La conducción de las relaciones exteriores de Bolivia, como atribución constitucional del Presidente de la República, (artículo 96 Constitución Política del Estado), se ejecuta a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que regirá su funcionamiento por la presente Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 3º.-
El Servicio de Relaciones Exteriores se ejerce a través del Ministerio del ramo, de las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales, de
integración y de los Consulados.
ARTÍCULO 4º.-
El Servicio de Relaciones Exteriores, deberá contar con funcionarios especializados en las diferentes áreas que requiere la Política Exterior del país.
La carrera diplomática está garantizada por la presente ley y será reglamentada por el escalafón diplomático nacional. Por tratarse de una carrera especializada, con exigencias
de Concurso Público, no está sujeta al régimen de salarios de la Administración Pública, el mismo que se regirá por disposiciones especiales que dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto y el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 5º.-
Las autoridades del Servicio de Relaciones Exteriores son: el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, y siguiendo en orden jerárquico, el Subsecretario General o Viceministro de
Relaciones Exteriores y Culto y los Subsecretarios de áreas especializadas.
ARTÍCULO 6º.-
El rango diplomático es el grado del funcionario del Servicio de Relaciones Exteriores en la escala jerárquica siguiente:
EMBAJADOR - RATIFICADO POR EL HONORABLE SENADO NACIONAL.
MINISTRO DE PRIMERA.
MINISTRO CONSEJERO.
CONSEJERO.
PRIMER SECRETARIO.
SEGUNDO SECRETARIO.
TERCER SECRETARIO.
Para ejercer las funciones consulares los funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores serán nombrados con las equivalencias siguientes:
CÓNSUL GENERAL : MINISTRO DE PRIMERA O MINISTRO CONSEJERO.
CÓNSUL : CONSEJERO O PRIMER SECRETARIO.
VICE-CÓNSUL : SEGUNDO SECRETARIO O TERCER SECRETARIO.
ARTÍCULO 7º.-
El rango diplomático corresponde a la categoría de cada funcionario del Servicio de Relaciones Exteriores, del que no podrá ser desposeído su titular sino por las causales establecidas
por la presente Ley y los Reglamentos del Servicio.
TITULO II
REGIMEN ORGANICO DEL SERVICIO DE
RELACIONES EXTERIORES
CAPITULO 1
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ARTÍCULO 8º.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es el órgano central del Servicio de Relaciones Exteriores, que bajo la conducción constitucional del Presidente de la República está
encargado de estudiar, planificar, centralizar, coordinar, desarrollar, ejecutar y evaluar la Política Exterior del estado boliviano. Además, tiene a su cargo los asuntos relativos al
culto.
CAPITULO 2
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ARTÍCULO 9º.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tiene las siguientes atribuciones y funciones principales sujetas a la presente Ley y sus reglamentos:
9.1. Estudiar y evaluar las relaciones internacionales, velando por la defensa de los intereses del Estado y formular los lineamientos fundamentales de la Política Exterior
boliviana.
9.2. Ejecutar la Política Exterior mediante la acción de sus propios órganos y de las Misiones Diplomáticas, Misiones Especiales y Consulares de Bolivia en el extranjero.
9.3. Dar prioridad y efectuar cuanto esfuerzo y acción sean necesarios al logro del derecho inalienable boliviano a su reintegración marítima.
9.4. Mantener e incrementar las relaciones de amistad y de cooperación de Bolivia con los Estados y desarrollar una participación activa en los Organismos Internacionales.
9.5. Estimular los procesos de integración regional y subregional y los procesos de concertación, responsabilizándose por las negociaciones, Acuerdos, Resoluciones, decisiones y todo
tipo de compromisos con los que se impulsen los mismos, actuando como contraparte en representación del Gobierno de Bolivia y ateniéndose a la normatividad de su Reglamento.
9.6. Dirigir los estudios, la elaboración y la negociación de Tratados, Convenios e instrumentos internacionales; velar por el cumplimiento en los que Bolivia sea parte y llevar el
registro y archivo y hacer el seguimiento permanente de los mismos.
