Ley 1527 1993

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<p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY N 1527</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>GONZALO SANCHEZ DE LOZADA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>LEY ELECTORAL</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>.- Modifícase los artículos 138 y 139 de la Ley vigente, referente a la elección de Concejalías y Juntas Municipales (mayorías y minorías).</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO PRIMERO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 235 de la misma Carta Magna, modifícanse los artículos 138 y 139 de la Ley Electoral vigente conforme al siguiente texto:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>"Artículo 138</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>. Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos por sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. En los cantones se elegirá un Agente Municipal por el sistema de simple mayoría y para el mismo período.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Al igual que en las elecciones generales se utilizará la papeleta-sobre única multicolor y multisigno".</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Artículo 139</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>. Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales se elegirán en número de:</label> </p> <ul> <li><label>Trece en las capitales de departamento y en las ciudades o poblaciones con más de cien mil habitantes.</label> </li> </ul> <ul> <li><label>Siete en las capitales de provincia y en poblaciones que cuenten con más de diez mil habitantes; y</label> </li> </ul> <ul> <li><label>Cinco en las secciones de provincia.</label> </li> </ul> <p style="text-align:justify"><label>Para determinar el número de habitantes, la Corte Nacional Electoral recurrirá a los datos actualizados del Instituto Nacional de Estadística".</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>La adjudicación de Concejales se efectuará bajo el siguiente procedimiento.</label> </p> <ul> <li><label>La lista que obtenga la primera votación se adjudicará siete Concejales en las capitales de departamento y en las ciudades y poblaciones con más de cien mil habitantes, cuatro en las capitales de provincia y en las poblaciones con más de diez mil habitantes y tres en las secciones de provincia.</label> </li> </ul> <ul> <li><label>Las concejalías restantes se adjudicarán a las demás listas que hayan participado en la elección mediante el sistema de divisores impares a que se refiere el artículo 133 de la Ley Electoral.</label> </li> </ul> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO SEGUNDO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>. Las presentes modificaciones a la Ley Electoral entrarán en vigencia y serán de cumplimiento obligatorio a partir de las próximas elecciones municipales de diciembre de 1995. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Política del Estado, quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dada en la Sala da Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Andrés Soliz Rada, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Raúl Tovar Piérola, Diputado Secretario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República.- Lic. Germán Quiroga Gómez, Ministro de Gobierno.</label> </p>