directores deberán tener nacionalidad boliviana de origen y contar con amplia experiencia en materia bancaria, económica, jurÃdica, administrativa o financiera. El
Presidente deberá contar con tÃtulo universitario.
ARTICULO 47.-
No podrán ser miembros del Directorio:
a) Las personas que sean parientes entre sà dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según el cómputo civil.
b) Los funcionarios públicos que desempeñen cargo remunerado, salvo renuncia expresa.
c) Los directores, sÃndicos, ejecutivos, administradores, accionistas, apoderados legales, asesores y empleados o dependientes de sociedades o entidades dedicadas a las actividades
sometidas a la competencia del BCB, salvo que renuncien a su cargo en los casos que corresponda
e) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes.
f) Los responsables, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por quiebras, culposa o dolosa, de entidades del sistema financiero y de sociedades en general.
g) Los que tuvieran condenatorios ejecutoriados en su contra derivados de deudas con los bancos y entidades financieras, o de responsabilidad civil o peral en el ejercicio de funciones
públicas.
h) Los que tengan obligaciones vencidas o en ejecución, con entidades del sistema de intermediación financiera del paÃs.
 ARTICULO 48.-
En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director se designará a su reemplazante en la forma prevista en el artÃculo 45. El reemplazante ejercerá sus
funciones hasta la conclusión del perÃodo del reemplazado.
ARTICULO 49.-
El Presidente y los Directores, vencido el plazo de su mandato o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, salvo casos de incompatibilidad legal. En
caso de fenecimiento de mandato, la demora en la posesión del reemplazante será deducida de su perÃodo de funciones
ARTICULO 50.-
El Presidente de la República podrá destituir de sus cargos al Presidente y los Directores del BCB antes de la conclusión del perÃodo correspondiente solo en el caso de presentarse
alguna de las causales siguientes:
a) Impedimento fÃsico por un perÃodo superior a tres meses o interdicción judicialmente declarada.
b) Cualesquiera de las situaciones previstas en el ArtÃculo 47, en caso de no presentar renuncia dentro de las 48 horas de producido el hecho
c) Ausencia injustificada a reuniones del Directorio por más de un mes.
d) Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General y aceptado por el Presidente de la República.
ARTICULO 51.-
La remuneración del Presidente y las remuneraciones o dietas de los Directores serán fijadas mediante Resolución Suprema cada dos años.
ARTICULO 52.-
El Presidente y los Directores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.
ARTICULO 53.-
El quórum para las reuniones de Directorio será de la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las actas de Directorio tendrán pleno valor probatorio para todo efecto
legal.
ARTICULO 54.-
El Directorio del BCB tiene las siguientes atribuciones:
a) Dictar las normas y adoptar las decisiones generales que fueran necesarias para que el BCB cumpla las funciones, competencias y facultades que le asigna la presente Ley.
b) Regular la administración de los sistemas de pagos entre entidades financieras autorizadas.
c) Efectuar el seguimiento de la ejecución de las polÃticas y regulaciones monetaria, cambiarÃa, crediticia, de intermediación financiera, de administración de las reservas
internacionales y otras que correspondan al BCB conforme a esta Ley.
d) Dictar las normas para las operaciones de mercado abierto que realice el BCB.
e) Definir la estructura orgánica del BCB.
f) Aprobar el Programa Monetario Anual y sus modificaciones.
g) Aprobar el Presupuesto del BCB, para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación.
h) Aprobar los estados financieros y memoria anuales del BCB y los informes previstos en el TÃtulo II CapÃtulo VII de esta Ley, elaborados por la administración del BCB.
i) Fijar y normar la administración del encaje legal al que deberán sujetarse los bancos y otras entidades financieras, disponiendo las medidas para su cumplimiento.
k) Autorizar la creación y normar el funcionamiento de Cámaras de Compensación.
1) Decretar feriados bancarios.
m) Autorizar y supervisar la impresión, emisión y destrucción de billetes y la acuñación y retiro de monedas, dentro de las normas de la presente Ley.
n) Formular las polÃticas relativas al manejo interno del BCB, supervisando su ejecución.
o) Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y Reglamentos del BCB, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, sin necesidad de ningún acto administrativo
adicional.
p) Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del BCB, para que la Gerencia General realice los procesos de
licitación, contratación y su correspondiente supervisión con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos del BCB.
q) Las demás que señala la presente Ley y aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 55.-
Las resoluciones del Directorio del BCB podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurÃdica u órgano competente del Estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto
devolutivo, ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta (30) dÃas de la fecha en la que el BCB hubiese dado a conocer la Resolución a las personas interesadas o afectadas.
El Directorio deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) dÃas siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá
denegada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.
