Ley 1545 1994 Descarga el documento LEY N 1545 LEY DE 21 DE MARZO DE 1994 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA UNIVERSIDAD CATOLICA BOLIVIANA "SAN PABLO".- Elévase a rango de ley el DL 07745, que autoriza su instalación y funcionamiento. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO PRIMERO.- Elévase a rango de Ley de la República, el Decreto Ley N 07745 de fecha 1 de agosto de 1966, que autoriza la instalación y el funcionamiento de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo", con las supresiones, sustituciones, modificaciones e incorporaciones a su texto que se establecen en la presente Ley. ARTICULO SEGUNDO.- La Universidad Católica Boliviana "San Pablo", dependiente de la Conferencia Episcopal Boliviana es una institución de derecho público, que goza de autonomía académica y económica, forma parte del Sistema Universitario Boliviano para la coordinación de sus actividades y está plenamente facultada para extender certificados de notas, egreso, diplomas académicos y Títulos en Provisión Nacional sin restricción ni limitancia alguna. ARTICULO TERCERO.- La Universidad Católica Boliviana "San Pablo" tiene su domicilio y casa matriz en la ciudad de La Paz y podrá establecer cursos de Pre y Post Grado, crear Facultades, Escuelas, Departamentos y demás servicios de capacitación científica, técnica y cultural, en otras ciudades de la República. Se regirá por su propio estatuto y normas y por las leyes que norman las Universidades Públicas Estatales. ARTICULO CUARTO.- El Estado ejercerá derecho de tuición conforme lo dispone el Artículo 190 de la Constitución a través del Ministerio del RAMO. ARTICULO QUINTO.- La Universidad Católica Boliviana "San Pablo", es una comunidad de profesores y alumnos que aspiran a la formación cristiana del hombre, facilitando la consecución del bien común mediante la educación, a fin de que también las clases sociales de menores ingresos, los sectores populares tengan acceso a mayores ingresos, los sectores populares tengan acceso a mayores fuentes de conocimiento científico, técnico y cultural, la posibilidad real de recibir instrucción y adquirir cultura sin sacrificar su economía, para lo cual la Universidad podrá aceptar donaciones y legados, establecer fundaciones y otras modalidades que sustenten estos programas de conformidad con el Artículo 189 de la Constitución. ARTICULO SEXTO.- La Universidad Católica Boliviana "San Pablo", administrará libremente sus recursos, sin recibir ningún aporte estatal, nombrará sus autoridades, personal docente administrativo, de acuerdo a sus estatutos, planes de estudio y presupuesto anual, que los aprobará. Podrá celebrar contratos para realizar sus fines, sostener y perfeccionar sus institutos, carreras y facultades, de conformidad con el Artículo 185 de la Constitución Política del Estado, reconociéndose su jerarquía y autonomía. Sus bienes deben regirse de acuerdo al Artículo 28 de la Constitución Política del Estado con personalidad jurídica propia. ARTICULO SEPTIMO.- La Universidad Católica Boliviana "San Pablo", se rige por las leyes nacionales que le son aplicables, las decisiones de la Conferencia Episcopal de Bolivia, por sus estatutos y reglamentos. ARTICULO OCTAVO.- Por ser la Universidad Católica Boliviana "San Pablo", de interés social, de derecho público y de utilidad nacional, incorporada al desarrollo, se le reconocen las mismas liberalidades arancelarias, impositivas que a las universidades públicas estatales. ARTICULO NOVENO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro años. Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Raúl Tovar Piérola, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro años. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República.