Ley 1469 1989-1993
3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Ministerio Pblico acta con estricta sujecin al ordenamiento jurdico, ejerce de oficio las acciones inherentes a sus funciones cuando sean procedentes, o se opone a las indebidamente intentadas, en la medida y forma que la Constitucin Poltica del Estado y las leyes lo establecen.
4.- PRINCIPIO DE UNIDAD.- El Ministerio Pblico es nico e indivisible, sus funcionarios cuando actan en un procedimiento representan a la sociedad y al Estado.
5.- PRINCIPIO DE JERARQUIA.- La organizacin jerrquica del Ministerio Pblico se define por el grado de dependencia de los funcionarios inferiores a los superiores, de conformidad con la presente ley.
6.- PRINCIPIO DE REPRESENTACION.- Es la facultad que tiene todo funcionario del Ministerio Pblico de representar por escrito una orden o instructivo emanado de los superiores, que se consideren contrarios a la ley.
7.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- El Ministerio Pblico en todas las actuaciones sealadas por la presente ley, lo har con imparcialidad y rectitud.
8.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los miembros del Ministerio Pblico son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.
9.- PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD Y CARRERA.- Los Fiscales permanecern en el ejercicio de sus funciones por el tiempo legal para el que fueron elegidos y no podrn ser removidos de las mismas, salvo en los casos sealados expresamente por ley. Se garantiza la carrera de sus funcionarios, para este efecto se establece el Escalafn del Ministerio Pblico.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. (FINALIDAD).- El Ministerio Pblico es un organismo constitucional con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la accin de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, establecidos en la Constitucin Poltica del Estado y las leyes de la Repblica.
Art. 2. (INTERVENCION OBLIGATORIA).- El Ministerio Pblico, como representante del Estado y la sociedad, intervendr obligatoriamente y de oficio en los casos sealados por ley en defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses pblicos.
Art. 3. (INVESTIGACION DE OFICIO).- El Ministerio Pblico, investigar de oficio todo abuso de autoridad, irregularidades o delitos cometidos por jueces, funcionarios judiciales, policiales o servidores pblicos en el ejercicio de sus funciones, requiriendo lo que fuere de ley.
Art. 4. (EJERCICIO PERMANENTE).- La funcin del Ministerio Pblico ser ininterrumpida durante las veinticuatro horas del da, incluyendo domingos y feriados. Los turnos de trabajo se establecern mediante reglamentos.
Art. 5. (FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL PODER LEGISLATIVO).- El Poder Legislativo, a travs de sus comisiones, ejercer las funciones de Ministerio Pblico en los Juicios de Responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado, Ministros, de la Corte Suprema de Justicia, Contralor General de la Repblica y Fiscal General de la Repblica. Asimismo, realizar investigaciones sobre denuncias por delitos cometidos por autoridades que gocen de Caso de Corte, sealados por la Constitucin Poltica del Estado y, cuando los hechos denunciados afecten al inters nacional; debiendo, una vez concluida la investigacin, remitir los antecedentes a las autoridades llamadas por Ley.
Art. 6. (FISCALIZACION LEGISLATIVA).- El Ministerio Pblico presentar a travs del Fiscal General de la Repblica, informe anual escrito de sus actividades al Poder Legislativo, sin perjuicio de ser convocado cuando as lo requiera dicho poder.
Art. 7. (INCOMPATIBILIDADES).- Las funciones en el Ministerio Pblico son incompatibles con todo otro cargo pblico, excepto la docencia universitaria y las comisiones codificadoras. Son tambin incompatibles con el ejercicio de la abogaca, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Art. 8. (IMPEDIMENTOS).- Estn impedidos de ejercer funciones en el Ministerio Pblico:
Art. 9. (INCOMPATIBILIDAD POR PARENTESCO).- No podrn ejercer funciones en el Ministerio Pblico, en un mismo Distrito Judicial, los funcionarios que tengan parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad.
Art. 10. (OBLIGACION DE INFORMACION).- Para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institucin o dependencia, pblica o privada, tiene la obligacin de proporcionar la informacin requerida por el Ministerio Pblico, bajo responsabilidad prevista en el Cdigo Penal.
TITULO II
FUNCIONES Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
FUNCIONES
Art. 11. (FUNCIONES).- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio Pblico tiene las siguientes funciones:
CAPITULO II
OBLIGACIONES
Art. 12. (OBLIGACIONES).- El Ministerio Pblico tiene las siguientes obligaciones:
CAPITULO III
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL PUBLICA
Art. 13. (FUNCION ACUSADORA).- El Ministerio Pblico ejerce la titularidad de la accin penal pblica, sin perjuicio de la denuncia o querella presentada por cualquier persona.
Art. 14. (POTESTAD ALTERNATIVA).- El Fiscal en conocimiento de la comisin de un delito abrir investigacin, a cuya conclusin y sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad requerir por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisin de obrados al Tribunal competente. En cualesquiera de los casos el requerimiento ser fundamentado y remitido de oficio dentro de las 24 horas, ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal.
En caso de tratarse de denuncia falsa, el Fiscal deber iniciar de oficio la accin penal correspondiente, bajo responsabilidad.
Art. 15. (CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACION).- El Ministerio Pblico proseguir con las investigaciones a efectos probatorios, en tanto no se dicte sentencia.
Art. 16. (PRUEBAS Y CONCLUSIONES).- El Fiscal tiene la obligacin de proponer la prueba correspondiente y est facultado para requerir en conclusiones, el procesamiento o sobreseimiento, la condena, inocencia o absolucin del imputado o procesado; con fundamentacin escrita u oral, segn la naturaleza del acto procesal.
Art. 17. (RECURSOS).- El Ministerio Pblico tiene la facultad de interponer los recursos reconocidos por la ley, en resguardo de la legalidad; su fundamentacin es obligatoria.
CAPITULO IV
DILIGENCIAS DE POLICIA JUDICIAL
Art. 18. (DIRECCION).- Los funcionarios policiales y toda autoridad encargada de elaborar Diligencias de Polica Judicial estarn dirigidas y coordinadas por el Ministerio Pblico.
Art. 19. (DILIGENCIAS).- En funcin de Polica Judicial, se practicarn las diligencias necesarias y tiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partcipes conforme a lo establecido por el Cdigo de Procedimiento Penal.
Art. 20. (NULIDAD DE DILIGENCIAS).- Sern nulas las diligencias de Polica Judicial que no fueren, elaboradas bajo la direccin del Ministerio Pblico.
En provincias y en caso de impedimento legal del Fiscal. la direccin y prctica de las Diligencias de Polica Judicial estarn a cargo de la autoridad policial y sern remitidas con todos los antecedentes ante el Fiscal ms prximo, en el trmino de 24 horas.
Art. 21. (INVESTIGACION POR IMPEDIMENTO DE AUTORIDADES POLICIALES).- En las localidades donde no existe o est impedida legalmente la autoridad policial, las diligencias estarn a cargo del Subprefecto, Corregidor o Agente Cantonal, en ese orden y remitir informe con todos los antecedentes al Fiscal ms prximo, en el trmino de 24 horas.
Art. 22. (OBLIGACION POLICIAL).- Los funcionarios policiales y toda autoridad que tuviere conocimiento de un delito pblico, procedern de acuerdo a ley e informarn de inmediato al Ministerio Pblico, bajo responsabilidad establecida en la presente ley.
Art. 23. (DERECHOS DEL SINDICADO).- La polica podr dirigir al sindicado preguntas, slo para verificar su identidad personal, recabar toda la informacin que corresponda, informndole sus derechos constitucionales y adems:
Art. 24. (NULIDAD DE DILIGENCIAS).- Sern nulas las actuaciones que violen los derechos del sindicado. En el momento en que el Fiscal tome conocimiento de un caso, deber constatar el cumplimiento de las garantas contenidas en el artculo anterior, debiendo subsanar su omisin bajo nulidad.
Art. 25. (INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES).- Los funcionarios que en el desempeo de labores de polica judicial, incumplan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan, retarden interfieran o fueran negligentes en las actuaciones de investigacin criminal o del Ministerio Pblico, sern sancionados en la va disciplinaria funcional con:
Estas sanciones se impondrn sin perjuicio de inicirseles la accin penal que corresponda.
Art. 26. (PERMANENCIA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES).- Los funcionarios policiales no podrn ser separados de las investigaciones hasta su finalizacin, salvo disposicin expresa del Fiscal competente. Su presencia oportuna en el juzgado o tribunal que lo requiera es personal e institucionalmente obligatoria.
CAPITULO V
DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO Y LA SOCIEDAD
Art. 27. (DEFENSA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO).- El Ministerio Pblico tiene la obligacin de velar por la primaca de la Constitucin Poltica del Estado, por la aplicacin de sus principios y normas usando de los recursos reconocidos por ley.
Art. 28. (DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO).- El Ministerio Pblico en defensa del Estado de Derecho:
Art. 29. (DEFENSA DE LA FAMILIA).- El Ministerio Pblico en defensa de los derechos, patrimonio y asistencia familiar, tiene la facultad de promover acciones e interponer recursos establecidos en las leyes.
Art. 30. (DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL MENOR E INCAPACITADOS).- El Ministerio Pblico promover e interpondr acciones y recursos para proteger los intereses de los menores e incapacitados, en instancias judiciales o administrativas.
En los casos sealados por ley, la no intervencin del Ministerio Pblico en los procedimientos judiciales y trmites administrativos, ser causal de nulidad.
Art. 31. (VIGILANCIA EN CENTROS DE REHABILITACION).- El Ministerio Pblico exigir la observacin de las leyes y el respeto a los derechos de la persona y del menor en los centros de rehabilitacin.
CAPITULO VI
DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO
Art. 32. (PATROCINIO).- El Ministerio Pblico patrocina la defensa de los intereses del Estado, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los asesores legales de las instituciones pblicas.
Art. 33. (FACULTADES).- El Ministerio Pblico, en defensa de los intereses del Estado:
Art. 34. (REPRESENTACION LEGAL).- Las entidades pblicas sern representadas judicialmente por sus personeros legales, sin perjuicio de la obligacin que tiene el Ministerio Pblico de vigilar la legalidad de estas actuaciones.
Art. 35. (PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS).- La participacin y la accin del Ministerio Pblico es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga inters el Estado.
Art. 36. (INFORMACION OPORTUNA).- Las entidades o instituciones del sector pblico interesadas en un proceso, suministrarn al Ministerio Pblico diligente y oportunamente la informacin, documentacin y otros medios de prueba.
TITULO III
ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES
CAPITULO I
CONSTITUCION Y ESTRUCTURA
Art. 37. (CONSTITUCION).- El Ministerio Pblico se constituye de acuerdo a la estructura y atribuciones sealadas en la Constitucin Poltica del Estado y la presente ley. Ejerce sus funciones en toda la Repblica, en el mbito territorial y en las materias sealadas para los tribunales y juzgados por la Ley de Organizacin Judicial y otras leyes.
Art. 38. (ESTRUCTURA).- Esta constituido por:
Art. 39. (FISCALES MILITARES).- Los Fiscales Militares, forman parte de la estructura del Ministerio Pblico. Los requisitos para su designacin, trmino de funciones y atribuciones se rigen por la Ley de Organizacin Judicial Militar; sin embargo estn sujetos a la facultad fiscalizadora del Poder Legislativo y a la autoridad del Fiscal General de la Repblica.
CAPITULO II
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Art. 40. (JERARQUIA).- El Fiscal General de la Repblica es el representante del Ministerio Pblico y ejerce autoridad en todo el territorio nacional.
Art. 41. (ATRIBUCIONES).- El Fiscal General de la Repblica tiene como atribuciones, adems de las que le sealan otras leyes, las siguientes:
Art. 42. (DESIGNACION).- El Fiscal General de la Repblica es elegido por el Presidente de la Repblica, de terna propuesta por el Senado Nacional por dos tercios de votos del total de sus miembros y por el perodo que establece la Constitucin Poltica del Estado. Pudiendo ser reelecto.
Art. 43. (REQUISITOS).- Para ser Fiscal General de la Repblica se requiere:
Art. 44. (DESTITUCION).- Ser destituido en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Art. 45. (SUPLENCIA).- En ausencia o impedimento legal del Fiscal General de la Republica ste ser suplido por los Fiscales de Sala Suprema y stos por los Fiscales de Distrito, de acuerdo a la prelacin sealada en la presente ley.
CAPITULO III
DE LOS FISCALES DE SALA SUPREMA
Art. 46. (FUNCIONES).- Los Fiscales de Sala Suprema intervendrn en todos los procesos y asuntos ante la Sala que les corresponda en la Corte Suprema de Justicia, emitiendo requerimientos y dictmenes correspondientes.
Art. 47. (COMISIONES).- Los Fiscales de Sala cumplirn las comisiones e inspecciones que les encomiende el Fiscal General de la Repblica.
Art. 48. (DESIGNACION).- Los Fiscales de Sala Suprema sern elegidos por la Cmara de Senadores de temas propuestas por el Fiscal General de la Repblica, por el perodo de cinco aos.
Art. 49. (REQUISITOS).- Para ser Fiscal de Sala Suprema se exigen los mismos requisitos que para ser Fiscal General de la Repblica.
