Supervisar de acuerdo a los respectivos reglamentos, el desempeño de las autoridades educativas, directores y personal docente, y proponer a la autoridad educativa departamental la
ratificación por buenos servicios o la remoción por causal justificada, por gestión directa o a solicitud de las organizaciones territoriales de base y del Comité de Vigilancia.
Fiscalizar, supervisar y proponer el cambio o la ratificación de las autoridades en el área de salud pública, con arreglo a los reglamentos sobre la materia y precautelando la eficaz
prestación del servicio, por gestión directa o a solicitud de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia.
Administrar los sistemas de catastro urbano y rural de acuerdo a las normas técnicas y de aplicación general emitidas por el Poder Ejecutivo.
Administrar los registros y padrones de contribuyentes necesarios para la recaudación de ingresos propios, en base al catastro rural y urbano y al Plan Nacional de uso de suelo aprobados
por el Poder Ejecutivo.
Conservar y restaurar el patrimonio cultural e histórico y promover la cultura en todas sus expresiones.
Promover y fomentar las prácticas deportivas buscando su masificación y competitividad.
Promover el desarrollo rural mediante la utilización de tecnologías propias y otras aplicadas, obras de microriego y caminos vecinales.
Dotar y construir nueva infraestructura en educación, cultura, salud, deporte, caminos vecinales y saneamiento básico.
Contribuir al mantenimiento de los caminos secundarios y vecinales que pasen por el municipio.
Responder a las peticiones, representaciones, solicitudes y actos de control social de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia.
Atender los programas de alimentación complementaria incluyendo los desayunos escolares.
Promover y fomentar políticas que incorporen las necesidades de las mujeres en el ámbito de las competencias municipales arriba mencionadas.
ARTICULO 15. (Otros Recursos para el Ejercicio de Competencias Municipales).-
El Poder Ejecutivo podrá destinar recurso de origen interno, externo, crédito y cooperación internacional, para apoyar el ejercicio de las competencias de los Gobiernos Municipales,
siempre y cuando se satisfagan las condiciones y contrapartes establecidas para su disponibilidad.
ARTICULO 16 (Elección de Concejales).-
I.- Se modifica la segunda parte del Art. 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades cuyo texto dirá "Los (as) Concejales serán elegidos de conformidad al número de habitantes de los
municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera".
Población hasta 50.000 habitantes, 5 Concejales.
Por cada 50.000 habitantes más o fracción, dos concejales, hasta llegar al máximo establecido.
II.- Las capitales de Departamento tendrán once Concejales.
ARTICULO 17. (Agentes Municipales Cantonales y Subalcaldes).-
I.- Los Agentes municipales cantonales, miembros de la comunidad y residentes del lugar, serán elegidos por voto popular y directo, durarán en sus funciones el mismo período que los
Concejales y tendrán las siguientes atribuciones:
Apoyar a las Organizaciones Territoriales de Base del Cantón, rurales y urbanas en el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en la presente ley.
Ejercer las funciones delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del cantón.
Responder a la demanda y control de las Organizaciones Territoriales de Base del Cantón de conformidad con los derechos y deberes que les reconoce la presente ley.
II.- Las (os) Subalcaldes urbanos, serán designados por el Alcalde Municipal como responsables administrativos del distrito que se les asigne y deben ser residentes de este
Distrito.
III.- En los lugares que exista una unidad geográfica socio-cultural productiva o económica menor o mayor a un cantón el Gobierno Municipal aprobará la creación de un Distrito
Municipal y la designación de un (a) Subalcalde.
ARTICULO 18. (Distritación).-
Para efectos de la prestación de Servicios Públicos y delimitación de Unidades Censales, Electorales o de Planificación Rurales y/o Urbanas, se reconoce a la jurisdicción municipal o a
la mancomunidad de municipios, como Distrito Administrativo al que deberán adecuarse todos aquellos servicios públicos que permitan tal sistema de Administración. Cada instancia distrital, rural
y/o urbana estará integrada al Sistema de la Participación Popular definida en la presente Ley.
TITULO III
DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACION POPULAR
CAPITULO UNICO
ARTICULO 19. (Clasificación de los Ingresos del Estado).-
A los efectos del Art. 146 de la Constitución Política del Estado, los ingresos del Estado se establecen con la siguiente clasificación:
1.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
2.- El régimen Complementario del IVA (RC-IVA).
3.- El Impuesto a la renta presunta de empresas (IRPE)
4.- El impuesto a las transacciones (IT)
5.- El impuesto a los consumos específicos (ICE)
6.- El gravamen aduanero Consolidado (GAC)
7.- El impuesto a la transmisión gratuita de bienes (Sucesiones)
8.- El impuesto a las salidas al exterior.
