De conformidad con el artículo 59º, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueba como Ley el Presupuesto General de la Nación, para su vigencia durante la gestión
fiscal de 1993, el cual en el Programa Financiero Consolidado asciende a la suma de Bs. 12.989.769.754.- (Doce mil novecientos ochenta y nueve millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos
cincuenta y cuatro Bolivianos), de acuerdo con el detalle de recursos y de gastos consignados en los documentos anexos que forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º.-
La presente Ley se aplicará, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 146º de la Constitución Política del Estado, a todas las entidades del sector público, cuyos presupuestos se
encuentran detallados en los documentos anexos que forman parte de la misma.
A este efecto dichas entidades tiene la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas como órgano rector de los sistemas de administración y responsables de desarrollar la
política fiscal y de crédito público del Gobierno, la información que se requiere para la formulación, ejecución, evaluación y control de los presupuestos, tanto con recursos del Tesoro
Nacional como con recursos propios de la entidad. En caso contrario, el Ministerio de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participaciones tributarias de dichas
entidades, disponiendo además el congelamiento de las cuentas bancarias.
Las entidades públicas cuyos presupuestos no están comprendidos en esta Ley tienen, igualmente, la obligación de suministrar las informaciones que les requiera el Ministerio de Finanzas,
dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.
ARTICULO 3º.-
El Poder Ejecutivo, deberá introducir a la Ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones al artículo primero, en las partidas de ingresos y gasto de conformidad al anexo
No. 3º de la presente Ley.
ARTICULO 4º.-
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, queda facultado a efectuar ajustes directos, hasta un 3% de los respectivos presupuestos institucionales, dentro de los gastos
corrientes, excluidos los servicios personales, asimismo, podrá realizar ajustes automáticos dentro de la Categoría Programática "Proyectos" (Inversión Pública) en su componente de
financiamiento externo (Crédito externo y Donaciones).
ARTICULO 5º.-
Las entidades cuyos presupuestos están consignados en la presente Ley, deberán mantener sus recursos financieros en las entidades del Sistema Financiero de conformidad a
reglamentación.
El Ministerio de Finanzas pondrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades
específicas.
ARTICULO 6º.-
Se prohibe traspasar apropiaciones presupuestarias de gastos de capital a cualquier otra categoría programática dentro de la misma institución.
ARTICULO 7º.-
El Poder Ejecutivo mediante disposiciones de administración financiera, reglamentaria y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e
interinstitucionales del presupuesto aprobado, dentro de las limitaciones contenidas en la presente Ley.
Para el correcto funcionamiento de los sistemas de seguimiento, control y evaluación señalados, los organismos públicos deberán informar los resultados de la ejecución físico ?
financiera de sus presupuestos, en forma mensual, al Ministerio de Finanzas. En caso de incumplimiento, el Despacho de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y
participaciones tributarias, disponiendo además el congelamiento de las cuentas bancarias.
ARTICULO 8º.-
El Ministerio de Finanzas, fijará las masas salariales para todas las entidades del sector público, siendo de exclusiva responsabilidad de éstas la elaboración, aprobación y ejecución
de sus respectivas planillas presupuestarias, debiendo considerar, necesariamente, las disposiciones legales vigentes al respecto.
La aplicación del incremento salarial del sector público que disponga el Poder Ejecutivo para la gestión 1993, deberá ser aplicado a través de la curva salarial propuesta por la
entidad correspondiente y aprobado por el CONEPLAN.
Cualquier incremento que afecte el nivel de la masa salarial global aprobada en el presente Presupuesto deberá ser elevado a consideración del Honorable Congreso nacional, para su
aprobación correspondiente.
ARTICULO 9º.-
El incremento salarial del sector público que disponga el Poder Ejecutivo para la gestión 1993, deberá ser aplicado a nivel institucional bajo la directa responsabilidad de sus máximos
ejecutivos, tal como lo establece el Capítulo V "Responsabilidades por la Función Pública" de la Ley 1178.
ARTICULO 10º.-
Los ítems de nuevas creaciones, no serán susceptibles de incrementos salariales durante la gestión.
ARTICULO 11º.-
Se prohiben los préstamos de recursos financieros entre las entidades del Estado, excepto aquellas Instituciones Financieras Públicas creadas con ésta finalidad expresa.
ARTICULO 12º.-
Las entidades de la Administración Central y Descentralizadas, no podrán contraer deudas directas con ningún tipo de entidades por encima de su presupuesto, como tampoco incrementar su
deuda flotante más allá del saldo de la misma al 31 de diciembre de 1992.
