Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados y Jueces Electorales serán públicos bajo pena de nulidad.
La Corte Nacional Electoral establecerá un sistema computarizado de información electoral que, a la vez, permita la auditoría de sistemas, que podrán ejercitar los partidos
políticos, los medios de comunicación social, los entes cívicos y las Universidades, para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos.
(artículo modificado)
MAXIMO ORGANISMO ELECTORAL
ARTICULO 24°.-
La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con la jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La
Paz.
Sus decisiones son irrevisables, inapelables, de cumplimiento obligatorio, excepto las resoluciones de la Corte Nacional Electoral que infrinjan preceptos
constitucionales.
COMPOSICION DE LAS CORTES ELECTORALES
ARTICULO 25°.-
La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales estarán compuestas por cinco vocales, a excepción de la Corte Departamental de La Paz que se compondrá de
diez.
Imparcialidad de estos órganos. Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Un Vocal Titular y Suplente serán nombrados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo aprobado en Consejo de Ministros.
Cuatro Vocales Titulares y sus Suplentes, serán designados por el Honorable Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus componentes, luego de cumplir con los
siguientes requisitos.
Los parlamentarios podrán proponer uno o más nombres de candidatos a las Vocalías de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales y el Congreso votará por
ellos, de acuerdo al Reglamento de Debates
Los Vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional. Los Vocales de las Cortes Departamentales serán posesionados por el Presidente de
la Corte Nacional Electoral.
ATRIBUCIONES
ARTICULO 27°.-
Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
Reconocer la personería jurídica de los partidos políticos, frentes o coaliciones, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno, sus
Estatutos, e inscribir la nómina de su Directorio Nacional.
Llevar un libro con el nombre de "Registro de los Partidos Políticos de la República", en el que se tomará razón de los Autos de Reconocimiento, denegación o cancelación de la
personería jurídica de dichos partidos políticos, frentes o coaliciones y se inscribirán sus candidaturas.
Mantener el día del Padrón Nacional Electoral, en base a la información que le proporcionarán los organismos competentes.
Aprobar por lo menos sesenta días antes de las elecciones las características de la papeleta ? sobre, única, multicolor y multisigno, asignar, solo en caso de controversia, sigla, color
y símbolo, autorizar cuando sea legalmente permitido la inclusión de fotografía para cada partido, frentes o coalición y ordenar al mismo tiempo su impresión y publicación.
Inscribir las listas de candidatos presentadas por los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones.
Concurrir, mediante mensaje al Honorable Congreso Nacional a la formulación, interpretación o modificación de la Ley Electoral.
Presentar anualmente al Congreso Nacional informe escrito de sus labores.
Requerir el concurso de los funcionarios de la Administración Pública y Judicial, encomendándoles comisiones y cargos en el servicio electoral.
Efectuar en acto público el Cómputo Nacional definitivo para Presidente y Vicepresidente de la República.
Otorgar las credenciales del Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados y de todos los ciudadanos que fueren elegidos por mandato popular.
Absolver las consultas en materia electoral que formulen las autoridades competentes y los Partidos Políticos, Frentes y Coaliciones reconocidos.
Velar por el estricto cumplimiento de las garantías otorgadas a los ciudadanos y Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones inscritos disponiendo, en caso de urgencia y grave necesidad,
la suspención y posterior enjuiciamiento de las autoridades públicas que infrinjan la presente Ley.
Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Departamentales Electorales.
Conocer la única instancia, de las causas de responsabilidad de los miembros de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas electorales que cometan en el ejercicio de sus
funciones.
ñ) Fijar la cuantía, para cada elección, de las multas por delitos y faltas establecidas en la Ley Electoral.
Conocer y decidir de las Apelaciones y Recursos de Nulidad a que dieren lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales
Ejecutar y hacer cumplir la presente Ley y toda disposición legal en materia electoral.
Ejercer autoridad disciplinaria sobre las Cortes Departamentales y en general, sobre todos los demás órganos y autoridades electorales, respecto del cumplimiento de sus
funciones.
