Ley 1500 1993-1997 Descarga el documento LEY N 1500 LEY DE 8 DE OCTUBRE DE 1993 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA LEY ELECTORAL.- Modificaciones sobre Registros Electorales. Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A : MODIFICACIONES A LA LEY ELECTORAL ARTICULO 60.- Los libros de Registro Cívico o inscripciones tendrán las siguientes características: En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del Departamento al que corresponden. La carátula consignará, además numeración correlativa del (00001) al (16000) fijada a cada libro, dentro del Distrito Electoral al que pertenece. En la primera hoja de cada Libro, se hará constar su apertura mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia de la misma quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control. Cada Libro contendrá mil Partidas de Inscripción numeradas correlativamente del uno (00001) al mil (1000). En cada Libro, se inscribirán inicialmente solo trescientos ciudadanos; el saldo de las Partidas será usado para reemplazo de las Partidas dadas de baja por fallecimiento y por cambio de domicilio de los ciudadanos en cada elección. En la última hoja, llevará diez Actas de Cierre de Inscripciones donde consten el número de Partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice. En cada Partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, edad, ocupación lugar y fecha de nacimiento, domicilio, impresión digital, número de cédula de identidad del ciudadano, firma del inscrito si sabe escribir, grado de instrucción, fecha y firma del notario. ARTICULO 61.- Los Libros de Registro e Inscripciones serán numerados correlativamente para toda la República. Por cada Libro de Inscripción habrá una Mesa de sufragio con el mismo número. En cada Mesa sufragarán trescientos ciudadanos como máximo. En un mismo recinto electoral, cada Mesa funcionará para 300 ciudadanos habilitados como máximo, aún cuando estos estén inscritos en uno o más Libros cuyos números se asignará a la Mesa. La Mesa llevará el número del Libro que tenga el mayor número de inscripciones. El sorteo de Jurados se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los Libros asignados a la Mesa Electoral. En el Acta de Escrutinio, se hará constar el número de los Libros asignados y de las Partidas registradas en cada Libro. ARTICULO 77.- Los registros electorales se cerrarán cuarenta y cinco días antes de cada elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. Después de cerrados los registros y en término de 24 horas, los Notarios comunicarán a las Cortes Departamentales Electorales, el número total de ciudadanos inscritos en cada Libro. El cierre del registro se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes, en caso de ausencia, el Notario Electoral dejará constancia de este hecho en el acta de cierre respectiva. ARTICULO 99.- SIN MODIFICACION, QUEDANDO EL ARTICULO TAL CUAL DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE. ARTICULO 144.- Sustituir los párrafos 4, 5 y 6 por: Hasta 40 días antes de cada elección municipal, los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones, deberán proceder a la inscripción de candidatos a Concejales y Munícipes. La inscripción de los candidatos señalados en los párrafos anteriores, será realizada mediante nota escrita suscrita por el representante oficial del partido político, frente, alianza o coalición acreditado ante la Corte Nacional Electoral. ARTICULO 151.- La impresión de Papeletas-Sobre de Sufragio y Actas de Escrutinio y cómputo de potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral, su falsificación será sancionada de acuerdo al Código Penal. La Corte Nacional Electoral, adoptará las máximas seguridades para garantizar su autenticidad. No podrán tener marca o seña que permita diferenciarlas unas de otras. Las Cortes Departamentales Electorales sellarán las Papeletas con el nombre de la Mesa en la que serán usadas. El total de Papeletas impresas no podrán exceder en más del 15 por ciento al número total de ciudadanos inscritos en cada elección. Para las elecciones Municipales, las Papeletas-Sobre de Sufragio, serán editadas separadamente para cada departamento. Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres años. Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Luis Lema Molina, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Eudoro Galindo Anze, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres años. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Germán Quiroga Gómez, Ministro de Gobierno.- Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República.