Ley 1600 1993-1997 Descarga el documento LEY Nº 1600 LEY DE 28 DE OCTUBRE DE 1994 VICTOR HUGO CARDENAS CONDE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:  LEY DEL SISTEMA DE REGULACIÓN SECTORIAL (SIRESE).- Créase. EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º. (CREACION Y OBJETIVO). Créase el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que: a) Las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economÃa nacional y tiendan a que todos los habitantes de la República puedan acceder a los servicios; b) Tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas, cualesquiera fuera su forma y lugar de organización o constitución, como los del Estado, gocen de la protección prevista por ley en forma efectiva; y c) La potestad de regulación estatal se ejerza estrictamente de acuerdo con la ley. ARTICULO 2º (ORGANOS, NATURALEZA Y DOMICILIO). El Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), como parte del Poder Ejecutivo, bajo tuición del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, estará regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la ciudad de La Paz. La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurÃdicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomÃa de gestión técnica, administrativa y económica. ARTICULO 3º (RECURSOS FINANCIEROS). Las actividades de los órganos del SIRESE se financiarán mediante tasas y otros recursos que se establecerán en las normas legales sectoriales respectivas. TITULO II DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DEL SIRESE ARTICULO 4º (REPRESENTACION, NOMBRAMIENTO Y ESTABILIDAD). La Superintendencia General del SIRESE estará dirigida y representada por el Superintendente General, que será designado por el Presidente de la República, de terna propuesta por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El Superintendente General tendrá un perÃodo de funciones de siete años, no pudiendo ser reelegido sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato. El Superintendente General ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de las funciones docentes universitarias. Será suspendido de sus funciones únicamente en los casos que determina el inciso b) del artÃculo 6º de la presente ley y se restituirá en sus funciones si descarga su responsabilidad. Podrá ser destituido únicamente en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y gozará de caso de corte, de acuerdo al inciso f) del artÃculo 118 de la Constitución PolÃtica del Estado, o por los casos previstos en el inciso d) del artÃculo 6º- de la presente ley, debidamente comprobados. ARTICULO 5º (REQUISITOS). Para ser Superintendente General se requiere tener la nacionalidad boliviana, poseer titulo universitario y tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional. ARTICULO 6º. (PROHIBICIONES). No podrá ser nombrado, ni ejercer el cargo de Superintendente General: a) El que tuviese conflicto de interés, relación de negocios o participación directa o indirecta en cualesquiera de las empresas que realicen actividades sujetas a la regulación del SIRESE; b) El que tuviese auto final de instrucción que disponga procesamiento penal o resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a la ley; c) El que hubiese sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión de delitos dolosos, hasta cinco años después de cumplida la condena impuesta; d) El que tuviese relación de parentesco de consanguinidad, en lÃnea directa o colateral, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o el Vicepresidente de la República, o con los Superintendentes Sectoriales. ARTICULO 7º (FUNCIONES). La Superintendencia General del SIRESE tendrá las siguientes funciones: a) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos contra las resoluciones de los Superintendentes Sectoriales de acuerdo a la presente ley, las normas legales sectoriales y las normas procesales aplicables; b) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de los Superintendentes Sectoriales, y del adecuado control de las personas naturales o jurÃdicas que realicen actividades reguladas de acuerdo a la presente ley y las normas legales sectoriales; c) Conocer y resolver aquellos asuntos que sean puestos en su conocimiento por los Superintendentes Sectoriales, no pudiendo conocer otros asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada presentada en forma directa; d) Adoptar las medidas administrativas y disciplinarias que sean necesarias para que los Superintendentes Sectoriales cumplan sus funciones de acuerdo con esta ley, las normas legales sectoriales y la legislación general que les sean aplicables, libres de influencias indebidas, de cualquier origen; e) Considerar y aprobar los proyectos de normas internas de la Superintendencia General y de las Superintendencias Sectoriales; f) Considerar y aprobar las polÃticas salariales y de recursos humanos del SIRESE, asà como la estructura general administrativa de cada Superintendencia Sectorial en base a las propuestas elevadas por las mismas; g) Considerar y aprobar o modificar, de manera fundamentada, los presupuestos elaborados por las Superintendencias Sectoriales, para su incorporación al presupuesto del SIRESE; h) Elaborar el presupuesto consolidado del SIRESE y presentarlo al Poder Ejecutivo, para su consideración e incorporación al proyecto de presupuesto General de la Nación, que deberá ser presentado a consideración del Poder Legislativo. i) Dirimir y resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los Superintendentes Sectoriales; j) Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades. TITULO III DE LAS SUPERINTENDENCIAS