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.
Designar, destituir y restituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral, asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
Administrar los recursos financieros del organismo electoral, elaborando y proponiendo al Poder Legislativo su presupuesto de funcionamiento y de inversiones y ejecutarlo. Aceptar
donaciones, contribuciones o aportes, previa aprobación por ley expresa. Adquirir material para las elecciones, de acuerdo a Ley.
Administrar los recursos materiales del organismo electoral y distribuirlos a las Cortes Departamentales, manteniendo inventarios permanentes.
Cumplir las demás tareas técnicas y administrativas que, en orden a su competencia, tiendan al mejor desarrollo del proceso electoral.
Aprobar mediante resolución sus reglamentos y los de las Cortes Departamentales Electorales.
ESTABLECIMIENTO DE NUEVE CORTES DEPARTAMENTALES
ARTICULO 30°.-
Se establecen nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en cada Capital de Departamento. La Corte Departamental Electoral de La Paz, reunida en su primera sesión y por
sorteo, conformará dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. Una de ellas atenderá a la Provincia Murillo y, la otra, los asuntos relativos a las demás provincias del
Departamento. Cada Sala ejercerá la competencia reconocida a las Cortes Departamentales Electorales.
Cada una de estas Salas, en su primera sesión, designará a su Presidente La Presidencia de al Sal Plena de la Corte Departamental electoral, será ejercida en forma rotativa por
los Presidente de cada Sala por el periodo de un año.
Para los asuntos administrativos, la Corte Departamental Electoral de La Paz se reunirá en sesión conjunta de ambas Salas (Sala Plena), bajo Reglamento aprobado por la Corte nacional
Electoral.
N° Vocales
Quórum
N° Presentes
May. Absoluta
2/3 Total
5
5
5
10
10
10
10
10
3
3
3
6
6
6
6
6
5
4
3
10
9
8
7
6
3
3
2
6
5
5
4
4
3
3
3
7
7
7
7
7
DESIGNACIONES Y FUNCIONES
ARTICULO 39°.-
Las Cortes Departamentales Electorales designarán a los Notarios Electorales, cuyas atribuciones son:
Inscribirse a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral.
Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a ley.
Remitir a las Cortes Departamentales Electorales, las nóminas completas de ciudadanos inscritos.
Remitir a las Cortes Departamentales Electorales, los informes y documentos que determine esta ley o aquellos que soliciten las autoridades competentes.
Conservar los libros, formularios, archivos y demás documentos del Padrón Electoral.
Denunciar ante el Juez o la Corte Departamental electoral, las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral.
Asistir a la organización de los Jurados y mesas de sufragio.
Señalar, con 30 días de anticipación, los recintos donde funcionarán las mesas de sufragio el día de la Elección.
PROHIBICIONES
ARTICULO 41°.-
Se prohibe a los Notarios Electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante
resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, con la supervisión de los Inspectores Electorales y los delegados de partidos políticos. Les está igualmente
prohibido ejercer sus funciones en privados o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el artículo 20° de esta Ley.
DESIGNACION DE INSPECTORES POR PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 44°.-
Los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones podrán acreditar inspectores ante las Notarias Electorales los mismos que, sin ningún oposición, podrán solicitar al Notario
Electoral la revisión de las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.
Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, los Inspectores de los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas y Coaliciones requerirán autorización
escrita o la presencia del Juez Electoral.
CAUSALES DE EXCUSA
ARTICULO 50°.-
Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas ante el respectivo Notario. Pasado este término, no se las admitirá.
Son causales de excusa:
Enfermedad probada con certificación médica.
Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.
Ser dirigente del partido político o candidatos.
LISTAS ALFABETICA DE INSCRITOS
ARTICULO 51°.-
Hasta veinticuatro días antes de la elección, a través de las Cortes Departamentales Electorales se prepararán listas por orden alfabético de los ciudadanos inscritos en cada
mesa electoral, con especificación del recinto electoral donde sufragarán.
JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS
ARTICULO 52°.-
Veinticinco días antes de las elecciones, se reunirá la Junta de Designación de Jurados, a cuyo efecto se convocará a los delegados de los partidos políticos participantes de
las mismas, con una anticipación de setenta y dos horas. Dicha Junta procederá a:
Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno que están impedidos de ser Jurados, en razón de sus funciones, por su calidad de autoridades o
por ser candidatos de los partidos reconocidos.
Disponer que se incorporen a la lista nombres de ciudadanos que por error u omisión no se hubiesen incluido.
Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el Jurado Electoral de cada Mesa. Este sorteo se hará el mismo día en todas las Cortes Departamentales Electorales con los
procedimientos y normas técnicas que disponga la Corte Nacional Electoral.
La falta de concurrencia de los representantes de los partidos a la convocatoria de la "Junta de Designación de Jurados" no es motivo para suspender el acto, ni impedirá que tal
designación efectúe la Corte Departamental Electoral.
El Notario o Juez Electoral actuará como Secretario de la Junta, solo con derecho a voz.
PUBLICACION DE LA NOMINA DE JURADOS
ARTICULO 54°.-
La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa de la nómina de los Jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de
comunicación. La nómina de Jurados de cada Mesa será comunicada a los Notarios respectivos y se citará a todos a la "Junta de Organización de Jurados" a celebrarse el domingo siguiente a la
publicación de la nómina de Jurados Electorales.
CAPITULO X
PADRON NACIONAL ELECTORAL
DEFINICION
ARTICULO 58°.-
El Padrón Electoral es la lista general de los electores que están legalmente habilitados para remitir el voto en una elección determinada. Se constituye en base al Registro
Cívico. Inscribirse en él es obligatorio y gratuito. Funcionará permanentemente y estará a cargo de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales con el apoyo administrativo de los
Notarios electorales. Es obligación de éstos, llevar, mantener y conservar los Libros de Registro Cívico y suministrar periódicamente a las Cortes Departamentales Electorales las nóminas de los
ciudadanos inscritos.
CARACTERISTICAS DE LOS LIBROS
ARTICULO 60°.-
Los Libros de Registro Cívico o inscripción tendrán las siguientes características:
En la Carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del Departamento al que corresponden.
La carátula consignará, además numeración correlativa del (00001) al (12.000) fijada a cada Libro, dentro del Distrito Electoral al que pertenece.
En la primera hoja de cada Libro, se hará constar su apertura mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral. Indicando el
número de páginas y partidas que contiene. Una copia de la misma, quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
En cada Libro, se inscribirá inicialmente solo trescientos ciudadanos, el saldo de las Partidas, será usado para reemplazo de las Partidas dadas de baja por fallecimiento o por
cambio de domicilio de los ciudadanos, en cada elección.
Cada Libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1.000).
En la última hoja, llevará diez Actas de Cierre de Inscripciones, donde conste el número de Partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se
realice.
En cada Partida, se registrará los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, edad, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, impresión digital, número
de cédula de Identidad del ciudadano, firma del inscrito si sabe escribir grado de instrucción, fecha y firma del Notario.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CIUDADANOS
PLAZO MAXIMO DE INSCRIPCION
ARTICULO 77°.-
Los Registro electorales se cerrarán treinta y cinco días antes de cada elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. Después de cerrados los
registros y en el término de 24 horas, los Notarios comunicarán a las Cortes Departamentales Electorales, el número total de ciudadanos inscritos en cada libro.
El cierre del registro se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se
encuentren presentes, en caso de ausencia, el Notario Electoral dejará constancia de este hecho en el acta de cierre respectiva.
NULIDAD DE INSCRIPCIONES
ARTICULO 79°.-
Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los artículos 41° y 60° de esta Ley siempre y cuando no exista resolución expresa de las
Cortes Departamentales Electorales.
REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE NUEVAS ORGANIZACIONES POLITICAS
ARTICULO 83°.-
Para el reconocimiento de personería jurídica, los partidos políticos que se organicen con posterioridad a la presente ley, deberán prestar memorial ante la Corte Nacional
Electoral, suscrito por sus máximos dirigentes, el que acompañarán en documento notariado:
Actas de Fundación
Declaración de Principios
Programa de Gobierno
Estatuto
Nómina de los miembros del Directorio Nacional
El domicilio de los Partidos Políticos, deberá establecerse en la ciudad de La Paz o en cualquier capital de Departamento.
Libro de Registro de Militancia, labrado ante Notario de Fe Pública, mediante el cual se acredite una militancia igual o mayor al 0.5% del total de los votos emitidos en las
últimas elecciones.
La Corte Nacional Electoral, mediante Resolución expresa, reglamentará el procedimiento de verificación de los libros de registro de militantes.
CAPITULO XV
INSCRIPCION DE ORGANIZACIONES POLITICAS EN LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
ARTICULO 93°.-
La inscripción de los partidos políticos será cancelada si:
En elecciones generales, obtuvieran menos votos que el mínimo de militantes necesario para inscribirse.
A pedido expreso de una Convención o Asamblea realizada de conformidad al Estatuto de la Organización.
Si no participa en cualquier proceso electoral en dos periodos constitucionales consecutivos sólo o frentes, alianzas o coaliciones.
Por violación de lo dispuesto por el Artículo 96° de la presente ley.
INHABILITACION DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
ARTICULO 122°.-
No pueden ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
El Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino pasado un periodo constitucional de la terminación de su mandato.
Los Ministros de Estado, o Presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado, que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes
del día de la elección.
Los parientes consanguíneas y afines dentro del segundo grado de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la
República durante el último año anterior a la elección.
Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso.
Los que hubieren sido condenados a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación concedida por el Senado, los que tuvieren pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados o
estuvieren comprendidos en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por esta Ley.
Los declarados rebeldes y contumaces a la Ley.
INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS CONCEJALES, MUNICIPES Y AGENTES CANTONALES
ARTICULO 125°.-
No podrán ser Candidatos ni elegidos Concejales, Munícipes a Agentes Cantonales:
Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan jurisdicción y competencia o que tengan posiciones de jerarquía y mando que no renuncien a sus cargos y cesen en
sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección con excepción de Rectores y Catedráticos de Universidad.
Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los Militares y Policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la
elección.
Los contratistas de obras y servicios públicos municipales mientras no finiquitan sus contratos.
FECHAS DE ELECCION
ARTICULO 143°.-
Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se realizarán el primer domingo de Junio del año en que constitucionalmente fenece su
mandato.
Las elecciones para Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año de fenecimiento de su
mandato.
DEL AVISO DE LA PARTICIPACION, PRESENTACION, INSCRIPCION Y MODIFICACION DE CANDIDATURAS
ARTICULO 144°.-
Hasta noventa días antes de la elección, los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones con personería jurídica vigente deberán comunicar por escrito a la Corte
nacional Electoral su decisión de participar en los comicios, a efecto de ser incluidos en la papeleta-sobre de sufragio.
Hasta sesenta días antes de cada elección, los partidos políticos frentes, alianzas o coaliciones deberán proceder a la inscripción de sus candidatos titulares y
suplentes a cargos electivos en disputa, mediante formularios diseñados y proporcionados por la Corte Nacional Electoral, en los que se consignarán los requisitos exigidos en la Ley para cada cargo
electivo así como el consentimiento del candidato, bajo responsabilidad del partido político, frente, alianza o coalición.
Los formularios serán entregados a los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones, a través de sus representantes acreditados ante la Corte Nacional
Electoral.
La Corte Nacional Electoral tiene la facultad de rechazar de oficio la inscripción de candidatos que no consignen la información requerida, hecho que hará conocer al partido
político, frente, alianza o coalición, para que proceda a complementar los datos o sustituir el candidato observado dentro del término que señala el presente artículo. De no cumplirse con estas
previsiones, el candidato no será registrado.