La resolución denegatoria del recurso agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vÃa jurisdiccional contencioso administrativa conforme al Articulo 118 (I) inciso 7 de
la Constitución PolÃtica del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente del BCB en su condición de representante legal.
Cuando la impugnación se refiera a una resolución que lesione derechos del recurrente y la contención se refiera al ejercicio de la competencia del BCB en los casos previstos en los
ArtÃculos 7, 20, 31, 37 y 54 incs. b) e i) de la presente Ley, el afectado podrá interponer recurso de alzada contra la denegatoria del Directorio del BCB, presentándolo ante el Directorio del BCB
el cual elevará los obrados dentro de las 72 horas y de oficio ante el Ministro en la Cartera de Hacienda.
El Ministro en la Cartera de Hacienda pronunciará resolución dentro de los cinco dÃas siguientes al recibo del mismo. Esta resolución es definitiva y agota la vÃa administrativa,
quedando el recurrente habilitado para acudir a la vÃa jurisdiccional contenciosa conforme a ley, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Ministro en la Cartera de Hacienda.
La resolución del Ministro en la Cartera de Hacienda se limitará a confirmar o revocar la resolución recurrida, con efecto únicamente respecto del recurrente.
El recurso de revocatoria se presentará y resolverá por la autoridad recurrida conforme a lo previsto para el recurso de revocatoria en el ArtÃculo 55 anterior.
Contra la resolución denegatoria del Directorio del BCB, siempre que lesione derechos del recurrente, el afectado podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Cartera de
Hacienda, en la misma forma, con sujeción a los plazos y con los efectos previstos para el recurso de alzada en el ArtÃculo 55 anterior. La resolución del Ministro agota la vÃa
administrativa.
Capitulo II
El Presidente del Banco
ARTICULO 57.-
El Presidente es la primera autoridad ejecutiva de la Institución. Por ello es responsable de dirigir y supervisar las labores conducentes a la formulación de polÃticas y normas
especializadas de aplicación general y definición de estrategias administrativas, operativas y financieras del BCB, incluyendo sus respectivos programas de mediano y largo plazo, supervisando y
evaluando su ejecución. Proporcionará al Directorio la información y servicios de análisis y auditorÃa necesarios para el cumplimiento de sus funciones y actuará en representación del
Directorio y presidirá sus reuniones. Tendrá voto dirimidos en caso de empate.
ARTICULO 58.-
El Presidente es un funcionario a dedicación exclusiva y no podrá ejercer ningún otro cargo público o privado, salvo la docencia universitaria.
ARTICULO 59.-
El Presidente tiene las siguientes atribuciones:
a) Dirigir y supervisar las acciones conducentes al cumplimiento de la presente Ley, al Estatuto y a toda otra disposición legal cuya. ejecución corresponda al BCB.
b) Proponer las polÃticas que corresponda considerar al Directorio conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto,
polÃticas y funciones del BCB.
c) Disponer, supervisar y controlar la ejecución de las polÃticas, normas, resoluciones y decisiones aprobadas por el Directorio, asà como supervisar su cumplimiento por las instancias
competentes del BCB.
d) Supervisar las operaciones y administración del BCB y supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General y el de los demás Gerentes del BCB.
e) Ejercer la representación legal del BCB, sin perjuicio de sus facultades de delegación de acuerdo a la presente Ley.
f) Presentar a consideración del Directorio la Memoria Anual, los Estados Financieros debidamente auditados, el Presupuesto del BCB y los programas operativos, financieros y
administrativos de corto y mediano plazo, asà como los informes previstos en el CapÃtulo VII del TÃtulo II de la presente Ley.
g) Otorgar poderes especiales a terceros.
h) Las que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones como primera autoridad ejecutiva del BCB y las que le señala la presente Ley.
ARTICULO 60.-
En casos de emergencia debidamente justificados, cuando no fuere posible reunir al Directorio, por vÃa de excepción el Presidente podrá adoptar, durante un plazo de 48 horas, decisiones
que corresponden a dicho órgano. El Presidente informará al Directorio en su próxima sesión las decisiones adoptadas, sin responsabilidad para los Directores.
ARTICULO 61.-
El Presidente representará judicialmente al BCB juntamente con el Gerente General, pudiendo delegar esta representación en terceros mediante poderes especiales.
Capitulo III
El Vicepresidente del Directorio
ARTICULO 62.-
Al inicio de cada año, por mayorÃa de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio procederá a elegir a uno de sus Directores como Vicepresidente.
ARTICULO 63.-
En caso de ausencia o impedimento temporales del Presidente, corresponderá al Vicepresidente sustituirlo en forma transitoria con todas las atribuciones que esta Ley le confiere al
Presidente.
