Modifícase la Ley Nº 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:
TITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
Incorpórase en el artículo 3º, el siguiente inciso:
Modifícase el inciso b) del artículo 4º del siguiente modo:
En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o
desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obras. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes
propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
En todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Incorpórase en el artículo 4º, el siguiente inciso:
En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.
2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento
financiero y en el pago final del saldo.
TITULO II
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Sustitúyese el numeral 2) del inciso b) del artículo 5º, por el siguiente:
Sustitúyanse los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 19º, por los siguientes:
Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas.
Los provenientes de alquiler, subalquier u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas.
Los provenientes de la colocación de capitales, sean éstos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos
al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. No están incluidos los dividendos sean estos en efectivo, especie o en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones ni la
distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas
unipersonales.
Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.
Derógase el segundo párrafo del artículo 21º.
Derógase el segundo y tercer párrafos del artículo 28º.
TITULO III
IMPUESTOS A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS
Derógase el artículo 34º.
Derógase el Título III, Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas, artículos 36º al 52º, ambos inclusive, el que queda sustituido por el siguiente:
TITULO III
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
HECHO IMPONIBLE ? SUJETO
ARTICULO 36º.-
Créase un impuesto sobre las utilidades de las empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre
de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables, que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de
diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera.
La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
ARTICULO 37º.-
Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita
simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales,
agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
ARTICULO 38º.-
Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley:
Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o
metales.
Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.
Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior quedan derogados:
El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley Nº 1297 en los artículos 118º inciso a) y 119º incisos a), b) y c) del Código de Minería, que se sustituye por el Impuestos sobre
las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título, manteniéndose además el régimen de regalías dispuesto por Ley.
El Impuesto a las Utilidades establecido para las empresas de Hidrocarburos en el artículo 74º de la Ley de Hidrocarburos Nº 1194, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas establecido por el presente Título.
El régimen tributario especial para las empresas de servicios eléctricos, establecido en el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08438 de 31 de julio de
1968.
ARTICULO 39º.-
A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de
actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bines
muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
ARTICULO 40º.-
A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas, beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se
consideran también utilidades las que determinen por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en
la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
CONCEPTO DE ENAJENACIÓN
ARTICULO 41º.-
A los fines de esta Ley se extiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso
de bienes, acciones y derechos.
A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la
posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de treinta (30) días.
FUENTE
PRINCIPIO DE LA FUENTE
ARTICULO 42º.-
En general y sin perjuicio de los dispuesto en los artículos siguiente, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente
en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en
cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
EXPORTACIONES E IMPORTACIONES
ARTICULO 43º.-
La determinación de las utilidades derivadas de la exportación e importación de bienes y servicios se regirá por los siguientes principios:
Las utilidades provenientes de la exportación de bienes y servicios son totalmente de fuente boliviana;
Las utilidades que obtienen los exportadores del exterior por la simple introducción de sus productos y servicios en la República, son de fuente extranjera.
OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA
ARTICULO 44º.-
Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:
Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia;
y
Honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero, comercial o de cualquier otra índole prestado desde o en el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con la
obtención de utilidades de fuente boliviana.
SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS
DE EMPRESAS EXTRANJERAS
OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS
ARTICULO 45º.-
Las sucursales y demás establecimientos de empresas, personas o entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes
sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle,
serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes, cuando las condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, para considerar las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, los importes que excedan los
valores normales de mercado entre entes independientes no se admitirán como deducibles a los fines de este impuesto.
A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella en que más del 50% (cincuenta por ciento) del capital y/o el poder de decisión corresponda,
directa o indirectamente, a personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior.
IMPUTACIÓN DE UTILIDADES Y GASTOS
A LA GESTION FISCAL
ARTICULO 46º.-
El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el reglamento.
En caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el periodo comprendido entre el 1º de enero y
el 31º de diciembre de cada año.
Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado.
Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el
momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo
percibido.
A los fines de esta Ley se entiende por pago o percepción, cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles se
han acreditado en cuenta del titular o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD NETA
ARTICULO 47º.-
La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal
modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser
necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores ? supervisores, las provisiones para
beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes.
En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios
de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder:
En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de
lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.
Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones a favor del personal, cuyos criterios
de deductibilidad serán determinados en reglamento.
Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se
paguen.
A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:
Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del contribuyente y su familia.
Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
dependientes.
El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El reglamento establecerá
la forma y condiciones de amortización.
Las donaciones y otras cesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por ciento (10%)
de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.
Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para indemnizaciones.
Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.
COMPENSACIÓN DE PERDIDAS
ARTICULO 48º.-
Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes.
Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación en la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida
entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa.
EXENCIONES
ARTICULO 49º.-
Están exentas del impuesto:
Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, y las entidades o
instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio;
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a
los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se
done a instituciones públicas.
Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
Las utilidades obtenidas por las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social,
educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.
CAPITULO III
ALÍCUOTA
ARTICULO 50º.-
Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25% (veinticinco por ciento).
CAPITULO IV
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
ARTICULO 51º.-
Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta será equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) del monto total pagado o remesado.
Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por ciento) de la
utilidad neta gravada presunta.
TITULO IV
IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA
DE PROPIETARIOS DE BIENES
10. Derógase el Título IV, Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, artículos 53º al 70º, ambos inclusive, el que queda sustituido por el siguiente:
TITULO IV
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES
CAPITULO I
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
OBJETO ? SUJETO PASIVO
ARTICULO 52º.-
Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por
títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o
proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.
EXENCIONES
ARTICULO 53º.-
Están exentos de este impuesto:
Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones
Públicas, así como las áreas clasificadas como incultivables por los organismos públicos pertinentes, las áreas calificadas como reserva ecológica, las destinadas a la preservación de cuencas
hidrográficas y tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de lis ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a
los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se
done a instituciones públicas.
También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias, ex ? haciendas, comunidades nuevas, ayllus,
capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad
campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria.
Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de
caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país.
Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope
del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 58º.
BASE IMPONIBLE ? ALÍCUOTAS
ARTICULO 54º.-
La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico ? tributarias
urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 55º.-
Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autovalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto.
Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autovalúo
practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.
ARTICULO 56º.-
El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el artículo 57º.
ARTICULO 57º.-
Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:
MONTO DE VALUACIÓN
PAGARAN
De más de
Hasta
Bs.
Más %
s/excedente d
Bs. 0
Bs. 200.000
0
0.35
Bs. 0
Bs. 200.001
Bs. 400.000
700
0.50
Bs. 200.000
Bs. 400.001
Bs. 600.000
1.700
1.00
Bs. 400.000
Bs. 600.001
en adelante
3.700
1.50
Bs. 600.000
CAPITULO II
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
OBJETO ? SUJETO PASIVO
ARTICULO 58º.-
Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones
de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.
EXENCIONES
ARTICULO 59º.-
Están exentos de este impuesto:
Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las
Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.
Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a
condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales
extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.
BASE IMPONIBLE ? ALÍCUOTAS
ARTICULO 60º.-
La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex ? aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores
establezca anualmente el Poder Ejecutivo.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% sobre saldos hasta alcanzar un valor residual
mínimo del 16.8% del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación.
ARTICULO 61º.-
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.
MONTO DE VALUACIÓN
PAGARAN
De más de
Hasta
Bs.
Más %
s/excedente d
Bs. 0
Bs. 24.606
0
1.5
Bs. 0
Bs. 24.607
Bs. 73.817
492
2.0
Bs. 24.607
Bs. 72.818
Bs. 147.634
1.722
3.0
Bs. 73.818
Bs. 147.635
Bs. 295.268
4.306
4.0
Bs. 147.635
Bs. 295.269
en adelante
10.949
5.0
Bs. 295.269
En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad
competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO
ARTICULO 62º.-
El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto,
pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
ARTICULO 63º.-
A los fines de aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los artículos
57º y 61º de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la
Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.
TITULO VI
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
ARTICULO 75º.-
Se establece una alícuota general del tres por ciento (3%).
Sustitúyese el artículo 75º por el siguiente:
ARTICULO 77º.-
El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el artículo 75º alabase de cálculo determinada por el artículo 74º de la presente Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará ?sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial ? por períodos mensuales, constituyendo cada mes
calendario un período fiscal.