Las listas de candidatos elaboradas en base a los formularios estarán a disposición de todos los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones que hubieren presentado
candidatos.
Las listas presentadas no podrán modificarse sino en los siguientes casos y hasta 72 horas antes del día de la elección:
, que deberá ser presentada por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte Nacional Electoral y ante la misma en el caso de Presidente,
Vicepresidente, Senadores y Diputados.
En el caso de candidatos a elecciones municipales, las renuncias podrán ser presentadas también ante las Cortes Departamentales Electorales, para que sean remitidas en el
menor tiempo posible, a consideración de la Corte Nacional Electoral.
POR RENUNCIA, mediante la presentación del certificado de Defunción, por cualquier persona o entidad.
POR MUERTE, previa Resolución emitida por la Corte Nacional Electoral.
POR INHABILITACION
DISTRIBUCION DE MATERIALES A LAS MESAS DE SUFRAGIO
ARTICULO 147°.-
A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el Juez Electoral, asistido por el Notario o los Notarios Electorales de su jurisdicción, entregará bajo recibo al
Presidente o Secretario de cada Mesa de Sufragio, el siguiente material:
La lista índice alfabética de ciudadanos inscritos y habilitados para votar en cada Mesa, en ella, se especificarán número de libro, partida, apellidos y nombres del
ciudadano, domicilio y cédula de identidad.
Un juego de Actas de apertura y Escrutinio y Cómputo, con el mismo número de la Mesa.
Un ánfora de madera u otro material resistente, debidamente numerado en correspondencia con la Mesa. En la parte superior llevará una abertura central y estará provista de
candados o cerraduras.
Papeletas-sobre única, multicolor y multisigno de sufragio selladas al reverso por la Corte Departamental Electoral respectiva con el número de la Mesa a la que corresponden. Se
entregarán en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en cada Mesa.
Bolígrafos, tinta indeleble, tampo, sello y cartel de la Mesa de Sufragio.
Un sobre de seguridad para el envío de los documentos destinados al Cómputo departamental.
ARTICULO 149°.-
Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones presentarán a la Corte Nacional Electoral, el modelo con el
color o los colores, fotografía, símbolo y sigla, que utilizarán en la papeleta-sobre de sufragio, única, multicolor y multisigno, salvo los casos y prohibiciones establecidas en la presente
ley.
Para el caso de las Elecciones Municipales, la papeleta-sobre, única multicolor y multisigno tendrá las mismas características, exceptuando el uso de la
fotografía.
Los modelos referidos se presentarán al tercer día después de vencido el plazo para manifestar la decisión de participar en elecciones hecha por los partidos políticos,
frentes, alianzas o coaliciones.
DEVOLUCION DEL COSTO DE LA PAPELETA-SOBRE DE SUFRAGIO
ARTICULO 152°.-
Los gastos de impresión de las papaletas-sobre única multicolor y multisigno y de todo material electoral, correrán a cargo de la Corte Nacional Electoral, sin costo para los
partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones. Sin embargo, el partido político, frente, alianza o coalización que participe en las elecciones generales y no obtenga un mínimo de cincuenta
mil votos estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la papeleta sobre de sufragio de los departamentos en que ha
participado.
En el caso de las elecciones municipales, el partido político, frente, alianza o coalición que participe a nivel nacional y no obtenga un mínimo de cincuenta mil votos,
estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación, la cuota parte del costo de la papeleta-sobre de sufragio. Para el partido político, frente, alianza o coalición que participe solamente
en alguno o algunos departamentos y no obtenga el mínimo equivalente de los cincuenta mil votos con relación a los votos emitidos en los departamentos en que hubiese participado, estará obligado a
devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la papeleta-sobre de sufragio.
La Corte Nacional Electoral efectuará los cálculos para determinar los montos que deben ser devueltos.
Para garantizar el pago de la multa, con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales, Munícipes y
Agentes Cantonales, el Jefe, Presidente o máxima autoridad de los mismos, suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de pago.