SECTORIALES ARTICULO 8º. (COMPOSICION, NOMBRAMIENTO Y ESTABILIDAD). Cada Superintendencia Sectorial estará dirigida y representada por un Superintendente Sectorial, que será designado por el Presidente de la República, de las ternas propuestas por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El Superintendente Sectorial tendrá un perÃodo de funciones de cinco años, no pudiendo ser reelegido si no pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato. Los Superintendentes Sectoriales ejercerán sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción de la función docente universitaria. Las normas relativas a la suspensión, restitución y destitución del Superintendente General establecidas en el artÃculo 4º de la presente ley son de aplicación a los Superintendentes Sectoriales. ARTICULO 9º. (REQUISITOS y PROHIBICIONES). Para ser Superintendente Sectorial se requiere tener la nacionalidad boliviana, poseer tÃtulo universitario y tener experiencia profesional por lo menos de diez (10) años. Las prohibiciones y normas del artÃculo 6º de la presente ley son de aplicación a los Superintendentes Sectoriales. ARTICULO 10º-. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones generales de los Superintendentes Sectoriales, además de las especificas establecidas en las normas legales sectoriales, las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, las normas legales sectoriales y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, polÃticas y objetivos; b) Promover, en el marco de la ley, la competencia y la eficiencia en las actividades de los sectores regulados por SIRESE e investigar posibles conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en dichos sectores, cuando considere que pueden ir en contra del interés público, de acuerdo con el Titulo V de la presente ley; c) Otorgar, modificar y renovar las concesiones, licencias, autorizaciones y registros, y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos en aplicación de la presente ley, las normas legales sectoriales y reglamentos correspondientes; En caso de concesiones, licencias, autorizaciones y registros relacionados a dos o más sectores regulados por las normas legales sectoriales, los mismos serán otorgados en forma conjunta por los Superintendentes Sectoriales que corresponda. d) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluyendo la ejecución del plan de inversiones comprometido y el mantenimiento de sus instalaciones; e) Aprobar y publicar precios y tarifas de acuerdo a las normas legales sectoriales, vigilando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria esté disponible para conocimiento de personas interesadas; f) Intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designará los interventores, según lo dispongan las normas legales sectoriales; g) Aplicar sanciones en los casos previstos por las normas legales sectoriales y por los contratos de concesión y licencia; h) Conocer y procesar, las denuncias y reclamos presentados por los usuarios, las empresas y entidades reguladas y los órganos competentes del Estado, en relación a las actividades bajo jurisdicción de SIRESE; i) Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoria que le sean presentados de acuerdo con la presente ley, las normas legales sectoriales y las normas procesales aplicables; j) Proponer al Poder Ejecutivo, normas de carácter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector, informando al Superintendente General; k) Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades. TITULO IV CONCESIONES, LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y REGISTROS ARTICULO 11º. (CONCESIONES y LICENCIAS). Las concesiones de servicios públicos y las licencias cuando corresponda, se otorgarán mediante resolución administrativa y a nombre del Estado, por el respectivo Superintendente Sectorial, de acuerdo a las normas legales sectoriales y demás disposiciones legales en vigencia. Cuando las personas naturales o jurÃdicas, o los órganos competentes del Estado demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legÃtimos o en sus derechos, por la otorgación de una concesión o licencia, podrán impugnar la resolución administrativa correspondiente en los términos y bajo las condiciones señaladas por la presente ley, otras disposiciones legales vigentes y las normas procesales aplicables. Las resoluciones que otorguen concesiones o licencias deberán ser publicadas e inscritas en un registro público, conforme a las normas legales sectoriales. ARTICULO 12º. (PROHIBICIONES). Ninguna concesión ni licencia será otorgada a personas individuales o colectivas, cuyos socios, asociados, accionistas, directores, sÃndicos, representantes legales o apoderados tengan relación de parentesco de consanguinidad o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Superintendente General del SIRESE y el respectivo Superintendente Sectorial. ARTICULO 13º. (DECLARATORIA DE CADUCIDAD O REVOCATORIA). Las concesiones y licencias otorgadas por las Superintendencias Sectoriales podrán ser declaradas caducadas o revocadas únicamente por las causales establecidas en las normas legales sectoriales, mediante resolución administrativa emitida por la respectiva Superintendencia Sectorial. Esta resolución administrativa no será efectiva mientras el titular de la concesión o licencia no haya agotado los recursos previstos por la presente ley con sujeción a las normas procesales aplicables. ARTICULO 14º-. (AUTORIZACIONES y REGISTROS). Las autorizaciones y registros serán tramitadas, otorgadas y revocadas o canceladas de acuerdo a lo establecido en las normas legales sectoriales. TITULO V DISPOSICIONES ANTIMONOPOLICAS Y DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ARTICULO 15º. (ALCANCES). Salvo por lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen. ARTICULO 16º-. (ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS). Las empresas y entidades que realicen actividades en los sectores regulados por la presente ley, quedan prohibidas de participar en convenios, contratos decisiones y prácticas concertadas, cuyo propósito o efecto fuere impedir, restringir o distorsionar la libre competencia por medio de: a) La fijación conjunta, directa o indirecta de precios; b) El establecimiento de limitaciones, repartición del control de la producción, los mercados, fuentes de aprovisionamiento o las inversiones; o c) El desarrollo de otras prácticas anticompetitivas similares. ARTICULO 17º.