SON INGRESOS NACIONALES:
1.- Las regalías asignadas por ley.
SON INGRESOS DEPARTAMENTALES:
SON INGRESOS MUNICIPALES:
C.1. El impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de bienes que comprende:
1.- El impuesto a la propiedad rural (IRPPB).
2.- El impuesto a los inmuebles urbanos (IRPPB).
3.- El impuesto sobre vehículos automotores, motonaves y aeronaves (IRPPB).
C.2. Las patentes e impuestos establecidos por Ordenanza Municipal de conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 20. (Coparticipación Tributaria).-
I.- La coparticipación Tributaria es entendida como una transferencia de recursos provenientes de los Ingresos Nacionales y las Universidades Públicas para el ejercicio de las
competencias definidas por ley, ya para el cumplimiento de la Participación Popular.
II.- De la recaudación efectiva de las rentas nacionales definidas en el Art. 19 inc. a) de la presente ley, el 20% será destinado a los Gobiernos Municipales y el 5% a las Universidades
Públicas.
II.- La totalidad de las rentas municipales definidas en el Art. 19 inc. c) de la presente ley, es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlas
e invertirlas de acuerdo al Presupuesto Municipal, conforme a las normas y procedimientos técnico tributarios reglamentados pro el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 21. (Distribución por Habitante de la Coparticipación Tributaria).-
La coparticipación tributaria señalada en el Art. anterior, se distribuirá ente las municipalidades beneficiarias en función del número de habitantes de cada jurisdicción municipal y
ente las universidades públicas beneficiarias, de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental en la que se encuentren.
ARTICULO 22. (Cuenta de Participación Popular).-
I.- La Coparticipación Tributaria destinada a las Municipalidades será abonada automáticamente por el Tesoro General de la Nación, a través del Sistema Bancario, a la respectiva Cuenta
de Participación Popular, en aquellos Municipios cuya población sea mayor a 5.000 habitantes.
II.- Los Municipios que no posean una población mínima de 5.000 habitantes deberán conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a través de la Cuenta de la
mancomunidad.
ARTICULO 23. (Condiciones para la Coparticipación Tributaria).-
I.- Para disponer de los recurso de coparticipación tributaria, abonados en la cuenta de participación popular, los Gobiernos Municipales, en el marco del Art. 146 de la Constitución
Política del Estado, deberán elaborar su presupuesto Municipal, concordante con su Plan Anual Operativo, así como efectuar la rendición de sus cuentas correspondientes a la ejecución
presupuestaria de la gestión anual anterior, de conformidad a lo prescrito por el Art. 152 de la Constitución Política del Estado.
II.- En caso de que el Gobierno Municipal no dé cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, y a las normas de los Sistemas de Administración y Control Establecidos por la Ley
N 1178, el Poder Ejecutivo lo denunciará ante el H. Senado Nacional para los fines consiguientes de ley.
III.- Los Gobiernos Municipales deberán asignar a inversiones públicas por o menos el 90% de los recursos de la Coparticipación tributaria para la Participación Popular.
ARTICULO 24. (Información sobre Población).-
I.- El Centro Nacional de Población y Vivienda efectuado el año 1992 constituye la referencia oficial sobre población.
II.- A partir del Censo a efectuarse el año 2.000, la información relativa a población, será obtenida cada cinco años de la encuesta demográfica intercensal levantada por el Instituto
Nacional de Estadística, y por los Censos nacionales que se efectuarán obligatoriamente cada diez años.
III.- En consideración al necesario ajuste y corrección censal emergente del Censo nacional de Población y Vivienda de 1992, la próxima encuesta demográfica, se efectuará el año
1996.
TITULO IV
LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA PARTICIPACION POPULAR
CAPITULO I
PODER EJECUTIVO
ARTICULO 25. (Atribuciones del Prefecto, Subprefecto y Corregidor).-
En el ámbito de su jurisdicción y competencia, los Prefectos, Subprefectos y Corregidores, promoverán, coordinarán y apoyarán la Participación Popular así como el ejercicio y
cumplimiento de los derechos y obligaciones que esta ley define entre las Organizaciones Territoriales de Base y el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 26. (Fortalecimiento de los Gobiernos Municipales).-
El Poder Ejecutivo, establecerá instrumentos de fortalecimiento de la capacidad de gestión administrativa y planificadora en favor de los Gobiernos Municipales.
ARTICULO 27. (Participación de las Fuerzas Armadas).-
Las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión constitucional de cooperar al desarrollo integral del país, quedan incorporadas al proceso de Participación Popular conforme a su Ley
Orgánica.
CAPITULO II
CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO
ARTICULO 28.
Créase las Corporaciones Regionales de Desarrollo en cada uno de los Departamentos de la República para el ejercicio de los fines establecidos en el presente capítulo.