Art. 50. (DESTITUCION).- Sern destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada de acuerdo con el procedimiento establecido para juzgar a los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito. Tambin podrn ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.
Art. 51. (SUPLENCIA DE FISCALES DE SALA).- En caso de impedimento legal o ausencia temporal de los Fiscales de Sala Suprema, sern suplidos entre ellos o en su defecto, por los Fiscales de Distrito ms prximo.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO CONSULTIVO GENERAL
Art. 52. (CONSTITUCION).- El Consejo Consultivo General est constituido por el Fiscal General de la Repblica que lo preside y los Fiscales de la Sala Suprema.
Art. 53. (CONVOCATORIA).- Se reunir trimestralmente, pudiendo el Fiscal General de la Repblica convocarlo las veces que considere conveniente.
Art. 54. (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del Consejo Consultivo General, adems de las que le fijen otras leyes, las siguientes:
CAPITULO V
DE LOS FISCALES DE DISTRITO
Art. 55. (FUNCIONES).- El Fiscal de Distrito ejercer sus funciones en el distrito para el que fue designado.
Art. 56. (ATRIBUCIONES).- Los Fiscales de Distrito tienen como atribuciones, adems de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
Art. 57. (DESIGNACION).- Los Fiscales de Distrito sern designados por la Cmara de Diputados de ternas propuestas por el Consejo Consultivo General, por el perodo de seis aos.
Art. 58. (REQUISITOS).- Para ser Fiscal de Distrito se requiere:
Art. 59. (DESTITUCION).- Sern destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada. Tambin podrn ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.
CAPITULO VI
DE LOS FISCALES DE SALA SUPERIOR
Art. 60. (FUNCIONES).- Los Fiscales de Sala Superior. intervendrn en todos los procesos ante la Sala de la Corte Superior de Justicia para lo cual fueron designados, emitiendo los dictmenes y requerimientos correspondientes.
Art. 61. (COMISIONES).- Cumplirn las comisiones y las inspecciones que les encomiende el Fiscal del Distrito.
Art. 62. (DESIGNACION).- Sern designados por el Fiscal General de la Repblica de terna propuesta por los Fiscales de Distrito, por el perodo de 4 aos.
Art. 63. (REQUISITOS).- Para ser Fiscal de Sala Superior se requieren los mismos requisitos que para. ser Fiscal de Distrito.
Art. 64. (DESTITUCION).- Sern destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada de acuerdo al procedimiento establecido para juzgar a los vocales de las Cortes Superiores de Distrito. Tambin podrn ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DISTRITO
Art. 65. (CONSTITUCION).- El Consejo Consultivo de Distrito est constituido por el Fiscal de Distrito y los Fiscales de Sala Superior de Distrito.
Art. 66. (CONVOCATORIA).- Se reunir a convocatoria del Fiscal de Distrito, las veces que ste considere conveniente.
Art. 67. (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del Consejo Consultivo de Distrito:
CAPITULO VIII
DE LOS FISCALES DE MATERIA
Art. 68. (FUNCIONES).- Los Fiscales de Materia ejercern sus funciones en la jurisdiccin y competencia establecidas por la Ley de Organizacin Judicial para los Juzgados de Partido e Instruccin.
Art. 69. (DESIGNACION).- Los Fiscales de Materia sern designados por el Fiscal General de la Repblica por el perodo de 4 aos, de terna propuesta por los Consejos Consultivos de Distrito
Art. 70. (REQUISITOS).- Para ser Fiscal de Materia se requiere:
Art. 71. (DESTITUCION).- Sern destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada por La Corte Superior del Distrito. Tambin podrn ser destituidos por faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso disciplinario.
Art. 72. (NUMERO DE FISCALES DE MATERIA).- El nmero de Fiscales de Materia ser determinado por el Fiscal General de la Repblica en coordinacin con los Fiscales de Distrito.
CAPITULO IX
DE LOS FISCALES DE MATERIA EN LO PENAL
Art. 73. (FUNCIONES).- Los Fiscales de Materia en lo Penal ejercern sus funciones en la jurisdiccin y competencia establecidas por la Ley de Organizacin Judicial para los Juzgados de Partido en lo Penal.