- (PRACTICAS ABUSIVAS). Queda prohibido a las empresas o entidades sujetas a regulación bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores clientes y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas en la concurrencia a uno o más mercados. Dichas prácticas abusivas podrán consistir en: a) La imposición directa o indirecta de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales no equitativas; b) La limitación de la producción, de las fuentes de aprovisionamiento, de los mercados, o del desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores; c) La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes, que signifiquen para los clientes y usuarios una situación de desventaja; d) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos contratos. e) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio regulado, asuma la condición de socio o accionista. ARTICULO 18º. (PROHIBICION DE FUSIONES ENTRE COMPETIDORES). Quedan prohibidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a regulación bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún mercado especifico. A los efectos de esta ley, se entiende que una empresa o entidad tiene una posición dominante en el mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo de bienes o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo. ARTICULO 19º.- (EXCLUSION). Previo dictamen fundamentado del Superintendente Sectorial, mediante Resolución Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas de la prohibición establecida en el artÃculo 18º de esta ley, las fusiones que contribuyan a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de la producción afectada. ARTICULO 20º. (NULIDAD DE PACTOS). Los convenios, contratos y acuerdos adoptados en infracción de las disposiciones del presente TÃtulo serán nulos de pleno derecho y no causarán efecto legal alguno. ARTICULO 21º. (SANCIONES). Las transgresiones a las prohibiciones establecidas en el presente TÃtulo serán sancionadas de acuerdo a las normas legales sectoriales. TITULO VI IMPUGNACIONES Y RECURSOS ARTICULO 22º. (RECURSO DE REVOCATORIA). Las resoluciones pronunciadas por los Superintendentes Sectoriales podrán ser impugnadas, por cualquier persona natural o jurÃdica, o los órganos competentes del Estado, cuando demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legÃtimos o en sus derechos, interponiendo recurso de revocatoria ante la misma Superintendencia Sectorial, en los términos y bajo las condiciones y requisitos señalados por las normas procesales aplicables. Los recursos que se interpongan contra las resoluciones que dispongan cualquier intervención tendrán efecto devolutivo. ARTICULO 23º. (RECURSO JERARQUICO). En los términos y bajo las condiciones y requisitos establecidos en las normas procesales aplicables, las resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas por los Superintendentes Sectoriales, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante la Superintendencia General del SIRESE, la cual se pronunciará mediante resolución administrativa, la misma que agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vÃa jurisdiccional contenciosa conforme a ley. TITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTICULO 24º. (APLICACION DEL TITULO V). Las disposiciones contenidas en el TÃtulo V de la presente ley entrarán en vigencia en los plazos que establezcan las respectivas normas legales sectoriales. ARTICULO 25º. (FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DEL SIRESE). De ser necesario, durante los dos primeros años de actividad del SIRESE, el Gobierno Central incluirá dentro de su presupuesto anual una apropiación destinada a solventar los gastos de establecimiento y operación del sistema creado por la presente ley. ARTICULO 26º. (PERIODO DE FUNCIONES DE LOS PRIMEROS SUPERINTENDENTES SECTORIALES). Los primeros Superintendentes Sectoriales serán designados por un perÃodo de diez (10) años. Sin embargo, cada año, a partir del 31 de diciembre del año 2000, uno de los Superintendentes Sectoriales originales será sustituido, mediante sorteo. ARTICULO 27º. (REGLAMENTACIÓN).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. ARTICULO 28º (DEROGACIONES). Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley. RemÃtase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 28 de octubre de 1994 Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados; H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria; H. Yerko Kukoc del Capio, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho dÃas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro años. FDO. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE, Dr. Carlos Sánchez BerzaÃn, Ministro de la Presidencia de la República; Alfonso Revollo Thenier, Ministro de Capitalización; Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico.