Se declara la necesidad para reformar alguno de sus artículos.
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO UNICO.-
Declárase la necesidad de reforma de los artículos 1º, 41º, 60º, 70º, 87º, 90º, 109º, 110º, 116º, 118º, 119º, 120º, 121º, 122º, 123º, 124º, 125º, 126º, 127º, 128º,
129º, 130º, 131º, 171º, 200º, 201º, 202º, 203º, 204º, 205º, 215º, 217º, 220º, 221º, 230º, 231º y 233º.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.-
Bolivia libre, independiente y soberana, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativo. Es multiétnica y pluricultural, fundada en la
unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TÍTULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPÍTULO II
CIUDADANIA
ARTICULO 41º.-
Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho años, cualesquiera sea grado de instrucción ocupación o renta.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO TERCERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 60º.-
LA Cámara de Diputados se componen de un máximo de ciento treinta miembros.
La mitad de los diputados se elige en circunscripciones uninominales y la otra mitad de listas nacionales.
A Cada Departamento le corresponderá un número de diputados tomando en cuenta criterios de población y equidad.
La asignación de diputados por Departamento y la delimitación de circunscripciones uninominales se efectuará por Ley a propuestas de la Corte Nacional Electoral
Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, armonía con la división territorial y no trascender los límites de cada Departamento.
Los diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales, por simple mayoría de sufragios. Los de las listas nacionales, mediante un
sistema de representación proporcional de los partidos.
El número de diputados correspondientes a las listas nacionales se asignará de la siguiente manera:
En base al total de votos logrados por cada, frente o coalición en todo el país, se establecerá el número de diputados que le corresponde a cada uno;
A continuación, se determinará el número de circunscripciones uninominales obtenidas por cada partido, frente o coalición;
La diferencia entre los diputados logrados en las circunscripciones uninominales y el número total de diputados que corresponda a cada partido, frente o coalición, establecido mediante
el inciso a) de este artículo, corresponderá a las listas nacionales.
CAPÍTULO II
EL CONGRESO
ARTÍCULO 70º.-
A iniciativa de cualquier parlamento, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer
investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamento con el apoyo de un décimo de sus miembros, interpelar a Ministros de Estado y, por mayoría absoluta de los presentes,
acordar la censura de sus actos, individual o conjuntamente.
La censura tiene por efecto la modificación del procedimiento y de la política impugnada y la renuncia del censurado. Renuncia que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la
República.
TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 87º.-
El mandato del Presidente de la República es de cinco años improrrogables. El Presidente puede ser reelegido por una sola vez después de transcurrido cuando menos un período
constitucional. Ningún ciudadano puede ejercer la Presidencia por más de dos períodos constitucionales.
El mandato del Vicepresidente de la República es también de cinco años improrrogables. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente, ni Vicepresidente de la República en el
período siguiente al que ejerció su mandato.
ARTÍCULO 90º.-
Si ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de votos válidos en las elecciones generales, el Congreso tomará a las dos
fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de votos y, de entre ellas, hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos y en votación oral y nominal.
En caso de empate, se repetirá la votación por tres veces consecutivas en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos
que hubieren logrado la mayoría simple de votos en la elección general.
La elección y cómputo se hará y cómputo se hará en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia y la aprobación mediante resolución congresal.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN INTERIOR
ARTÍCULO 109º.-
Los gobiernos departamentales se desenvolverán de acuerdo a un régimen de Descentralización Administrativa. La organización, el funcionamiento, y las atribuciones de los Gobiernos
Departamentales se definen por Ley.
En cada Departamento, el Poder Ejecutivo está representado por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.
El Gobierno Departamental se compone de la Asamblea Consultiva y de Fiscalización Departamental y de la Prefectura.
El Prefecto, es el representante del Poder Ejecutivo en el Departamento y tiene las siguientes atribuciones:
Ejecutar y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones legales;
Dirigir la administración departamental;
Ejercer la función de Comandante General del Departamento;
Designar a los Secretarios departamentales;
Designar a los Subprefectos de las Provincias y a las autoridades administrativas cuyo nombramiento no está reservado a otro Poder;
Coordinar proyectos, planes, políticas y acciones con los Gobiernos Municipales de su jurisdicción;
Los órganos y unidades administrativas descentralizadas y desconcentradas de los ministerios, las instituciones y entidades de la administración pública radicadas en el Departamento,
dependen del Prefecto, por intermedio de los Secretarios Departamentales.
La relación entre los Ministros de Estado y los Secretarios Departamentales, se realiza exclusivamente a través del Prefecto.
ARTÍCULO 110º.-
La fiscalización de la Prefectura está a cargo de la Asamblea Consultiva y de Fiscalización Departamental, compuestas por los Senadores y Diputados elegidos en circunscripciones
uninominales que representan al respectivo Departamento en el Congreso Nacional.
La Asamblea Consultiva y de Fiscalización Departamental elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Son atribuciones de la Asamblea Consultiva y de Fiscalización Departamental:
Fiscalizar los actos de la Prefectura;
Dictaminar, a iniciativa del Prefecto, sobre el Plan Operativo Anual el proyecto del presupuesto departamental para su presentación ante el Poder Legislativo.
Dictaminar la cuenta de gastos e inversiones que presente el Prefecto;
Pedir al Prefecto informes verbales o escritos con fines de fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés departamental;
Interpelar al Prefecto y acordar la censura de sus actos por dos tercios de votos del total de sus miembros. La censura tiene por efecto la renuncia del Prefecto, la cual puede ser
aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
Reunirse, a convocatoria de su Presidente o del Prefecto, cuando las cámaras de Senadores y Diputados se encuentren en receso. En casos de urgencia en cualquier período autorizado por
las cámaras;
La organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Asamblea Consultiva y de fiscalización departamental se definen por Ley;
TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 116º.-
La jurisdicción ordinaria y la contencioso?administrativa se ejercen por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes superiores de Distrito y los tribunales y jueces que la Ley establece.
Nadie puede ser juzgado por tribunales de excepción.
La facultad de juzgar en la vía ordinaria y contencioso?administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, corresponden al Poder Judicial, bajo el principio de unidad
jurisdiccional.
El Poder Judicial tiene autonomía económica y administrativa. El Presupuesto General de la Nación asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que funcionará bajo
dependencia del Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no está facultado para crear o establecer tasas por servicios.
La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los
indigentes, así como traductor cuando su lengua no sea el castellano.
Las sentencias, autos y resoluciones deben pronunciarse en audiencia pública, ser motivadas y estar fundadas en la Ley.
ARTÍCULO 117º.-
La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria y contencioso?administrativa de la República.
Se compone de doce Ministros que se organizan en Salas especializadas. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena de entre sus miembros y ejerce sus funciones de
acuerdo a Ley
Para ser Ministro de la Corte se requieren las condiciones exigidas para ser Senador, tener título de abogado, haber ejercido durante diez años la judicatura, la profesión o la cátedra
con idoneidad.
Son elegidos por dos tercios de votos del total de miembros del Congreso Nacional, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Ejercen sus funciones por un período personal e
improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un período.
CAPÍTULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTÍCULO 118º.-
Son atribuciones de la Corte Suprema:
Dirigir y representar el Poder Judicial;
Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena, a los Vocales de las Cortes de Distrito de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura;
Resolver los recursos de casación y nulidad en la jurisdicción ordinaria y administrativa;
Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito;
Fallar en única instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, acusación de la Sala Penal y juicio de la Sala Plana, previa autorización del Congreso Nacional concedida por
dos tercios de votos del total de sus miembros. Concluído el mandato de estas autoridades, no se requerirá la autorización congresal;
Fallar, también en única instancia, en las causas de responsabilidad penal seguidas a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal y juicio de la
Sala Plena, contra el Contralor General de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y el Superintendente de Bancos y Entidades
Financieras, por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones;
Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso?administrativas a que dieren lugar las
resoluciones del mismo.
CAPÍTULO III
CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTÍCULO 119º.-
El Consejo de la Judicatura, es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, la Ley determinará su organización y funciones. Tendrá su sede en la Ciudad de
Sucre.
Es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia e integrado por cuatro Miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con título de abogado en provisión nacional
y con diez años de ejercicio idóneo.
Son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios del total de sus miembros.
Ejercen sus funciones por un período de diez años no pudiendo ser reelegido, sino pasado un período.
ARTÍCULO 120.-
Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
Proponer al Congreso nóminas para la designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y a esta última para la designación de los Vocales de las Cortes Superiores
de Distrito;
Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la designación de jueces, notarios y Registrador de Derechos Reales;
Administrar el Escalafón Judicial, ejercer el poder disciplinario sobre todos los Ministros, Vocales, Jueces y funcionarios judiciales;
Procesar en la vía disciplinaria a Magistrados de la Corte Suprema, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Jueces y funcionarios judiciales por la faltas y contravenciones en el
ejercicio de sus funciones, suspendiéndolos temporalmente por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros y, en su caso, encuestándolos ante el Tribunal competente;
Elaborar el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial para su propósito al Poder Legislativo, y ejecutarlo conforme a la Ley Financiera bajo el control fiscal;
Ampliar las nóminas a que se refiere los incisos a) y b) de este artículo, a instancia del órgano elector correspondiente.
TÍTULO CUARTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 121º.-
El control de la constitucionalidad y la interpretación judicial de la Constitución, se ejerce por el Tribunal Constitucional. Es independiente de los demás órganos del Estado y está
sometido a la Constitución.
Está integrado por cinco miembros denominadas Magistrados que conforman una sola Sala y son designados por el Congreso por el voto de dos tercios de total de sus
miembros.
Los magistrados del Tribunal Constitucional se elegirán entre Jueces, Fiscales, Catedráticos y profesionales, con título de abogado en provisión nacional y con más de diez años de
ejercicio profesional idóneo, que reúnan las mismas condiciones que para ser Senador.
Ejercen sus funciones por en período de diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado un período.
La condición de magistrado del Tribunal Constitucional es imcompatible con cualquier otra función pública o actividad privada.
El enjuiciamiento penal de los magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia.
El tribunal Constitucional tiene su sede en la ciudad de Sucre.
ARTÍCULO 122º.-
Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
Los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. En caso de que la acción sea de carácter abstracto y remedial,
podrán interponerla el Presidente de la República, un tercio de los Diputados o los Senadores y, el Fiscal General de la República.
Los conflictos de competencia y las controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;
Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución;
Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o cualquiera de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualquiera sean las
personas interesadas;
La revisión de los recursos de Amparo Constitucional y Habeas Corpus;
Conocer y resolver los recursos directos de nulidad en resguardo del artículo treinta y uno de esta Constitución;
Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del H. Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de una Ley,
decreto o resolución, aplicable a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional obliga al órgano que efectúe la consulta;
Los reclamos respecto a vicios de procedimiento en los actos reformatorios de la Constitución.
ARTÍCULO 123º.-
Contra las sentencias y autos del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno.
La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución, hace inaplicable la norma impugna y surte plenos efectos respecto a todos. La
sentencia que se circunscribe a la estimación subjetiva de un derecho, se limita a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la declaratoria de la inconstitucionalidad.
La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
La Ley reglamentará la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.
TÍTULO QUINTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 124º.-
El Ministerio Público es un organismo con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la
sociedad, conforme a lo establecido en la presente Constitución y las leyes de la República.
El Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad ene l marco de la ley, se ejerce por las Comisiones que designen las cámaras y, en los casos establecidos por Ley, por el
Fiscal General, los Fiscales de Sala Suprema, los Fiscales de Distrito, los Fiscales de Sala Superior y demás funcionarios que por Ley componen dicho Ministerio.
El Ministerio Público goza de independencia funcional, administrativa y autonomía de ejecución presupuestaria en el ejercicio de sus funciones.
Está a su cargo la Dirección de las diligencias de Policía Judicial.
Es un ente de derecho público, orgánico y jerárquico.
ARTÍCULO 125º.-
Suprimido.
ARTÍCULO 126º.-
El Fiscal General de la República es designado por el Congreso por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Ejerce sus funciones diez años improrrogables y puede ser
reelegido después de un período de diez años.
No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única instancia ante la Cámara de
Senadores.
Para ser Fiscal General de la República se requiere las mismas condiciones que para ser Magistrado de la Corte Suprema.
El Fiscal General de la República debe informar al Poder Legislativo por lo menos una vez al año y puede ser citado en cualquier momento por las Comisiones del Poder Legislativo.
La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTÍCULO 127º.-
El Defensor del Pueblo vela por la vigencia de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad de las administraciones, nacional, departamental y municipal.
El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes públicos y goza de autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones.
El presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento de esta institución.
ARTÍCULO 128º.-
Para ser Defensor del Pueblo se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
Es elegido por el Congreso por dos tercios de votos del total de sus miembros.
Ejerce sus funciones por un período de cinco años. Puede ser reelegido por una sóla vez, transcurrido un período.
Goza de las mismas inmunidades y prerrogativas que los senadores.
La función del Defensor del Pueblo es incompatible con todo otro cargo público o actividad privada.
ARTÍCULO 129º.-
El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer Recurso Directo de Nulidad, Amparo, y Habeas Corpus.
El Defensor del Pueblo tiene acceso libre e irrestricto a los medios de comunicación social del Estado.
Todas las autoridades y funcionarios públicos tienen la obligación de proporcionar al Defensor del Pueblo la información que solicite, en el plazo que el establezca bajo pena de ser
procesados como reos de atentado contra los derechos y garantías constitucionales.
El Defensor del Pueblo tiene libre acceso a los centros de detención y reclusión.
ARTÍCULO 130º.-
El Defensor del Pueblo debe informar al Congreso sobre su gestión por lo menos una vez al año.
Podrá ser convocado por cualquiera de las Comisiones del Congreso con fines legislativos y de fiscalización.
ARTÍCULO 131º.-
La Ley fija la organización y competencia del defensor del Pueblo y la forma de designación de sus delegados auxiliares.
PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TÍTULO TERCERO
RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
ARTÍCULO 171º.-
Se garantizan, respetan y protegen en el marco de la Ley los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional y especialmente los
relativos a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos, de acuerdo a la Ley.
Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones administrativas y jurisdiccionales, en conformidad con sus propias normas, costumbres y
procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley establecerá la coordinación de esta jurisdicción especial con el Poder Judicial.
TÍTULO SEXTO
RÉGIMEN MUNICIPAL
ARTÍCULO 200º.-
El gobierno y la administración municipales están a cargo de municipios autónomos y de igual jerarquía.
La autonomía municipal consistente en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su competencia territorial.
El gobierno municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
Los concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, por un sistema de representación proporcional determinado por Ley. Se considera
candidato a Alcalde al ciudadano que figura en primer lugar en la lista de los partidos. Las elecciones municipales se efectuarán a mitad del período constitucional ordinario del Presidente de la
República.
El Alcalde, que forma parte del Concejo, es elegido por voto ciudadano, universal, directo y secreto, por mayoría absoluta de sufragios válidos. Al Alcalde así elegido no se le aplica el
voto constructivo de censura.
Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría absoluta de votos válidos en las elecciones municipales, el Concejo tomará a los dos que hubieran obtenido el mayor número y de entre
ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de los miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal en caso de empate se repetirá la votación por tres
oportunidades consecutivas en forma oral y nominal. De persistir el empate se proclamará Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría simple de votos en la elección municipal
correspondiente.
La elección y cómputo se hará en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante resolución municipal.
La Ley determinar el número de Concejales de cada municipio en proporción al número de habitantes de la jurisdicción municipal, con arreglo al último censo.
ARTÍCULO 201º.-
El Concejo Municipal tiene la potestad normativa y fiscalizadora. Las ordenanzas de patentes e impuestos y los empréstitos requieren ser Aprobados por la Cámara de Senadores, previo
dictamen técnico del Poder ejecutivo.
El Alcalde Municipal tiene la potestad ejecutiva, administrativa y técnica.
Transcurrido por lo menos un año desde la elección del Alcalde que haya sido elegido conforme al parágrafo 6º del Artículo 200º, el Concejo puede censurarlo y removerlo por tres
quintos del total de sus miembros, mediante voto constructivo de censura, es decir, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales. El sucesor así elegido ejercerá el cargo
hasta concluir el período interrumpido. Este procedimiento no puede volverse a intentar hasta transcurrido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión
municipal.
ARTÍCULO 202º.-
Los Municipios pueden asociarse, mancomunarse y fusionarse entre sí y realizar todo tipo de actos y contratos con el Poder Ejecutivo y las Prefecturas así como con personas públicas y
privadas para el mejor cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 203º.-
Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial contínua y determinada.
La Ley ordenará la totalidad del territorio nacional en jurisdicciones municipales que deberán establecerse siguiendo parámetros de población, situación y potencial
socio?económico, capacidad financiera, técnica y administrativa, así como condiciones ecológicas que aseguren la utilización adecuada del territorio, para promover el desarrollo con equilibrio
social y territorial. Las comunidades que cumplan estos requisitos serán reconocidas como municipios de acuerdo a la Ley,
ARTÍCULO 204º.-
Para ser miembro del Concejo Municipal, se requiere tener como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la
elección.
ARTÍCULO 205º.-
La Ley determina la organización, funcionamiento y atribuciones del Gobierno Municipal.
RÉGIMEN DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTÍCULO 215º.-
La Policía Nacional, como fuerza pública tiene la misión específica de garantizar el cumplimiento de las leyes, la conservación del orden público y la defensa de la sociedad en todo
el territorio nacional. No delibera ni participa en política partidista. Se rige por su Ley Orgánica. Como Institución de servicio público, ejerce la función policial en su integridad bajo mando
único.
ARTÍCULO 217º.-
Para ser designado Comandante General de la Policía Nacional es requisito indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la Institución y reunir los requisitos que señala la
Ley.
TÍTULO NOVENO
RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I
EL SUFRAGIO
ARTÍCULO 220º.-
son electores todos los bolivianos mayores de 18 años de edad, cualquiera que sea su grado de instrucción, ocupación o renta, sin más requisitos que su inscripción en el Registro
electoral
En la elecciones municipales podrán votar los extranjeros en la condiciones que establezca la Ley.
ARTÍCULO 221º.-
Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley.
PARTE CUARTA
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO II
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 230º.-
esta Constitución puede ser reformada, por el voto de dos tercios del total de los miembros en cada una de las Cámaras mediante el procedimiento legislativo ordinario.
Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado en caso de que la Cámara de origen acepte por dos tercios del total de sus
miembros las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán en Congreso a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los diez
días siguientes, para deliberar sobre el proyecto, el que deberá ser aprobado por el voto de dos tercios del total de sus miembros.
Sancionada la reforma por el Congreso, pasará al Presidente de la República para su promulgación sin que éste pueda vetarla.
ARTÍCULO 231º.-
Cuando la reforma afecte al título Preliminar de esta Constitución se declarará la necesidad de la reforma en una Ley cuyo texto la determinará con precisión, que deberá ser aprobada
por dos tercios del total de los miembros de cada una de las Cámaras.
La Ley Declaratoria de la Reforma será enviada al Presidente de la República para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.
En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período constitucional se considerará el texto por la Cámara que proyecto la reforma, ajustándose al texto de la Ley declaratoria
que, aprobada por dos tercios de votos, pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios de votos del total de sus miembros.
Las Cámaras iniciarán, deliberarán y votarán la reforma ajustándose al procedimiento legislativo.
Sancionada la reforma pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda vetarla.
ARTÍCULO 233º.-
Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional, será cumplida solo en el siguiente período.
ARTÍCULO TRANSITORIO.-
Quedan modificadas en la forma que corresponda todos los artículos de la Constitución que resultaren alterados por cambio del número, denominaciones, facultades, e instituciones
contenidos en la presente Ley, debiendo efectuarse las adecuaciones y concordancias correspondientes en la Ley de la Reforma de la Constitución Política del estado.
A los efectos de la presente Ley se entiende por modificación la incorporación, supresión, reubicación y fusión de textos de los artículos correspondientes
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional
La Paz, 31 de marzo de 1993
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Carlos Farah Aquim, Senador
Secretario.- H. Oscar Vargas Molina, Senador Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Arturo Liebers Baldivieso, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril de mil novecientos noventa y tres años.
FDO. LUIS OSSIO SANJINES, Presidente Constitucional Interino de la República.- Dr. Marco A. Oviedo Huerta, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.