Art. 74. (ATRIBUCIONES).- Los Fiscales de Materia en lo Penal tienen como atribuciones adems de las que les fijan otras leyes, las siguientes:
CAPITULO X
DE LOS FISCALES DE MATERIA EN LO CIVIL
Art. 75. (FUNCIONES).- Los Fiscales de Materia en lo Civil ejercern sus funciones en la jurisdiccin y competencia fijadas por la Ley de Organizacin Judicial para los juzgados de Partido e Instruccin en lo Civil.
Art. 76. (ATRIBUCIONES).- Los Fiscales de Materia en lo Civil tienen como atribuciones, adems de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
CAPITULO XI
DE LOS FISCALES DE MATERIA DE FAMILIA Y MENORES
Art. 77. (FUNCIONES).- Los Fiscales de Materia de Familia y Menores ejercern sus funciones en la jurisdiccin y competencia sealados en la Ley de Organizacin Judicial para los juzgados de Partido e Instruccin de Familia y en los Tribunales Tutelares del Menor e instituciones en las que los menores sean demandantes o demandados, o en los que se traten asuntos referidos a ellos.
Art. 78. (ATRIBUCIONES).- Los Fiscales de Materia de Familia y Menores tienen como atribuciones, adems de las que les fijan otras leyes, las siguientes:
ll) Intervenir en las acciones civiles de familia laborales, educativas y/o administrativas, en que se traten derechos o bienes de menores.
) Inspeccionar las oficinas del Registro civil. a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre inscripcin de menores adoptados o arrogados.
CAPITULO XII
DE LOS FISCALES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
Art. 79. (FUNCIONES).- Los Fiscales de Sustancias Controladas ejercern sus funciones en los juzgados de Partido de Sustancias Controladas y en La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotrfico, en el Distrito para el que fueron designados.
Art. 80. (ATRIBUCIONES).- Los Fiscales de Materia de Sustancias Controladas tienen como atribuciones, adems de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
CAPITULO XIII
DE LOS FISCALES DE MATERIA ADMINISTRATIVA
Art. 81. (FUNCIONES).- Los Fiscales de Materia Administrativa ejercern sus funciones en la jurisdiccin y competencia sealados por los tribunales o autoridades administrativas, que conozcan procedimientos y procesos sobre materia social, minera y administrativa.
Art. 82. (ATRIBUCIONES).- Los Fiscales de Materia Administrativa tienen como atribuciones, adems de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
CAPITULO XIV
DE LOS FISCALES DE MATERIA TRIBUTARIA, COACTIVA - FISCAL Y ADUANERA
Art. 83. (FUNCIONES).- Los Fiscales de Materia Tributaria y Coactiva-fiscal y Aduanera, ejercern sus funciones en la jurisdiccin y competencia fijadas por la Ley de Organizacin Judicial u otras leyes especiales, para los Juzgados o Tribunales de Materia Tributaria, Coactiva-Fiscal y Aduanera.
Art. 84. (ATRIBUCIONES).- Los Fiscales de Materia Tributaria y Coactiva-fiscal y Aduanera tienen como atribuciones, adems de las que le fijan otras leyes, las siguientes:
CAPITULO XV
DE LOS AGENTES FISCALES
Art. 85. (FUNCIONES).- Los Agentes Fiscales ejercern sus funciones en la jurisdiccin y competencia fijada en la Ley de Organizacin Judicial para los Juzgados de Instruccin en lo Penal.
Art. 86. (DESIGNACIONES).- Los Agentes Fiscales sern designados por el Fiscal General de la Repblica de terna propuesta por el Consejo Consultivo de Distrito por el perodo de cuatro aos.
Art. 87. (REQUISITOS).- Para ser Agente Fiscal se requiere:
Art. 88. (DESTITUCION).- Los Agentes Fiscales sern destituidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada por la Corte Superior del Distrito. Tambin podrn ser destituidos por faltas muy graves, previo proceso disciplinario.
Art. 89. (NUMEROS DE AGENTES FISCALES).- El nmero de Agentes Fiscales ser determinado por el Fiscal General de la Repblica en coordinacin con los Fiscales de Distrito.
Art. 90. (ATRIBUCIONES).- Los Agentes Fiscales tienen como atribuciones, adems de las que le fijen otras leyes, las siguientes:
TITULO IV
DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL
Art. 91. (FINALIDAD).- La Polica Tcnica Judicial tiene la finalidad de investigar la comisin de delitos, determinar sus circunstancias, acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos autores, partcipes e instrumentos del delito, al rgano jurisdiccional correspondiente.
Art. 92. (PERSONAL Y MEDIOS).- La Polica Nacional destinar el personal necesario para cumplir funciones de polica tcnica judicial, el que depender orgnica y disciplinariamente del mando institucional. Contar con el personal idneo especializado y los medios materiales adecuados para el cumplimiento de su finalidad.