9.7. Conducir y coordinar las negociaciones internacionales sobre delimitación y demarcación de las fronteras internacionales de Bolivia.
9.8. Atender y proteger, mediante las Misiones Diplomáticas y Consulares, los intereses del Estado y de los ciudadanos bolivianos en el extranjero.
9.9. Promover, mediante las Embajadas, Misiones Permanentes o Especiales y Consulados, cooperación económica, comercial y técnica para el país, mediante acciones destinadas al fomento
del desarrollo nacional.
9.10. Difundir mediante las Embajadas, Misiones Permanentes y Consulados la cultura boliviana y el mejor conocimiento del país a través de la información y la promoción de la imagen
nacional.
9.11. Alentar todos los medios pacíficos de solución de diferendos y controversias entre Estados, de acuerdo a procedimientos establecidos en el Derecho Internacional.
9.12. Legalizar, revalidar, visar, dar conformidad, otorgar visto u otras formas jurídicas a documentos nacionales y extranjeros, para lo cual contara el Ministerio con un arancel
interno.
9.13. En todos los niveles en las diversas Misiones Diplomáticas, de integración y consulares en el exterior programar, proponer, efectuar las designaciones, promociones, traslados y
remociones de sus funcionarios dependientes.
9.14. Ser el interlocutor de las Representaciones Diplomáticas, Misiones Especiales, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en Bolivia; regular sus privilegios e
inmunidades y coordinar su actividad protocolar.
9.15. Integrar y participar en los organismos superiores del Estado encargados de la planificación y la coordinación de la seguridad y la defensa nacionales, de la economía nacional, del
comercio exterior, de la cultura, del turismo y del transporte en general y en toda otra acción relacionada con la Política Internacional de Bolivia.
9.16. En materia de Culto, regular, supervisar y coordinar las relaciones del Estado con la Iglesia Católica y otras instituciones religiosas legalmente establecidas en el país.
9.17. Regular, coordinar y supervisar las actividades de las Instituciones extranjeras sin fines de lucro asentadas o con representación en el país.
9.18. Registrar, custodiar y supervisar la concesión de distinciones nacionales u otras ordenes del Estado Boliviano, conforme a las Leyes y Reglamentos que las instituyen.
CAPITULO 3
DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS, REPRESENTACIONES PERMANENTES
ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES, DE INTEGRACION,
MISIONES ESPECIALES Y CONSULARES
ARTÍCULO 10º.-
Las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales, de Integración, Misiones Especiales y Consulares se rigen en su trabajo por lo establecido en la
presente Ley, sus Reglamentos y Manuales, bajo la orientación e instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Estas Misiones pueden ser permanentes o temporales. El número de sus funcionarios y los rangos de estos serán determinados en cada caso, por el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, de acuerdo con los intereses del país.
Los Funcionarios Diplomáticos y Consulares, los Agregados Civiles y Militares en misión, están sujetos a las disposiciones de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de
1961 y la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y otros Acuerdos Internacionales de los que Bolivia es parte.
CAPITULO 4
DE OTRAS MISIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 11º.-
El Presidente de la República, de acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, puede delegar Representación Plenipotenciaria y con rango de Embajador Extraordinario a
cualquier Ministro de Estado, parlamentario o personalidad nacional, para Misiones Especiales públicas o confidenciales de carácter temporal.
TITULO III
DE LOS ORGANISMOS ASESORES Y ACADEMIA DIPLOMATICA
CAPITULO 1
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTÍCULO 12º.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto contara con un Consejo Consultivo Permanente que será su principal Organismo Asesor en materia de Política Exterior; estará compuesto por
no más de diez personalidades nacionales. El mismo se organizará y regirá por Reglamento Especial.