La Corte Nacional Electoral, al tercer día de concluido el cómputo nacional expedirá la resolución que señale los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones que no
hubieren obtenido el mínimo de votos requeridos. La Resolución se enviará a la Contraloría General de la República para los fines consiguientes. Vencido el plazo de ocho días improrrogables a
partir de la fecha la remisión de la Resolución a la Contraloría General, de la República, con o sin informe de esta, la Corte nacional Electoral procederá a la cancelación definitiva de la
personería jurídica de los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones renuentes.
PROCEDIMIENTO DE VOTACION
ARTICULO 162°.-
Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo:
El Presidente de la Mesa abrirá el ánfora para que los jurados y ciudadanos presentes comprueben que se halla vacía luego, la cerrará con llave, que guardará en su
poder.
Primero votarán los jurados presentes; los que se incorporen después de la apertura del acto electoral, lo harán a medida que vayan llegando a la Mesa.
Los electores votarán en el orden de su llegada, pero la Mesa dará su preferencia a las autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de 70 años, enfermos, mujeres
embarazadas, no-videntes y discapacitados físicos.
Al presentarse a la Mesa, cada elector entregará al Presidente, para fines de identificación, necesariamente su Cédula de Identidad.
Los Jurados de la Mesa confrontarán dicha Cédula de Identidad con las listas índice emitidas en base al Padrón Nacional electoral, con su conformidad, harán imprimir al
elector su huella digital y si sabe escribir, su firma en el listado correspondiente. Llenada esta formalidad, los Jurados tarjarán en la lista el nombre y apellido del votante.
Si no hay objeción sobre la identidad del votante, el Presidente de la mesa del entregará la papeleta-sobre única multicolor y multisigno de sufragio, sin marca alguna, los que
comprobarán los jurados, salvo las contraseñas a que se hace referencia en el Artículo 160°, inc. e).
Si la Cédula de Identidad que presente el elector no guarda correspondencia con la señalada en la lista índice, será retenida por el jurado para su ulterior investigación, sin
que el elector pueda votar.
Si desea votar en blanco, bastará que no ponga marca alguna en la papeleta-sobre.
En el recinto reservado, ele elector votará marcando con un signo visible, la casilla correspondiente al partido, frente, alianza o coalición de su preferencia.
Los no-videntes y discapacitados físicos ingresarán al recinto electoral acompañados por el Presidente de la Mesa. En el caso de los no-videntes los ayudará a utilizar las
serchas digitales para los efectos del voto, preservando su carácter secreto.
Al dejar el recinto, donde no podrá permanecer mas del tiempo prudencial, elector depositará la papeleta-sobre en el ánfora que estará colocada ala vista del público sobre la
mesa de sufragio. El Presidente cuidará que la permanencia del elector en el recinto, no exceda el tiempo necesario pudiendo, en su caso, ordenar la salida del votante, pero sin penetrar en el
recinto.
Uno de los jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista alfabética del Padrón Electoral y pondrá en un dedo de la mano del elector una señal con tinta
indeleble.
Luego, el Presidente devolverá al elector su cédula de identidad y le entregará el correspondiente certificado de sufragio.
ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL COMPUTO DEPARTAMENTAL
ARTICULO 175°.-
Levantada el acta de escrutinio y cómputo, y no habiéndose presentado observación alguna, el Presidente, asistido por los jurados de la mesa, procederá de la siguiente
manera:
Colocará en el sobre de seguridad para el cómputo departamental, el acta original de apertura, de cierre y de escrutinio, el listado índice del Padrón Nacional
Electoral, el de firmas e impresiones digitales.
Cerrará y precintará debidamente el sobre que obligatoriamente hará firmar con por lo menos tres jurados electorales, el Notario Electoral y los delegados de partidos
presentes.
Entregará el Notario Electoral, contra recibo, el sobre de seguridad debidamente cerrado, firmado y sellado.