Art. 93. (DIRECCION).- La Fiscala General de la Repblica en el mbito nacional, las Fiscalas de Distrito en el mbito de los Distritos Judiciales y los Fiscales en la materia que les corresponda, dirigirn las Diligencias de Polica Judicial, que cumpla la Polica Nacional.
Art. 94. (CONSTITUCION).- La Polica Tcnica Judicial est constituida por la Unidad Operativa de Criminalstica e Investigacin y por otras Unidades Operativas de la Polica Nacional.
El Ministerio Pblico podr requerir a la Polica Nacional la creacin de gabinetes tcnicos especializados.
Art. 95. (PERITOS).- Cuando en el desarrollo de una investigacin se precisen conocimientos tcnicos especializados, el Ministerio Pblico podr designar peritos en ausencia de profesionales o especialistas en los gabinetes y laboratorios de la Polica Nacional.
Art. 96. (REQUISITOS PARA PERITOS).- Son requisitos para ser designados peritos:
Art. 97. (RESPONSABILIDAD).- Las funciones de la Polica Tcnica Judicial, y en su caso los peritos, sern responsables penal, civil y/o administrativamente por delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
TITULO V
POSESION, SUPLENCIAS Y EXCUSAS
CAPITULO I
POSESION Y SUPLENCIAS
Art. 98. (JURAMENTO Y POSESION).- El Fiscal General de la Repblica prestar juramento ante el Presidente de la Repblica. Los Fiscales de Sala Suprema, los Fiscales de Distrito y los Fiscales de Sala Superior ante el Fiscal General de la Repblica. Los Fiscales de Materia y los Agentes Fiscales, ante el Fiscal de Distrito correspondiente.
Los Fiscales al tornar posesin de sus cargos jurarn cumplir y hacer cumplir la Constitucin Poltica del Estado y las leyes, defender a la sociedad los principios democrticos y los derechos fundamentales de las personas.
Art. 99. (NULIDAD DE DESIGNACION).- La designacin y/o posesin efectuada sin cumplir los requisitos y formalidades legales, ser nula de pleno derecho, sin perjuicio de la accin penal correspondiente.
Art. 100. (SUPLENCIAS).- En caso de destitucin, renuncia, excusa, ausencia o impedimento del Fiscal General de la Repblica, lo suplirn temporalmente los Fiscales de Sala Suprema, segn su orden de prelacin. los Fiscales de Sala Suprema. se suplirn entre s y a falta de estos, por el Fiscal de Distrito ms prximo. Al Fiscal de Distrito lo suplirn los Fiscales de Sala Superior segn su orden de prelacin. Los Fiscales de Materia y los Agentes Fiscales se suplirn entre s dentro de la misma jerarqua.
Art. 101. (PRELACION PARA SUPLENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA).- Los Fiscales de Sala Suprema, suplirn al Fiscal General de la Repblica en caso de impedimento legal, de acuerdo a la siguiente prelacin:
Art. 102. (PRELACION PARA SUPLENCIA DE FISCALES DE DISTRITO ).- Los Fiscales de Sala Superior, suplirn al Fiscal del Distrito en caso de impedimento legal de acuerdo con la siguiente prelacin:
CAPITULO II
EXCUSAS
Art. 103. (CAUSALES).- Son causales de excusa de los Fiscales:
Art. 104. (RECUSACION).- Los Fiscales no sern recusables por ningn motivo.
Art. 105. (QUEJA). - Las partes podrn formular queja ante el Fiscal jerrquico, si el Fiscal que se encuentra en las causales de excusa no se apartare del conocimiento de la causa. El Fiscal jerrquico, previo informe escrito del Fiscal observado, podr separarlo del conocimiento de la causa mediante resolucin motivada y definitiva que ser pronunciada en un plazo no mayor de 48 horas de expuesta la queja.
TITULO VI
RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL
Art. 106. (RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL).- Los Fiscales que cometan delitos en el ejercicio de sus funciones son penal y civilmente responsables.
Art. 107. (JUICIO DE RESPONSABILIDADES).- El Fiscal General de la Repblica, ser juzgado de acuerdo a la Ley de Responsabilidades, conforme prev la Constitucin Poltica del Estado.