El Poder Ejecutivo reglamentará su organización y su funcionamiento.
En favor de los departamentos que estén por debajo del promedio nacional de regalías departamentales por habitante, se establece una compensación presupuestaria anual a cargo del Tesoro
General de la Nación, por un monto que permita alcanzar este promedio.
ARTICULO 30. (Corporaciones Regionales de Desarrollo).-
I.- Las regalías departamentales, y los recursos de los Fondos Compensatorios por Regalías establecidas en el presente Capítulo, serán administrados por las corporaciones Regional de
Desarrollo para los siguientes fines:
La planificación de carácter regional, subregional y micro-regional en coordinación con los Gobiernos Municipales del Departamento y el Ministerio de desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente.
La inversión para la infraestructura física, en el campo social, ambiental, de servicios básicos y de articulación vial, concurrente con el Gobierno Nacional y/o con los Gobiernos
Municipales en los casos que corresponda.
El fortalecimiento de la capacidad de gestión y prestación de servicios administrativos en favor de los Gobiernos Municipales.
II.- Las Corporaciones no podrán realizar transferencias de recursos a terceros, excepto para proyectos en materia de cultura, investigación e impacto productivo, que cuenten con
financiamiento nacional o internacional mayoritario.
III.- Las Corporaciones utilizarán preferentemente los recurso que administran, como contraparte financiera para la obtención de nuevos recursos destinados al mejor ejercicio de sus
atribuciones.
IV.- Las Corporaciones no podrán asignar más de un 15% de su ingresos para atender sus gastos de funcionamiento.
ARTICULO 31. (Directorio de la Corporación).-
I.- El Directorio de las Corporaciones de Desarrollo queda conformado de la siguiente manera:
El Presidente Ejecutivo, designado conforme a la Constitución Política del Estado.
Tres ciudadanos, elegidos por los Alcaldes de Sección de Provincia del Departamento.
Tres representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible y designados por Resolución Suprema.
El Presidente del Comité Cívico Departamental.
El Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental de Campesinos.
El Presidente de la Federación Departamental de Juntas Vecinales.
Concurrirá al Directorio el Gerente General, con derecho a voz, designado por el Directorio a través de un Concurso de Méritos.
II.- Los Directores asumirán responsabilidad personal, solidaria e ilimitada sobre los actos de administración en que intervengan.
III.- Los directores designados no podrán desempeñar actividades financieras, empresariales, o comerciales relacionadas con la Corporación y tendrán la responsabilidad de informar
convenientemente a sus mandantes con una frecuencia no mayor de un mes.
CAPITULO III
INSTITUCIONES EJECUTORAS
ARTICULO 32. (Instituciones Ejecutoras).-
Las Instituciones Ejecutoras, en especial el Fondo de Inversión social, Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fundo de Desarrollo Campesino y ONAMFA, tendrán preferentemente entre los
sujetos sociales beneficiados a las Organizaciones Territoriales de Base, directamente o por intermedio de los Gobiernos Municipales, Prefecturas, Corporaciones Regionales de Desarrollo,
Organizaciones no Gubernamentales u otros intermediarios.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 33. (Aplicación de la Presente Ley).-
La presente ley no restringe el ejercicio de los derechos de libre asociación y petición, ni excluye otras formas legítimas de Participación Popular existentes en el territorio
nacional.
ARTICULO 34. (Otras Instituciones de la Sociedad Civil).-
Las Instituciones Cívicas, gremiales, productivas, religiosas, sindicales, profesionales y no gubernamentales con presencia en los cantones, Secciones de Provincia, Provincias y
Departamentos, podrán desarrollar accione según su propia naturaleza, para el logro de los objetivos de la Participación Popular.
ARTICULO 35. (Consejos Provinciales de Participación Popular).-
Se reconoce la existencia de los Consejos Provinciales de Participación Popular que integren de manera efectiva los principios de la presente Ley e incorporen concertadamente a las
Instituciones de la sociedad, de acuerdo a la realidad de cada provincia. Los Consejos Provinciales de participación Popular, se articularán de forma consultiva con la instancia pública que
corresponda, para contribuir al desarrollo provincial.
ARTICULO 36. (Exención de pago de impuestos).-
Se mantiene lo establecido en la Ley N 1305 de 13 de febrero de 1992, referido a la exención de pago del impuesto a la propiedad rural en favor de las Comunidades Indígenas y
Campesinas.
ARTICULO 37.
El gobierno Nacional asignará, en forma prioritaria, recursos de origen interno y/o externo, a las regiones más deprimidas o de baja densidad poblacional, con el objeto de disminuir
gradualmente las históricas diferencias de desarrollo relativo.