CAPITULO 2
DE LA JUNTA EVALUADORA Y CALIFICADORA DE MERITOS
Y DE LA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 13º.-
La Junta Evaluadora y Calificadora de méritos es el Organo Permanente del Servicio de Relaciones Exteriores dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, encargado de
calificar y categorizar a todos los funcionarios que lo integran, con el objeto de conformar y observar la aplicación del Escalafón Diplomático Nacional y el Escalafón Administrativo, Técnico y
de Servicios, y se organizará y regirá por Reglamento Especial.
Asimismo funcionará una Junta de Procesos Administrativos, que es el Tribunal para la sustentación de sumarios y procesos administrativos de los funcionarios diplomáticos y
empleados administrativos, por trasgresión a las normas de la Ley del Servicio Exterior, sus Reglamentos y otras disposiciones legales. Se organizará y regirá por Reglamento
Especial.
CAPITULO 3
DE LA ACADEMIA DIPLOMATICA
ARTÍCULO 14º.-
Dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Academia Diplomática "Rafael Bustillo" es el Centro de Estudios destinados a la formación y la actualización de los
profesionales diplomáticos nacionales; su planificación o seguimiento académico será efectuado en coordinación con el Sistema Universitario Boliviano u otras entidades académicas. Admitirá a
postulantes que provengan de los nueve departamentos de la República y se regirá por un Reglamento Especial.
TITULO IV
DEL INGRESO, FUNCIONES, OBLIGACIONS, DERECHOS Y PROHIBICIONES
EN EL SERVICIO DE RELACIONES EXTERIORES
CAPITULO 1
DEL INGRESO
ARTÍCULO 15º.-
Podrán ingresar al Servicio de Relaciones Exteriores y tener derecho a ser inscritos en el Escalafón Diplomático Nacional los bolivianos de origen que tengan pleno goce de los derechos
civiles y políticos, que acrediten condiciones de honorabilidad y los siguientes requisitos:
15.1. Posean título profesional a nivel de Licenciatura en Provisión Nacional o convalidado de Universidad Extranjera reconocida y que hayan obtenido el Certificado de Egreso de la
Academia Diplomática "Rafael Bustillo" o de similar extranjera; o
15.2. Posean título profesional a nivel de licenciatura en el campo de las Relaciones Internacionales debidamente convalidado por la Universidad Boliviana.
En ambos casos su ingreso se hará efectivo a nivel de Tercer Secretario mediante examen de competencia de acuerdo a las vacancias que se produzcan en el Escalafón Diplomático Nacional,
las mismas que deberán ser hechas públicas anualmente.
15.3. También podrán ser admitidos profesionales con título de Post-Grado Universitario a los niveles de Primer Secretario, Consejero o Ministro Consejero, de acuerdo a las vacancias que
se presenten en dichos niveles, sometiéndose a examen de ingreso público o defensa de tesis a ser determinados por la Junta Evaluadora y Calificadora, de acuerdo a Reglamento.
15.4. De la misma manera a invitación del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, podrán ser admitidas, al nivel que se requiera, personalidades de prestigio profesional, las
mismas que gozarán de derechos a su inscripción en el Escalafón Diplomático Nacional y a la Carrera Diplomática, de acuerdo a Reglamento.
CAPITULO 2
DE LAS FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SERVICIO
DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 16º.-
Son funciones de los integrantes del Servicio de Relaciones Exteriores:
16.1. Representar al Estado en el desempeño de su cargo o misión en el exterior.
16.2. Promover y defender los intereses del Estado en la Comunidad Internacional conforme a las normas del Derecho Nacional e Internacional. Velar por el prestigio del país y fomentar sus
relaciones políticas, económicas y sociales y difundir su cultura con arreglo a las orientaciones y directivas emanadas del Gobierno de la Nación.
16.3. Cumplir funciones consulares de conformidad con el Reglamento Consular y el Derecho Internacional.
CAPITULO 3
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SERVICIO
DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 17º.-
Son obligaciones de los Funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores, con arreglo a las disposiciones legales que las reglamentan, y sin perjuicio de otras establecidas en la
legislación nacional, instrumentos, usos y las costumbres internacionales:
17.1. Prestar juramento antes de asumir sus tareas, de guardar fidelidad a la República y a la Constitución Política del Estado y cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes
de Funcionario del Servicio de Relaciones Exteriores, en las condiciones estipuladas en la presente Ley y sus Reglamentos. Guardar total reserva de los asuntos internacionales para salvaguardar los
intereses de soberanía del Estado.
17.2. Defender el prestigio, la dignidad, y los intereses del Estado y reclamar los derechos que le acuerden los Tratados, las Leyes y los Usos Internacionales.
17.3. Promover el conocimiento de la República y fomentar las buenas relaciones políticas, económicas, culturales y sociales con el país en el que ejercen sus funciones.
17.4. Prestar la atención necesaria a los nacionales bolivianos y la defensa de sus intereses, de acuerdo con las normas pertinentes.
17.5. Respetar el orden jerárquico del Servicio y cumplir los Reglamentos, Circulares, Instrucciones, y demás disposiciones que reciban.
17.6. Observar estrictamente la conformidad, reserva o secreto de las cuestiones que con tal carácter conozcan en razón de sus funciones, aún cuando dejaran de pertenecer al Servicio de
Relaciones Exteriores, y preservar la inviolabilidad de la correspondencia diplomática.
17.7. Solicitar autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para contraer matrimonio con ciudadano (a) extranjero (a).
17.8. Solicitar la autorización que corresponda para aceptar condecoraciones del Estado ante el cual estuviere acreditado, de cualquier otro Estado Extranjero, o preseas, títulos
honorarios u otros reconocimientos de Universidades, Organizaciones, Agrupaciones u otras entidades extranjeras.
CAPITULO 4
DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO
DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 18º.-
Son derechos de los Funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores con arreglo a las disposiciones legales:
18.1. Estabilidad en el Servicio de Relaciones Exteriores y no ser separados del mismo sino por causales establecidas, siempre que hayan ingresado al Servicio conforme lo establece
la presente Ley y sus Reglamentos.
18.2. Ser designados, transferidos, promovidos y removidos de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
18.3. Recurrir por la vía administrativa y en última instancia la judicial, ante Resolución, medida disciplinaria o calificación que incumpla la presente Ley o sus Reglamentos.
18.4. Exigir y recabar ordenes directivas e instrucciones escritas del superior jerárquico cuando por la naturaleza del tema lo estimen aconsejable para su descargo.
CAPITULO 5
DE LAS PROHIBICIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO
DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 19º.-
Prohíbese a los Funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores:
19.1. Intervenir en la Política Interna del país extranjero en que desempeñen sus funciones.
19.2. Formar parte de Directorios de Empresas Mercantiles, ejercer cualquier tipo de actividades comerciales, profesionales o de gestión de intereses privados propios o ajenos, nacionales
o extranjeros, cuando estén en ejercicio de sus funciones.
19.3. Gestionar, lograr o aceptar gratificaciones u obsequios que pudiesen comprometer el desempeño de sus funciones.
19.4. Los Funcionarios Diplomáticos y Administrativos que tengan entre si parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo en afinidad, no podrán prestar servicios en una
misma repartición del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, ni en un mismo país cuando estén en Misión Diplomática, Representación Permanente o Consulado. Tampoco podrán hacerlo los
funcionarios cónyuges y, en caso de nombramiento al exterior, uno de ellos deberá solicitar licencia extraordinaria del Servicio por matrimonio.
ARTÍCULO 20º.-
Prohíbese a los Funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores, salvo autorización expresa:
20.1. Asumir la representación o protección de los intereses de un tercer Estado o de sus nacionales.
20.2. Integrar comisiones con el propósito de asumir una actitud colectiva ante el Gobierno del país de destino, salvo extrema gravedad, que exista impedimento en las comunicaciones y
urgencia debidamente comprobada.