De existir observaciones al acta, se colocará en el ánfora debidamente empaquetados: los votos, el acta original de apertura, de cierre de escrutinio, el listado índice del
Padrón Nacional Electoral y el de firmas e impresiones digitales, los votos emitidos, el material no utilizado y las papeletas-sobre de sufragio no utilizado debidamente anuladas.
Entregará el notario electoral, contra recibo, el ánfora debidamente carrada y precintada y la llave bajo el sello de seguridad.
En las provincias el Presidente de la Mesa de Sufragio y el Notario Electoral, para fines de información, remitirá a la Corte Departamental Electoral, por el medio de
comunicación existente en el lugar, los resultados registrados en su Mesa o en sus Mesas. Dicha comunicación será transmitida en el día con franquicia y en formulario especial proporcionado por
la Corte Departamental Electoral.
TRASLADO DE DOCUMENTOS
ARTICULO 176°.-
Para efecto del Cómputo departamental, el Notario Electoral y en caso de estar impedida la autoridad que él designe, trasladará por la vía más rápida y con las seguridades
necesarias los sobres de seguridad que estén a su cargo a las ánforas de las mesas observadas, a la capital del departamento y las entregará a la Corte Departamental Electoral. En el recinto que
otorgue la Corte Departamental Electoral así como de los precintos de seguridad.
CUSTODIA PARTIDARIA
ARTICULO 177°.-
Cada partido político, frente, alianza o coalición podrá acreditar un delegado, por su cuenta, para custodiar los sobre de seguridad o las ánforas, o en su caso, mientras
permanezcan en poder del Notario, así como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental Electoral.
DIA Y HORA DE INICIO DEL COMPUTO
ARTICULO 178°.-
Las Cortes Departamentales Electorales podrán iniciar el cómputo departamental el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas.
En ningún caso, el inicio del cómputo podrá postergarse más allá de las ocho de la mañana del día siguiente a la elección.
En ambos casos, las Cortes Departamentales Electorales, fijarán con anticipación de 72 horas a la elección, la hora y el lugar donde se iniciará y realizará el
cómputo.
NORMAS PARA EL COMPUTO
ARTICULO 180°.-
Las mesas computadoras ejecutarán sus labores en la siguiente forma:
Verificarán si el sobre de seguridad, en su caso el ánfora, no fue violentada.
Para establecer este hecho, servirán de referencia la lista de jurados y la lista índice de inscritos en la Mesa.
El Presidente de la mesa de cómputo y los delegados de partidos políticos, verificarán si las actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados entre los que
pueden contarse el Presidente o el Secretario de la Mesa, solo en caso de observación expresa que conste en Acta, se verificará si estos Jurados figuran en la lista respectiva y la lista índice.
Si no existe tal observación, el acta será aprobada.
Conocerán y decidirán sobre las observaciones que constaren en el acta de escrutinio.
Enviarán a la Corte Nacional Electoral, dos veces por día, alas trece y a las dieciocho horas, vía Fax, copias de todas las actas procesadas.
Las Cortes Departamentales Electorales deberán concluir su trabajo de cómputo en el término de veinte días computables desde la fecha de las elecciones.
EXTRAVIO DEL SOBRE DE SEGURIDAD O DE ANFORA
ARTICULO 181°.-
El extravío o la violación del sobre de seguridad o del ánfora o la alteración del acta de escrutinio no anularán el cómputo respectivo, siempre que puedan salvarse tales
hechos con la presentación por parte de los partidos, frentes, alianzas o coaliciones, de dos copias auténticas e iguales.
REPETICION DEL VOTO
ARTICULO 184°.-
Las Mesas que resultaren anuladas, por la aplicación estricta del Artículo 182° precedente, repetirán la votación el domingo siguiente de realizada la elección. La Corte
Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones que sean necesarias.
OTORGACION DE CREDENCIALES
ARTICULO 193°.-
Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que algún candidato hubiere obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como de los Senadores
y Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional, en base a los cómputos departamentales.