Art. 108. (TRIBUNALES DE JUZGAMIENTO).- Los Fiscales de Sala Suprema, y Fiscales de Distrito, sern juzgados por la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales de Sala Superior, Fiscales de Materia y Agentes Fiscales, sern juzgados por la Corte del Distrito Judicial donde ejercen sus funciones.
Art. 109. (DELITOS COMUNES).- El Fiscal que cometa delitos comunes ser juzgado de acuerdo al procedimiento ordinario establecido por el Cdigo de Procedimiento Penal.
Art. 110. (SUSPENSION TEMPORAL DE FUNCIONES).- El Fiscal General de la Repblica suspender temporalmente de sus funciones a los Fiscales de Sala Suprema, Fiscales de Distrito, Fiscales de Sala Superior, Fiscales de Materia o Agentes Fiscales, contra quienes se hubiera dictado auto de procesamiento o de admisin. por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes.
Art. 111. (SUSPENSION DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA).- Si el Fiscal General de la Repblica fuere sometido a Juicio de Responsabilidades, podr ser suspendido temporalmente de sus funciones por decisin del Senado Nacional.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Art. 112. (FALTAS).- Son los actos u omisiones no tipificados como delitos, en que incurrieren los Fiscales, funcionarios y empleados administrativos y que comprometan el desempeo de sus funciones, afecten la dignidad y prestigio del Ministerio Pblico.
Art. 113. (GRADOS).- Las faltas cometidas en el ejercicio de la funcin del Ministerio Pblico son: leves, graves y muy graves, que sern especificadas en el respectivo decreto reglamentario.
Art. 114. (SANCIONES).- Las faltas comprobadas darn lugar a la imposicin de las siguientes sanciones:
En todos los casos en que se impongan sanciones, se pasarn los antecedentes al Escalafn del Ministerio Pblico.
Art. 115. (RESTITUCION).- Los Fiscales y los funcionarios que sean procesados disciplinariamente, sern restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados.
Art. 116. (REGISTRO EN EL ESCALAFON).- Las resoluciones pronunciadas en los procesos disciplinarios, sern registradas en el escalafn del Ministerio Pblico.
TITULO VII
DERECHOS Y DEBERES
CAPITULO I
DERECHOS
Art. 117. (REMUNERACION).- Los Fiscales percibirn una remuneracin que en ningn caso ser inferior a la reconocida para los magistrados y jueces del Poder Judicial de acuerdo con su categora y jerarqua.
Art. 118. (REGIMEN SOCIAL).- Los funcionarios del Ministerio Pblico estarn bajo el mismo tratamiento de jubilacin y pensiones que los miembros del Poder Judicial
Art. 119. (ASOCIACION).- Se reconoce el derecho de asociacin de los fiscales con fines de capacitacin y defensa de sus intereses profesionales, pudiendo disolverse por desnaturalizacin de sus objetivos o por incurrir en actividades contrarias a la ley.
Art. 120. (CAPACITACION).- Los Fiscales tienen derecho a recibir cursos de capacitacin, de actualizacin, becas de estudio; previa suscripcin del contrato de prestacin de servicios en el Ministerio Pblico.
Para el efecto se crea el Instituto de Capacitacin de la Judicatura y del Ministerio Pblico (ICAJMP) de acuerdo con lo establecido por la ley de Organizacin Judicial.
Art. 121. (COMPARECENCIA).- Ningn Fiscal podr ser obligado a comparecer personalmente, por razn de su cargo o funcin, ante las autoridades poltico-administrativas. Tampoco podrn recibir rdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones, sino de sus superiores jerrquicos.
Art. 122. (RESIDENCIA).- Los Fiscales estn en la obligacin de residir en el lugar del Juzgado para el que fueron designados, pudiendo ausentarse slo con permiso del superior jerrquico.
TITULO VIII
REGIMEN FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
REGIMEN FINANCIERO
Art. 123. (PRESUPUESTO).- El presupuesto del Ministerio Pblico estar conformado por las partidas que anualmente se fijen en el Presupuesto General de la Nacin y que garanticen su eficaz funcionamiento.
Art. 124. (APROBACION).- El Fiscal General de la Repblica una vez que apruebe el Presupuesto, lo enviar oportunamente al Poder Ejecutivo para ser incorporado en el Proyecto del Presupuesto General de la Nacin, a los efectos de su consideracin por el Poder Legislativo.
Art. 125. (AUTONOMIA DE ADMINISTRACION).- El Ministerio Pblico goza de autonoma en la elaboracin, administracin y ejecucin presupuestaria rigindose a la respectiva Ley Financial y sujetndose al control establecido por ley.