ARTICULO 64.-
El Directorio designará a uno de sus miembros para sustituir al Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento temporales.
Capitulo IV
El Gerente General
ARTICULO 65.-
El Gerente General será designado por el Presidente del BCB, con la aprobación de la mayorÃa absoluta de la totalidad de los miembros del Directorio. El Gerente General es la primera
autoridad operativa del BCB, respondiendo directamente al Presidente, y por ello es responsable por la gestión y administración internas del BCB, en la forma y con las atribuciones que le asigna la
presente Ley, el Estatuto y los Reglamentos de la institución.
ARTICULO 66.-
El Gerente General deberá reunir los requisitos establecidos en el ArtÃculo 46 y queda incluido dentro de las prohibiciones establecidas en el ArtÃculo 47. Deberá contar con tÃtulo
universitario. El Gerente General podrá ser removido por las causales señaladas en el ArtÃculo 50, o por mayorÃa absoluta de la totalidad de los miembros del Directorio.
ARTICULO 67.-
Son atribuciones del Gerente General:
a) Ejercer, sin perjuicio de lo dispuesto en el ArtÃculo 61, la representación del BCB en actos y contratos referentes a la administración interna.
b) Administrar las operaciones del BCB, de acuerdo con las polÃticas establecidas por el Directorio y las instrucciones impartidas por el Presidente.
c) Asistir a las reuniones del Directorio, con derecho a voz pero sin voto.
d) Ejecutar los procesos de licitación, contratación y su respectiva supervisión de las adquisiciones, enajenaciones y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del
BCB.
e) Todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades dentro del marco de la presente Ley.
Las condiciones de empleo en el BCB se basarán en un sistema de administración de personal que buscará la continua superación de la capacidad y desempeño del servidor público, a fin
de procurar su oportuna promoción, siguiendo procedimientos competitivos. Las remuneraciones reconocerán esta continua superación.
ARTICULO 69.-
Por el carácter público de los servicios que presta el BCB, sus actividades no podrán ser interrumpidas salvo los dÃas feriados establecidos por Ley o los dispuestos por el Directorio
del BCB.
ARTICULO 70.-
Los empleados del BCB percibirán anualmente doce sueldos mensuales y un aguinaldo. Fuera de estos emolumentos recibirán el equivalente a dos meses de sueldo adicionales por Prima Anual,
no pudiendo percibir ninguna otra gratificación ni retribución extraordinaria.
Los únicos incrementos salariales obligatorios serán los establecidos por ley para la administración pública.
El capital del BCB es de Bs. 500.000.000 (QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVIANOS). Es intransferible y no podrá ser dado en garantÃa. Sus activos son inembargables.
Una vez efectuadas las imputaciones a la cuenta de Reserva Legal, constituidas las respectivas provisiones y efectuados los aportes a las otras reservas, el remanente de las utilidades
netas del ejercicio se destinará a incrementar el capital del BCB o a la amortización de la deuda pública, previa resolución del Directorio.
ARTICULO 76.-
La gestión anual del BCB se inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año. Los Estados Financieros deberán adecuarse al manual especÃfico de contabilidad del BCB,
tomando en cuenta los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas contables que emita la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Capitulo III
Auditoria y Control
ARTICULO 77.-
La auditorÃa interna de las operaciones y de las cuentas del BCB estarán a cargo de un Auditor Interno que será nombrado por el Directorio del BCB, por mayorÃa absoluta de la totalidad
de sus miembros, ante el cual responderá. Deberá poseer tÃtulo universitario y experiencia en el campo de su competencia.
ARTICULO 78.-
El Auditor Interno durará en sus funciones cuatro años y su nombramiento podrá ser renovado, transcurrido un perÃodo igual a aquel durante el cual ejerció el cargo. Durante este tiempo
podrá desempeñarse en otras funciones de igual jerarquÃa en el BCB. Queda comprendido dentro de las prohibiciones del ArtÃculo 47 y podrá ser removido por las causales señaladas en el ArtÃculo
50 o por decisión de la mayorÃa absoluta del total de los miembros del Directorio.
ARTICULO 79.-
El control gubernamental externo del BCB estará a cargo de las Comisiones de las Cámaras legislativas, de la ContralorÃa General de la República, conforme a Ley. La Superintendencia de
Bancos y Entidades Financieras ejercerá la fiscalización sobre las actividades de intermediación financiera que ejecute el BCB de acuerdo a Ley.
Lo prescrito anteriormente no se aplica en relación a las publicaciones periódicas sobre todas las operaciones del BCB de naturaleza monetaria, cambiarÃa y crediticias que con fines
informativos generales realice el BCB. Tampoco se aplica a la información administrativa del BCB ni a las declaraciones que sean solicitadas por Juez competente, dentro de procesos
judiciales.