ARTICULO 13º.-
Se prohibe al Banco Central de Bolivia y a las restantes entidades del sector público otorgar subsidios, subvenciones, aportes o donaciones en dinero o especie, excepto en los casos
previstos por Ley.
ARTICULO 14º.-
Las operaciones que realicen las entidades del sector público, afectado el crédito público que signifique la contratación, uso o pago de préstamos externos, deben estar contemplados en
el presupuesto correspondiente y deben contar con la autorización del Comité de financiamiento creado por el D.S. Nº 22047.
ARTICULO 15º.-
Toda entidad del sector público que como ejecutor, administrador, gestor, garante, agente financiero, gestione y/o intervenga en cualquier operación del crédito público, previa
autorización del Comité de Financiamiento, queda obligada de remitir al Ministerio de Finanzas, órgano rector de los sistemas de administración y responsable de la Política Fiscal y crédito
público del Gobierno en los plazos y formas que éste establezca, antecedentes correspondientes, según instrucción específica.
ARTICULO 16º.-
Los organismos llevarán registros de información física de la ejecución del presupuesto de su entidad, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes. En cada organismo existirá
una unidad responsable de los registros contables de la ejecución financiera del presupuesto, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Finanzas.
ARTICULO 17º.-
Los gastos de la Administración Central del Estado devengados y pendientes de pago al 31 de diciembre de 1992, serán cancelados por la Subsecretaría del Tesoro durante 1993, previa
imputación a una partida de amortización de la deuda. Los compromisos legalmente contraídos y no devengados al 31 de diciembre de 1992, se imputarán a las apropiaciones del presupuesto de 1993,
disminuyendo las disponibilidades de los grupos de gastos respectivos.
ARTICULO 18º.-
en los casos que corresponda, todo desembolso que efectúa el Tesoro General de la Nación por aportes locales para la captación de créditos, subsidios, subvenciones y/o pago de pasivos
por cuenta de las Corporaciones Regionales de Desarrollo u otras entidades públicas, se imputará a la amortización de los pasivos que tiene el Tesoro General de la Nación con dichas entidades
públicas por concepto de regalías devengadas, subrogaciones de la ex ENAF, compensaciones por pérdida de valor de regalías (Ley 926) y otros pasivos legalmente reconocidos o que se generen
durante la presente gestión. Quedan también incluidos dentro del alcance normativo de éste artículo, los siguientes Fondos: Fondo de Inversión Social (FIS), Fondo Nacional de Desarrollo Regional
(FNDR), Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL), Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA) y Fondo de Desarrollo Campesino.
Durante la presente gestión, el Tesoro General de la Nación deberá efectuar una conciliación de cuentas con las Corporaciones de Desarrollo, a fin de determinar los saldos
pendientes de cancelación por éstos conceptos durante los 30 días subsiguientes a la aprobación de la presente Ley.
ARTICULO 19º.-
Las transferencias del Tesoro General de la Nación, de la Corporación Regional de Desarrollo y de la Honorable Alcaldía de La Paz, a la Honorable alcaldía de El Alto, destinadas
exclusivamente a proyectos de inversión de acuerdo a Ley, deberán ser objeto de aprobación, seguimiento y control por parte del Sistema Nacional de Inversión Pública (SISIN)
ARTICULO 20º.-
Se Excluye de las partidas e ítems del Presupuesto General de la Nación los consignados a la Fábrica Nacional de Cemento "FANCESA S.A.", por constituir una sociedad anónima regida por
el Código de Comercio, tal como lo disponen los Decretos Supremos Nos. 22686 de 22 de diciembre de 1990 y 22842 de 21 de junio de 1991.
ARTICULO 21º.-
Se prioriza la construcción del gasoducto Santa Cruz ? Trinidad, a cuyo efecto se encomienda al Poder Ejecutivo gestionar el respectivo financiamiento.
ARTICULO 2º.-
Declárase de urgencia y necesidad nacional la producción de hidrocarburos en el territorio nacional a fin de garantizar el abastecimiento de petróleo y diesel al mercado
nacional.
Para tal efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo, a tomar las acciones de emergencia para la obtención y financiamiento de los equipos y material necesario para la producción y
traslado de los hidrocarburos.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Carlos Farah Aquim, Senador
Secretario.- H. Oscar Vargas Molina, Senador Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Ramiro Argandoña Valdez, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Pablo Zegarra A., Ministro de Finanzas.- Samuel Doria Medina Auza, Ministro de Planeamiento y Coordinación.