Las Cortes Departamentales Electorales, extenderán las credenciales de los Concejales, de los Munícipes y Agentes Cantonales, respetando las nóminas de candidatos elegidos
titulares aprobadas por la Corte nacional electoral mediante resolución expresa.
Las Cortes Departamentales Electorales harán entrega de las credenciales a Munícipes y Agentes Cantonales en el lugar de su elección.
PROHIBICIONES
ARTICULO 240°.-
Los delegados de los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta
de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el Art. 182°.- de la presente Ley Electoral, en el momento en que dichos jurados hagan conocer los resultados de la
elección.
El Jurado Electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, debiendo hacer constar en el acta de
escrutinio.
Los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones deberán ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental Electoral en el plazo de 24 horas, para que sea
admitido y considerado dicho recurso.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL
ARTICULO 241°.-
La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres de seguridad o las ánforas, radicará la causa y conocerá el
recurso planteado.
La Resolución de la Corte Departamental Electoral se pronunciará en el término máximo de 48 horas después de recibida el acta impugnada. Su decisión admitirá el
recurso de reposición planteado ante la misma inmediatamente de conocerse el fallo, el que será resuelto en el día.
PROCEDENCIA Y RESOLUCION
ARTICULO 243°.-
Contra la resolución a que se hace referencia en el artículo anterior sólo procederá el Recurso de Nulidad por ante la Corte Nacional Electoral. Se sujetará al siguiente
procedimiento:
Deberá ser planteado ante la Corte Departamental Electoral en el acto de darse a conocer la resolución de esta. No se lo admitirá posteriormente. La Corte Departamental
Electoral no podrá denegar la concesión del recurso para ante la Corte Nacional Electoral y remitirá obrados en el día.
La Corte Nacional electoral resolverá el recurso dentro de las 24 horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara de la misma, en la vía de puro derecho. Esta
resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
Si la resolución anula el acta de escrutinio y cómputo, dispondrá la convocatoria a nueva elección para el domingo siguiente después de las elecciones.
PROCEDIMIENTOS DE LAS DEMANDAS DE INHABILIDAD
ARTICULO 247°.-
Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales, por las causales establecidas en
los Artículo 121°, 122°, 123°, 124°, y 125° de esta Ley, serán interpuestas hasta 72 horas antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral.
Las demandas de inhabilidad de los elegidos por las causales establecidas en los artículos 121°, 122° y 123° de esta Ley, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte
Nacional Electoral, hasta 15 días después de verificada la elección.
Las demandas de inhabilidad de los elegidos Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales por las causales establecidas en los artículos 124° y 125° de esta Ley, serán
interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral hasta 30 días después de la elección.
Los fallos expedidos por la Corte nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1°.-
Para las elecciones generales y municipales de 1993, los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones, mientras el Padrón Electoral no funcione en su integridad podrán
acreditar delegados permanentes a las Notarías Electorales y controlar la apertura y cierre diario de los libros, si no estuvieren presentes se efectuará válidamente sin la presencia de
ellos.
ARTICULO 2°.-
Para las elecciones generales y municipales de 1993, la inscripción de ciudadanos se realizará en libros con las mismas características descritas en el Art. 60° inc. f) de esta
Ley.
ARTICULO 3°.-
La Corte nacional Electoral, presentará ante el Congreso Nacional, un Proyecto de Ley que reglamenta el voto de los ciudadanos bolivianos, residentes en el
extranjero.
ARTICULO 4°.-
A partir de las elecciones generales y municipales de 1993 se habilitan como válidos los siguientes documentos de identificación:
Cédula de Identidad expedida por el Servicio nacional de Identificación Personal o por el Registro Unico Nacional.
Libreta de Servicio Militar.
Pasaporte.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta,
Senador Secretario.- H. Oscar Vargas Molina, Senador Secretario.- H. Arturo Liebers Baldivieso, Diputado Secretario.- H. Wálter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Carlos A. Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.