A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el
ingreso.
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas ?liquidado y pagado por períodos anuales- será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer
mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este artículo es el monto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la
primera en que comience la vigencia del mismo.
El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual
deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna.
En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar
correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco.
Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán
derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.
Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el
mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución a favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera
gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de
carburantes.
TITULO VII
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS
Sustitúyese el artículo 77º por el siguiente:
Modifícase el Anexo del artículo 79º del siguiente modo:
ANEXO ARTICULO 79
Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
PRODUCTO
ALÍCUOTA %
- Cigarrillos Rubios
50
- Cigarrillos Negros
50
- Cigarrillos y Tabacos para pipas
50
- Vehículos automotores
18
- Consumo doméstico o residencial y comercial en general de energía eléctrica superior a 200 KW/hora/mes
20
Se excluye del impuesto al consumo de energía eléctrica al consumo industrial. Asimismo, se exime de este impuestos el consumo de energía eléctrica que no sea generada por
fuente hidráulica o a gas y la adquirida de fuente externa.
En el caso de vehículos automotores de pasajeros y carga de alta capacidad de volumen y tonelaje, de acuerdo a los límites que defina el reglamento, el impuesto se determinará
aplicando una tasa del 10% (diez por ciento).
Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.
Litro
0.15
Litro
1.20
PRODUCTO
Unidad de Medida
Bolivianos (Bs)
- Bebidas Refrescantes embotelladas (excluidas aguas naturales y jugos naturales)
- Chicha de maíz
Litro
0.30
- Alcoholes potables
Litro
0.60
- Cervezas, Singanis, Vinos, Aguardientes y Licores.
Estas tasas se actualizarán anualmente en relación a la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto del Dólar Estadounidense.
Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de Dominio Tributario Municipal. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la
correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el
mismo.
Se establece que el artículo 83º es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio neto de venta.
Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:
ARTICULO 84º.-
La base de cálculo estará constituida por:
Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:
El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este
impuesto.
En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana
respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.
Para productos gravados con tasas específicas.
Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79º.
Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79º, según la
documentación oficial aduanera.
16. Sustitúyese el artículo 85º por el siguiente:
ARTICULO 85º.-
Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del artículo 79º de esta Ley, están sujetos a las alícuotas y tasas específicas consignadas en el citado
Anexo.
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base de cálculo indicada en el artículo 84º de esta
ley.
No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportación será devuelto al exportador
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 2º.-
Se establece que el impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores, es de Dominio Tributario Municipal, pasando a
denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley 843 y sus reglamentos. No
pertenece al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y
fabricantes.
Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien.
La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive
efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
ARTICULO 3º.-
Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:
OBJETO
ARTICULO .-
Es objeto de este impuesto, la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
SUJETOS PASIVOS
ARTICULO .-
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados sean estos producidos internamente o
importados.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO ?..º.-
El hecho imponible se perfeccionará:
En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.
En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de
importación.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTICULO ??º.-
El impuesto se determinará aplicando cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 1.50 por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza
del productos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO ??º.-
La tasa del impuesto será actualizada anualmente en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano.
LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO
ARTICULO ?...º.-
El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto.
El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial,
primaria y secundaria.
ARTICULO 4º.-
A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, el Poder Ejecutivo procederá por Decreto Supremo a ordenar el texto de la Ley Nº 843 del 20 de mayo de
1986, incorporando al texto original las modificaciones posteriores, incluidas las de esta Ley, pudiendo introducir las modificaciones de forma que resulten necesarias, sin alterar las disposiciones
de fondo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la aplicación de todos los impuestos al sector agropecuario, forestal, castañero y gomero.
ARTICULO 5º.-
Se deroga el primer párrafo del artículo 120º de la Ley Nº 1297 y toda otra disposición contraria a la presente Ley.
ARTICULO 6º.-
Sustitúyanse los siguientes artículos de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario) por los siguientes:
ARTICULO 169º.-
En el término de veinte (20) días improrrogables, el contribuyente deberá formular su descargo presentando las pruebas conducentes al efecto.
Vencido el término, se dictará Resolución en la que se determinará la obligación y se intimará el pago correspondiente.