20.3. Efectuar declaraciones que comprometan la Política Interna o Externa del Estado.
20.4. Entablar acciones judiciales, prestar declaración testimonial, o efectuar renuncia de su inmunidad de jurisdicción en el lugar de destino, prohibición que alcanza a la familia a su
cargo.
TITULO V
DE LA CONFORMACION DEL SERVICIO DE RELACIONES EXTERIORES
CAPITULO 1
DE LAS DESIGNACIONES, SITUACIONES DE ACTIVIDAD, DISPONIBILIDAD Y RETIRO,
PROMOCIONES Y ESCALAFON DIPLOMATICO NACIONAL
ARTÍCULO 21º.-
Los Funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores, están al servicio del Estado con entera independencia de personas, grupos o partidos políticos. Su lealtad y obediencia se deben
únicamente a él y a su Gobierno, conforme a la Constitución Política, las Leyes, los Reglamentos y demás disposiciones legales.
ARTÍCULO 22º.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto elaborará el cuadro anual de promociones y traslados, programará las designaciones de los funcionarios diplomáticos en la Cancillería de
la República y en las Misiones en el exterior, según los requerimientos del Servicio y de acuerdo a las calificaciones del Escalafón Diplomático Nacional y los Reglamentos de la presente
Ley.
El Poder Ejecutivo podrá designar Agregados especializados a propuesta de los distintos Ministerios, con cargo a sus presupuestos. Este servicio especializado formará parte de la
Misión Diplomática en que actúen y estarán subordinados al Jefe de la misma, a quién deberán enterar de las instrucciones que reciban y de los Informes que remitan a sus respectivos
Ministerios. Por vía reglamentaria, se establecerá el orden de su rango protocolar y la homologación de sus remuneraciones. Estos nombramientos no darán derecho en caso alguno a la inscripción
en el Escalafón Diplomático Nacional, ni a derechos en la Carrera Diplomática.
ARTÍCULO 23º.-
Los diplomáticos de carrera hasta el rango de Ministro deberán desempeñar funciones en forma alternada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Misiones en el exterior, conforme a
los rangos que les corresponda, por los períodos siguientes:
23.1. Dos o tres años consecutivos como máximo en la Cancillería de la República.
23.2. Cuatro años consecutivos como máximo y tres años consecutivos como mínimo de permanencia en el exterior.
ARTÍCULO 24º.-
Las designaciones honorarias en las Misiones Diplomáticas y Consulares serán objeto de regulación especial de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 25º.-
No podrán ser objeto de designaciones en Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales, ni Consulados, aquellos ciudadanos bolivianos radicados en el
extranjero que hubieren adoptado otra nacionalidad. Salvo casos expresamente recomendados por la Junta Evaluadora, ningún funcionario inscrito en el Escalafón Diplomático Nacional podrá ser
designado a ocupar cargo en el país de ciudadanía u origen de su cónyuge.
CAPITULO 2
DE LAS SITUACIONES DE ACTIVIDAD, DISPONIBILIDAD Y RETIRO
ARTÍCULO 26º.-
La situación de actividad de los Funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores, tiene lugar en los siguientes casos:
26.1. Desempeñando funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales y
Consulados.
26.2. Desempeñando Misiones Especiales o Comisiones Oficiales en representación del país.
26.3. Siendo destacado en Comisión de Servicio a reparticiones u Organismos Públicos, diferentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 27º.-
Disponibilidad es la situación del Funcionario del Servicio de Relaciones Exteriores que se encuentra temporalmente apartado de la situación de actividad, y podrá hacerse efectiva
conforme a Reglamento por cualquiera de las causales siguientes:
27.1. A solicitud del interesado.
27.2. Por enfermedad o incapacidad psíquica o física.
27.3. Por haber sido convocado para ejercer funciones en Organismos Nacionales o Internacionales y mientras duren las mismas.