ARTICULO 38. (Abrogaciones y Derogaciones).-
I.- Abróganse las siguientes leyes: Ley N 1399 del 15 de diciembre de 1992, Ley N 1113 de 19 de octubre de 1989.
II.- Se abroga el Decreto Ley N 15307 del 9 de febrero de 1978.
III.- Se derogan los Arts. 56, 57, 63, 68 y el Título IX de la Ley N 843 de 20 de mayo de 1986.
ARTICULO 39. (Vigencia).-
I.- Esta Ley entrará en vigencia desde el primer día del mes siguiente a su publicación.
II.- En lo que respecta a los aspectos financieros, la Ley entrará en vigencia a partir de la reglamentación que se dicte para el efecto.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1. (Situación de los Recursos).-
I.- Los recursos asignados ala Sección de Provincia sin Gobierno Municipal constituido, serán acumulados para su utilización cuando exista Gobierno Municipal.
II.- En las Secciones de Provincia donde aún no se hayan constituido Gobiernos Municipales y para los efectos de hacer uso de la transferencia financiera que les corresponde, las
organizaciones Territoriales de Base de la jurisdicción, podrán solicitar formar una mancomunidad municipal con otro Gobierno Municipal.
ARTICULO 2. (Transferencia de Obras y Proyectos).-
I.- Las obras de competencia municipal que se estuviesen realizando por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, serán transferidas a los Gobiernos Municipales, junto con el
financiamiento internacional y los pasivos de la parte de la obra o el proyecto a ejecutarse si lo hubiere.
II.- Los proyectos y obras de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, que por razones técnicas y/o financieras calificadas por el sistema nacional de Inversión Pública, no pudieran
ser transferidas a los municipios, se mantendrán bajo la responsabilidad de aquellas, con el fin de evitar desfases en su ejecución.
III.- Los proyectos de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, que se encuentran en fase de aprobación por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y sena de competencia municipal,
serán objeto de concertación entre los Gobiernos Municipales y las Corporaciones para determinar la modalidad de ejecución y participación técnico-financiera de ambas instituciones. En estos
casos, los municipios tendrán la prioridad para definir su participación.
ARTICULO 3. (Cumplimiento de Obligaciones).-
Las obras y proyectos en ejecución de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, anteriores y distintos al rol asignado a la presente ley, serán analizados en cada caso a través del
Sistema nacional de Inversión Pública.
ARTICULO 4. (Reorganización).-
Las Corporaciones Regionales de Desarrollo reorganizarán su estructura orgánica y administrativa, de conformidad al nuevo marco legal, y al Decreto Supremo que para el efecto dictará el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5. (Administración de los Impuestos a la Propiedad Inmueble Urbana, Vehículos y Propiedad Rural).-
I.- Hasta que las municipalidades practiquen los avalúos fiscales que sustituyan los autoavaluos de inmuebles urbanos, se mantendrá el procedimiento descrito en el Art. 6 del D.S. N 21458
del 28 de noviembre de 1986.
II.- Para la determinación de la base imponible de vehículo automotores, motonaves y aeronaves, se mantendrá el procedimiento describo en el Art. 7 del D.S. N 21458 de 28 de noviembre de
1986.
III.- Hasta la gestión fiscal de 1995, la Dirección General de Impuestos Internos será la encargada de la recaudación de estos impuestos, sin que se afecte el nuevo sistema de
distribución establecido en la presente Ley. Durante este período, la mencionada Dirección capacitará y transferirá a los Gobiernos Municipales que tengan capacidad administrativa, la
recaudación de estos impuestos.
ARTICULO 6. (Suspensión de Trámites Territoriales).-
Se suspende la creación de nuevas Secciones de Provincia y Cantones hasta el 1 de enero de 1996.
ARTICULO 7.-
I.- Los Gobiernos Municipales y sus Concejales electos en las elecciones municipales de diciembre de 1993, y que su población por efecto de la presente ley quede comprendida dentro de
otros municipios, por esta única vez, mantendrán sus competencias hasta la conclusión de su mandato.
II.- En las gestiones fiscales correspondientes a 1994 y 1995, las poblaciones que tenían al calidad de Capitales de Provincia, recibirán los recursos de coparticipación sobre la base de
los habitantes existentes en el Cantón donde tiene su asiento.
III.- Los planes y programas aprobados por la Junta Municipal de la población de referencia, deberán ser coordinados y compatibilizados con el Concejo Municipal del cual dependerán a
partir del 1 de enero de 1996.
Remítase al Poder ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional.
La Paz, 20 de abril de 1994.
Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.-
H. Guido Capra Gemio, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalinovic, Diputada Secretaria.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 20 días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA,
José G. Justiniano Sandóval, Carlos Sánchez Berzaín, Enrique Ipiña Melgar.