Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1ª.- Crease la ?Administración Boliviana de Obras Sanitarias? (ABOS) como entidad autárquica de servicios públicos descentralizado
con patrimonio propio y los fines y atribuciones que por esta ley se especifican. Dicho organismo tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Paz, y será persona jurÃdica.
ARTICULO 2ª.- La Administración funcionará bajo la supervigilancia del Supremo Gobierno por conducto del Ministerio de Salud Publica, y le corresponderá el control y
aplicación del Código Sanitario y en todo lo que se relaciona con Aguas Potables y Alcantarillado.
a)Â Â Â Â Â Iniciar nuevos planes de obras sanitarias
b)     Estudiar y proyectar las obras de provisión de aguas potables y alcantarillado en las ciudades y poblaciones del paÃs.
c)Â Â Â Â Â Construir, renovar o ampliar las obras de alcantarillado y abastecimiento de aguas potables mediante convenios suscritos con las Prefecturas de Departamento y
entidades comunales o locales.
d)     Suscribir contratos para la prestación de los servicios de aguas potables y alcantarillado con entidades comunales o locales y las Prefecturas de
Departamento.
ARTICULO 4ª.- Para el cumplimiento de los fines que se especifican en el artÃculo anterior la ABOS, tendrá las siguientes facultades.
a)     Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes a la Institución en las condiciones por las leyes del paÃs y con las
responsabilidades que ellas determinan; celebrar contratos y convenios y adoptar las medidas que estime necesarias para la debida prestación de los
servicios a su cargo, con arreglo, a las disposiciones de la presente ley, a las leyes y reglamentos en vigor o a los que en los sucesivo sean aprobados por los Poderes del
Estado.
c)     Celebrar convenios de compra-venta o locación de bienes muebles o inmuebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales, ejecución
de obras y prestación de servicios.
d)     Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos de la entidad, asà como los planos de trabajo.
e)     Establecer tarifas para la prestación de sus servicios.
ARTICULO 5ª.- La ABOS estará regida por una Junta directiva rentada y compuesta por el Ministro de Salud Publica en calidad de Presidente, un Vicepresidente
Ejecutivo y por un Representante de cada una de las siguientes entidades, con voz y voto.
ARTICULO 6ª.- En el interior del paÃs la Dirección de la ABOS estará a cargo de las juntas de directivas locales ad honorem compuesto en la siguiente forma:
En las Capitales de Departamento:
a)Â Â Â Â Â Jefe de Sanidad Departamental, como Presidente
b)Â Â Â Â Â Alcalde Municipal, como Vicepresidente
a)Â Â Â Â Â Jefe de Sanidad Provincial, como Presidente
b)Â Â Â Â Â Alcalde Municipal como Vicepresidente
c)Â Â Â Â Â Subprefecto
d)     Un representante de Obras Públicas Provinciales
Las Juntas directivas locales cumplirán sus funciones de conformidad a las instrucciones generales impartidas por la Junta Directiva Central y de acuerdo al reglamento de Atribuciones
aprobado por la entidad matriz.
ARTICULO 7ª.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a)     Estudiar y aprobar el presupuestos para cada gestión que presente la Gerencia.
b)     Servir de órgano consultivo sobre cualquier asunto que le sea elevado por la Gerencia y relacionado con las actividades de la ABOS.
c)Â Â Â Â Â Aprobar y adjudicar todos lo contratos que la entidad deba celebrar.
d)     Aprobar el Estatuto Orgánico y darse su reglamento.
e)     Aprobar el Plan de Obras que se emprenderá en la gestión fiscal, respectiva.
f)Â Â Â Â Â Â Â Aprobar los balances anuales de la entidad.
g)Â Â Â Â Â Estudiar y aprobar las bases y normas para la entrega a las empresas municipales que han de administrar las obras que se entreguen al servicio
público.
ARTICULO 10ª. Los miembros del Directorio deberán reunir las siguientes condiciones:
a)Â Â Â Â Â Ser personas de reconocida honorabilidad y solvencia.
b)     Poseer titulo profesional en Provisión Nacional.
c)     No tener vÃnculos económicos con empresas o personas que se dediquen al suministro de materiales, equipo o servicios relacionados con
abastecimientos de agua potable o alcantarillado.
d)Â Â Â Â Â No haber sufrido pena corporal y
e)Â Â Â Â Â No ser parientes entre sÃ, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ARTICULO 11ª- El Gerente de la ABOS, deberá reunir además de lo enumerado en el artÃculo anterior, los requisitos siguientes:
a)Â Â Â Â Â Ser ciudadano boliviano.
b)Â Â Â Â Â Tener Diploma de Ingeniero civil, preferentemente especializado en IngenierÃa Sanitaria.