27.4. Becas de estudio.
27.5. Otras que determine el Reglamento.
ARTÍCULO 28º.-
Retiro es la situación del Funcionario del Servicio de Relaciones Exteriores definitivamente apartado de la situación de actividad, y deja de pertenecer al mismo por las siguientes
causas:
28.1. Renuncia aceptada.
28.2. Destitución mediante proceso administrativo.
28.3. Vencimiento de los plazos de disponibilidad de acuerdo a Reglamento.
28.4. Sentencia Penal Condenatoria Ejecutoriada.
28.5. Enfermedad o incapacidad física o psíquica permanentes.
28.6. Insuficiencia profesional, conforme a Reglamento.
28.7. Limite de edad, según Reglamento.
CAPITULO 3
DE LAS PROMOCIONES
ARTÍCULO 29º.-
Para llenar las vacantes que existan en cada categoría, se promoverá a los funcionarios de categoría inmediata inferior del Servicio de Relaciones Exteriores en situación de actividad,
de conformidad con los Reglamentos del Escalafón Diplomático Nacional, de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos y de la de Procesos Administrativos.
CAPITULO 4
DEL ESCALAFON DIPLOMATICO NACIONAL
ARTÍCULO 30º.-
El Escalafón Diplomático Nacional es el Registro Oficial Anual de la Carrera Diplomática en el cual, según Reglamento especial, se inscribe y categoriza a los Funcionarios Diplomáticos
de Carrera de la República, de acuerdo con sus títulos profesionales, rendimientos, experiencia, méritos generales, antigüedad y otros requisitos.
ARTÍCULO 31º.-
El rango diplomático que ostente cada funcionario de carrera, será certificado mediante título que expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con el
Escalafón Diplomático Nacional. El rango diplomático de Embajador con el que haya culminado la carrera le será reconocido al funcionario con carácter permanente.
CAPITULO 5
DE LAS JUBILACIONES, SEGURIDAD SOCIAL, Y EL SISTEMA DE COOPERACION
DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 32º.-
En concordancia con disposiciones legales vigentes se reconoce el régimen de jubilaciones, de seguridad social y el sistema de cooperación de los funcionarios del Servicio de Relaciones
Exteriores, los mismos que se normarán por Reglamentos Especiales.
TITULO VI
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPITULO 1
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 33º.-
El Servicio de Relaciones Exteriores contará tanto en el Ministerio de Relaciones Exteriores como en las Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior con Personal de Carrera
Administrativa, el mismo que se regirá por su propio Reglamento y Escalafón.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 34º.-
Todo ciudadano boliviano que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 15 de la presente Ley, y que a la fecha de su promulgación se encuentre alejado del Servicio, habiendo en
el pasado pertenecido a él, podrá solicitar, su reincorporación o su inscripción en el Servicio Pasivo, previa evaluación y recomendación de la Junta Calificadora de Méritos.
ARTÍCULO 35º.-
Salvo casos excepcionales a ser determinados por la Junta Evaluadora, las reincorporaciones al Servicio de Relaciones Exteriores se harán efectivas con el último rango alcanzado por los
funcionarios referidos en el artículo 34 de la presente ley.
ARTÍCULO 36º.-
Los funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores que se encuentren en actividad a la fecha de la promulgación de la presente ley y que tengan menos de quince años de servicios, se
sujetarán a Reglamento Especial a los efectos del cumplimiento del artículo 15 de la presente ley.
ARTÍCULO 37º.-
Se reconoce la profesionalización especializada del Personal del Servicio, con una antigüedad mayor a los quince años, para cuyo efecto la Junta Evaluadora deberá calificar a los
respectivos funcionarios.
ARTÍCULO 38º.-
En un plazo no mayor a los 120 (ciento veinte) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá emitir los Reglamentos que prevee esta ley.
ARTÍCULO 39º.-
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Claderón de Zuleta, Senador
Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Ramiro Argandoña Valdez, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Ronald MacLean Abaroa, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.