(Libertad por cumplimiento de condena). Todo condenado en proceso penal, cumplida que sea su pena, será puesto en inmediata libertad, no obstante estar pendiente el resarcimiento del daño
civil y las costas del proceso. Estas responsabilidades podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para éste efecto y mediante el
procedimiento establecido por ley.
ARTICULO 2º
.- (Cómputo o liquidación de pena).- Ejecutoriada la sentencia de condena, el juez de la causa, de oficio y bajo su responsabilidad, dentro de los tres días siguientes dispondrá el
cómputo o liquidación de la pena. Este cómputo será observable por las partes y el Ministerio Público en un plazo máximo de 48 horas, en lo que hace estrictamente al cálculo y su corrección.
La observación será resuelta por el Juez en un plazo no mayor de 48 horas.
ARTICULO 3º
.- (Mandamiento de Libertad).-
El juez de la causa, una vez practicado el cómputo o liquidación de pena, y cumplida la condena, sin más trámite librará el mandamiento de libertad.
El auto que disponga la libertad no será susceptible de recurso alguno.
ARTICULO 4º
.- (Garantía constitucional).- Si habiéndose cumplido el tiempo de condena, la resolución del juez no se ajustare a lo previsto por esta ley, el interesado podrá hacer uso de los
recursos constitucionales en resguardo de sus derechos.
ARTICULO 5º
.- (Interrupción de la prescripción).- El ejercicio de la acción penal es causa de interrupción de la prescripción de la responsabilidad civil emergente de hechos ilícitos tipificados
como delitos.
ARTICULO 6º
.- (Abolición del apremio corporal).- En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio
del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor.
Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos Arts. 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales Art. 352 del Código de
Procedimiento Penal.
Obligaciones fiscales Arts. 17, 25 y 26 del Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre procedimiento coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178 de 20 de julio
de 1990.
Obligaciones tributarias Art. 308 inciso 5) del Código Tributario.
Honorarios profesionales de abogado Arts. 77 y 80 del Decreto Nº 16793 de19 de julio de 1979.
Multas electorales Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral.
Arresto de los padres por obligaciones emergentes de hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de 16 de años Art. 207 del Código del Menor.
Obligaciones por confección de testimonios y por timbres y certificados de depósito judicial Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.
Mandamiento de aprehensión Art. 157 A) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 7º
.- (Garantías patrimoniales).- Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías
patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precuatorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las
específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales.
ARTICULO 8º
.- (Exenciones por pago de derechos).- Las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, quedan exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros
públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales. Esta exención también beneficiará a los titulares de créditos provenientes de obligaciones concernientes a la
seguridad social, beneficios sociales y otros derechos laborales.
ARTICULO 9º
.- (Responsabilidad de funcionarios).- Las autoridades judiciales y administrativas que obraren en contra de lo dispuesto por esta ley, incurrirán en responsabilidad penal, de acuerdo a lo
dispuesto por los Arts. 154, 177, 184 y 292 inc. 1) del Código Penal, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza que pudieran corresponder.
ARTICULO 10º
.- (Defensa Pública).- Es función y obligación del Ministerio de justicia a través de la Defensa Pública, intervenir de oficio a favor de aquellas personas que no cuenten con recursos
suficientes para contratar un abogado defensor, en todos los casos, y ante cualquier tribunal o instancia, donde sea procedente la concesión de los beneficios previstos por la presente ley, sin
necesidad de acreditar mandato.
ARTICULO 11º
.- (Apremio en materia de asistencia familiar).-
El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo
exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación.
Ordenada libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere
satisfecho el pago de las pensiones adeudadas.
ARTICULO 12º
.- (Apremio en materia de Seguridad Social y Sentencias Laborales).- Igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo y las
leyes relativas a Seguridad Social.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional.
La Paz, 7 de noviembre de 1994.
Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina
Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA,
Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Enrique Ipiña Melgar, Ministro de Desarrollo Humano; Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda y
Desarrollo Económico.