Si del procedimiento resultare comprobado algún delito o contravención, la sanción deberá ser dictada en la misma Resolución que determine la obligación. De no hacerlo, se
entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad para el contribuyente. En caso de que la Administración no dictare la Resolución en el plazo de treinta
(30) días, computables a partir del vencimiento del término de prueba, no se aplicarán intereses ni multas por mora sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse la Resolución
hasta el día de la notificación con dicha Resolución.
ARTICULO 174º.-
Los actos de la Administración por lo que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince
(15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías a opción del
interesado:
Recurso de Revocatoria ante la autoridad que dictó la Resolución. Cuando éste haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior de la misma
administración.
Acción ante la autoridad jurisdiccional, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento Contencioso ? Tributario establecido en el Título VI de este
Código.
La elección de una vía importa renuncia de la otra.
ARTICULO 7º.-
Las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por esta Ley tendrán vigencia a partir del momento que en cada caso se indica a continuación:
Las del Título I del artículo 1º, Impuesto al Valor Agregado, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Reglamento en la Gaceta
Oficial de Bolivia.
Las del Título Ii del artículo 1º, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, a partir del 1º de enero de 1995.
Las del Título Iii del artículo 1º, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, a partir del 1º de enero de 1995.
Las del Título IV del artículo 1º, Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, a partir del 1º de enero de 1995.
Para el pago del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes correspondiente a la gestión 1994, se reponen las escalas establecidas en los artículos 63º y 68º de la
Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.
Las del Título VI del artículo 1º, Impuesto a las Transacciones, a partir del 1º de enero de 1995.
Las del Título VII del artículo 1º, Impuesto a los Consumos Específicos, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento en la Gaceta
Oficial de Bolivia.
Las del artículo 2º, a partir del 1º de enero de 1995.
Las del artículo 3º, a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Las del artículo 5º, a partir del 1º de enero de 1995.
Las del artículo 6º, a partir del 1º de enero de 1995, aplicándose del siguiente modo:
Las modificaciones del artículo 169º del Código Tributario, a todos los casos cuya Orden de fiscalización o acto equivalente de inicio del Proceso Determinativo se notifique al
sujeto pasivo a partir del 1º de enero de 1995.
Las modificaciones del artículo 174º del Código Tributario, a todos los casos cuyo Recurso de Revocatoria se interponga ante la Administración Tributaria a partir del 1º de
enero de 1995.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy
Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Michael Meier F., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA,
Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República; Lic. Gaby Candia de Mercado, Ministro Suplente de Hacienda.
Litro
0.15
Litro
1.20
MONTO DE VALUACIÓN
PAGARAN
De más de
Hasta
Bs.
Más %
s/excedente d
Bs. 0
Bs. 200.000
0
0.35
Bs. 0
Bs. 200.001
Bs. 400.000
700
0.50
Bs. 200.000
Bs. 400.001
Bs. 600.000
1.700
1.00
Bs. 400.000
Bs. 600.001
en adelante
3.700
1.50
Bs. 600.000
MONTO DE VALUACIÓN
PAGARAN
De más de
Hasta
Bs.
Más %
s/excedente d
Bs. 0
Bs. 24.606
0
1.5
Bs. 0
Bs. 24.607
Bs. 73.817
492
2.0
Bs. 24.607
Bs. 72.818
Bs. 147.634
1.722
3.0
Bs. 73.818
Bs. 147.635
Bs. 295.268
4.306
4.0
Bs. 147.635
Bs. 295.269
en adelante
10.949
5.0
Bs. 295.269
PRODUCTO
ALÍCUOTA %
- Cigarrillos Rubios
50
- Cigarrillos Negros
50
- Cigarrillos y Tabacos para pipas
50
- Vehículos automotores
18
- Consumo doméstico o residencial y comercial en general de energía eléctrica superior a 200 KW/hora/mes
20
PRODUCTO
Unidad de Medida
Bolivianos (Bs)
- Bebidas Refrescantes embotelladas (excluidas aguas naturales y jugos naturales)
- Chicha de maíz
Litro
0.30
- Alcoholes potables
Litro
0.60
- Cervezas, Singanis, Vinos, Aguardientes y Licores.