Art. 126. (DONACIONES).- El Ministerio Pblico podr aceptar donaciones provenientes de instituciones gubernamentales, nacionales, extranjeras o internacionales, previa aprobacin legislativa.
CAPITULO II
REGIMEN ADMINISTRATIVO
Art. 127. (PERSONAL ADMINISTRATIVO).- Para fines de apoyo administrativo el Ministerio Pblico contar con el respectivo personal de apoyo, cuyas funciones y requisitos para su designacin, se normarn en el respectivo Reglamento Interno y en el Manual de Organizacin y Funciones, que sern aprobados por el Fiscal General de la Repblica.
CAPITULO III
CARRERAS Y ESCALAFON
Art. 128. (CARRERAS).- La carrera fiscal es el sistema que establece la permanencia y trayectoria que siguen los Fiscales en el Ministerio Pblico, en forma estable, desde su designacin hasta el cese de sus funciones por cualesquiera de las causales sealadas por esta ley. La carrera fiscal empieza con la primera designacin.
Art. 129. (ESCALAFON).- Es el registro sistemtico ordenado, permanente y centralizado de los antecedentes personales y profesionales, ascensos, mritos y trayectoria de los Fiscales, con objeto de garantizar la inamovilidad y promocin en la carrera fiscal.
Art. 130. (INGRESO).- El abogado que desee ingresar a la carrera fiscal, debe inscribirse en el registro que se instituye en e! Escalafn Fiscal, presentando la informacin documentada en la calificacin profesional para el ejercicio fiscal, y aprobar el examen respectivo, que ser recibido por un tribunal especial, cuya designacin y procedimiento se sujetarn a reglamento.
Art. 131. (NOMBRAMIENTOS).- Cuando se produzcan vacancias, por creacin o cesacin de funciones de fiscales, se llenarn las mismas en base a listas de postulantes que debern ser seleccionados por la oficina del Escalafn, sobre cuya base los fiscales llamados por ley elaborarn las ternas correspondientes. Para los nombramientos y ascensos se tomarn en cuenta los mritos y exmenes de competencia.
Art. 132. (PERDIDA DE LA CALIDAD DE FISCAL).- Se pierde la calidad de Fiscal:
Art. 133. (REGLAMENTO).- Las disposiciones que rijan la carrera fiscal y Escalafn del Ministerio Pblico, estarn contenidas en el Reglamento Interno del Escalafn y Calificaciones.
Art. 134. (REELECCION).- Los Fiscales una vez concluido el perodo de sus funciones, podrn ser reelectos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la carrera y el Escalafn del Ministerio Pblico.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 1. (PLAZOS PARA DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS).- El Decreto Reglamentario al que hace referencia la presente ley, ser dictado por el Poder Ejecutivo en el trmino de 90 das de la promulgacin de la presente ley. Los Reglamentos Internos sern redactados y aprobados por la Fiscala General de la Repblica en el trmino de 90 das, a partir de la promulgacin del decreto referido.
Art. 2. (CONTINUIDAD DE FUNCIONES).- En tanto se organicen el Escalafn y la Carreta Fiscal, los fiscales en actual ejercicio continuarn desempeando las fiscalas para las que fueron designados, hasta la finalizacin de su perodo.
Art. 3. (INSCRIPCION EN EL ESCALAFON).- Los Fiscales en actual ejercicio que deseen seguir la carrera en el Ministerio Pblico, se inscribirn en el Escalafn del Ministerio Pblico.
Art. 4. (INCORPORACION DE FISCALES).- Los Fiscales de Minas y de Gobierno, sern incorporados al Ministerio Pblico como Fiscales de Materia Administrativa, hasta la finalizacin de su perodo de funciones.
Art. 5. (REASIGNACION A FISCALIAS).- Los Fiscales que actualmente desempean funciones en los Juzgados de partido e instancia, sern reasignados a las Fiscalas de Materia por los Fiscales de Distrito, con aprobacin del Fiscal General de la Repblica.
Art. 6. (APLICACION PREFERENTE).- la presente ley es de aplicacin preferente en caso de colisin con otras leyes o disposiciones relacionadas con las funciones, atribuciones v organizacin del Ministerio Pblico.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce das del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres aos.
Fdo. H. Guillermo Fortn Surez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastn Encinas Valverde, Presidente Honorable Cmara de Diputados.- H. Elena Caldern de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Ramiro Argandoa Valdez, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve das del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres aos.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la Repblica.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migracin, Justicia y Defensa Social.