ARTICULO 12ª.- Son atribuciones del Presidente de la Administración Boliviana de Obras Sanitarias y en su caso del Vicepresidente Ejecutivo:
a)     Asumir la representación oficial de la entidad en su relación con otros organismos
b)Â Â Â Â Â Presidir, las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.
c)     Determinar la prioridad de los problemas que debe estudiar la Junta e impartir las instrucciones de carácter general para este fin.
d)     Firmar todos los actos y contratos celebrados por la Institución conjuntamente con el Gerente.
e)     Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta de las mismas a la Junta Directiva en la primera sesión.
ARTICULO 13ª.- El Gerente de la BOS, tiene las siguientes atribuciones:
d)     Súper vigilar la ejecución de las obras y las inversiones que se efectúen, ya sea directamente o a delegación suya.
e)     Delegar en sus empleados las funciones que estime convenientes y todas las demás inherentes a su cargo y que no correspondan a la Junta Directiva.
ARTICULO 15ª.- El patrimonio de la Administración Boliviana de Obras Sanitarias estará formado:
a)Â Â Â Â Â Por el aporte inicial del Estado
b)Â Â Â Â Â Por las asignaciones presentes y futuras del Gobierno Nacional o Departamentos, Municipios o cualquier dependencia estatal que hayan acordado o
acuerden para cualesquiera de los propósitos especificados en esta ley
c)     Por los bienes y derechos de los sistemas de abastecimiento de aguas y alcantarillado que la administración construya y opere en el
futuro.
ARTICULO 17ª.- La vigilancia y control fiscal de ABOS estará a cargo de la ContralorÃa General de la República.
ARTICULO 18ª.- Para determinar el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del paÃs, la Administración
Boliviana de Obras Sanitarias establecerá prioridades, teniendo en cuenta el número de habitantes y sus condiciones de salubridad.
ARTICULO 19ª.- Cuando por razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua potable a núcleos de población situados dentro de
las zonas de regadÃo servidas por obras de la Dirección General de Riegos, la ejecución de las respectivas instalaciones y su explotación corresponderá a la Administración Boliviana de Obras
Sanitarias.
ARTICULO 20ª.- La Administración Boliviana de Obras Sanitarias podrá convenir con otras entidades, la instalación de obras y prestación de los servicios
de abastecimiento de agua potable y desagüe de aguas servidas en determinada zonas o poblaciones, para satisfacer principalmente necesidades derivadas de explotaciones
mineras, industriales, ferroviarias, etc., quedando a cargo de las respectivas reparticiones beneficiadas, la financiación de la construcción mantenimiento y funcionamiento de las
obras, total o parcialmente, conforme sea la extensión y carácter de los servicios.
ARTICULO 21ª.- La Administración Boliviana de Obras Sanitarias estará exenta de todo derecho de impuestos aduaneros y cualquier otro gravamen por la importación de
útiles, maquinarias, medios de transporte y cualquier otros material que se destine a la construcción, operación y mantenimiento por administración  o
por contrato, para la explotación de sus obras y servicios.
ARTICULO 22ª.- La ABOS, como organismo autárquico del Estado estará exenta de todo impuesto o gravamen, nacional, departamental o municipal,
y en caso de liquidación, su patrimonio deberá ser incorporado al del Estado.
ARTICULO 23ª.- Declarase de utilidad pública los terrenos de privada y las fuentes de provisión de agua, que sena necesarios para la
ejecución de las obras que se construyan o amplÃen en virtud de esta ley, en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 24ª.- Autorizase a los Departamentos y a las Municipalidades a transferir a la Administración de Obras Sanitarias a titulo gratuito,
los terrenos fiscales y municipales y a adquirir las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras previstas en esta ley.
ARTICULO 25ª.- La Administración de Obras Sanitarias por derecho propio y a solicitud de las autoridades locales podrá tomar a su
cargo a medida que cuente con los recursos necesarios, las obras de aguas potables y alcantarillado actualmente en servicio, tanto de propiedad pública como privada. En caso de que las
obras o instalaciones fueran de propiedad fiscal deberán ser entregadas por las autoridades sin cargo y su importe se acreditará en la cuenta patrimonial
de la administración.
ARTICULO 26ª.- Cuando en la ejecución de las obras sanitarias a que se refiere esta ley, la ABOS tenga que romper pavimentos, podrá mediante convenio,
hacerse cargo de la reparación o pavimentación total de las calles de la ciudad o población donde se ejecuten dichas obras.
ARTICULO 29ª.- La ABOS no prestará servicio gratuito alguno; los prestados a organismos gubernamentales o municipales incluyendo piletas públicas serán pagados a la
empresa municipal descentralizados por el Estado o Municipio y serán pagada que los provea.
ARTICULO 30ª.- Quedan facultados los Ministros de Salud Pública y Obras Públicas para establecer de mutuo acuerdo, las condiciones en que se efectuará la transferencia
del personal, equipo y materiales de la Dirección General de Hidráulica a la Administración Boliviana de Obras Sanitarias.
ComunÃquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de diciembre de 1961.
Fdo.  Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar,
Senador Secretario; Julio Calvo, Senador Secretario; Jorge Canedo., Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los doce dÃas del mes de enero  de mil novecientos sesenta y dos años.