Ley 1534 1993-1997 Descarga el documento LEY N 1534 LEY DE 24 DE FEBRERO DE 1994 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA REGALIA MINIMA Y EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE LOS DEPARTAMENTOS PRODUCTORES DE MINERALES.- Se posterga su aplicación hasta el 1 de enero de 1996. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO PRIMERO.- La regalía mínima y el impuesto complementario establecidos por el artículo transitorio de la Ley 1243 de 11 de abril de 1991 y el artículo 118 inciso b) de la Ley 1297 de 27 de noviembre de 1991, respectivamente, no se aplican hasta el 1 de enero de 1996. El anticipo sobre utilidades establecido por el artículo 119 inciso b) de la Ley 1297 de 27 de noviembre de 1991 no se aplica asimismo hasta el 1 de enero de 1996. Los contribuyentes del sector Minero Metalúrgico, que están obligados al impuesto a las utilidades mineras, procederán a su liquidación y pago, por los ejercicios que terminan el 30 de septiembre o 31 de diciembre de 1993, 1994 y 1995, sin efectuar los anticipos contemplados en el artículo 119 inciso b) de la Ley 1297 de 27 de noviembre de 1991. ARTICULO SEGUNDO.- Los pagos que se hubieran efectuado por los conceptos de regalía mínima e impuestos complementarios, antes de la vigencia de la presente Ley, quedan consolidados a favor del Estado. ARTICULO TERCERO.- El Tesoro General de la Nación establecerá, a partir de la Gestión de 1994 y por un período de 2 años, un Fondo de Compensación a favor de todos los departamentos productores de minerales, constituido con el equivalente al 2,5% de valor de la venta neta de las exportaciones de minerales procedentes de cada uno de esos departamentos productores que no hayan sido gravadas con la regalía mínima y/o impuesto complementario, por efecto de lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley. ARTICULO CUARTO.- El Fondo de Compensación será destinado a la realización de obras públicas que permitan la creación de empleos. Será administrado por las respectivas Corporaciones Regionales de Desarrollo. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro años. Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalimovil, Diputada Secretaria.- H. Eudoro Galindo Anze, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro años. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Fernando Illanes de la Riva.