La FUNDACION tendrá por objeto mantener, proteger, conservar, promocionar y administrar los Repositorios Nacionales que se señalan en el Articulo 82 siguiente. Estará dirigida por un
Consejo de Administración compuesto por siete consejeros de reconocido prestigio en el ámbito cultural e histórico: cuatro designados por el Directorio del BCB y tres por el Ministerio de
Desarrollo Humano. Durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 82.-
La FUNDACION tendrá la tuición administración de los siguientes Repositorios Nacionales: Casa Nacional de Moneda (PotosÃ), Casa de la Libertad (Sucre), Archivo y Biblioteca Nacionales
de Bolivia (Sucre) y Museo Nacional de EtnografÃa y Folklore (La Paz), sin que pierdan su condición de patrimonio cultural e histórico de la Nación.
Los Repositorios Nacionales, dependientes de la FUNDACION, continuarán gozando de los mismos derechos y cumplirán las funciones y servicios que les asignan las normas legales en
vigencia.
El personal que presta servicios actualmente en los Repositorios Nacionales antes mencionados, podrá pasar a depender de la FUNDACION previa liquidación de sus beneficios
sociales.
Los actos jurÃdicos de traspaso, cesión y transferencia de bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad del BCB en favor de la FUNDACION, estarán exentos del pago de
tributos.
Capitulo II.
Nacional Financiera Boliviana S.A.M.
ARTICULO 84.-
A efectos de continuar con las funciones de la actual Gerencia de Desarrollo del BCB se aprueba y autoriza en todas sus partes el Convenio suscrito en La Paz el 24 de noviembre de 1994,
entre la República de Bolivia, representada por el Ministerio de Hacienda, y la Corporación Andina de Fomento para la constitución de la "Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta"
(NAFIBO S.A.M.) que se desenvolverá en el marco de lo previsto en el ArtÃculo 31, inciso 1) de la presente Ley. Se aprueba, asimismo, el aporte con el que participará el Estado en la citada
Sociedad que alcanza a Doscientos Setenta millones de bolivianos (Bs270,000,000.-), conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo 430 del Código de Comercio.
El Directorio del BCB determinará las fechas y montos en que se efectuarán las transferencias indicadas anteriormente, y convendrá con la Nacional Financiera Boliviana S.A.M. el valor y
formas. de pago de los activos que le serán transferidos.
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 86.-
El BCB no podrá adquirir ni mantener participaciones en el capital de empresas privadas, públicas o mixtas, financieras o no financieras, excepto en entidades financieras internacionales
de derecho público.
En aquellos casos en los que las acciones o participaciones del BCB, en cualquier tipo de empresa o entidad, tuvieran como origen el pago de deudas, capitalización de acreencias o
adjudicación judicial, se deberá proceder a su enajenación, a tÃtulo oneroso, en el plazo de un año de su adquisición, salvo caso de imposibilidad debidamente justificada.
El perÃodo de duración en el cargo de los primeros Directores se definirá por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el ArtÃculo 45.
Los Directores, que por efecto de este sorteo cumplan perÃodos menores a los cinco años, podrán ser reelectos para un próximo perÃodo.
Las nuevas entidades financieras deberán dar cumplimiento desde su creación a los artÃculos 32 y 33 de la presente Ley.
Capitulo III
Disposiciones Finales
ARTICULO 90.-
Queda abrogado el Decreto Ley 14791 del 1 de agosto le 1977.
Se deroga
1. La Ley N 1178 de 20 de julio de 1990, en su ArtÃculo 24.
2. La Ley N 1488 de 14 de abril de 1993, en sus ArtÃculos: 21, en su párrafo segundo, 40, 46, 47, 48 (inciso 1), 49, 50, 71 en su segundo párrafo, 76 en su primer párrafo, 82, 83, 119,
en su segundo párrafo, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, numeral 5) del ArtÃculo 154
3. Todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Se modifica:
1. La Ley 901 de 28 de noviembre de 1986, en lo que corresponda.
2. La Ley N 1488 de 14 de abril de 1993, en sus ArtÃculos 118, eliminándose la frase "con acuerdo del Banco Central de Bolivia", 120 eliminándose la frase "con opinión favorable del
Banco Central de Bolivia", 128, eliminándose "hasta el uno por el mil del patrimonio neto de la entidad financiera".
3. La Ley N 1493 de 17 de septiembre de 1993 en su ArtÃculo 18, inciso b).
4. Decreto Supremo N 23660 de 12 de octubre de 1993, en su Articulo 44, inciso a) eliminándose la frase "y participar en la formulación de las polÃticas monetarias y financieras" de
dicho ArtÃculo.