Ley 1403 1989-1993 Descarga el documento LEY N 1403 LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 1992 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CODIGO DEL MENOR.- Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: CODIGO DEL MENOR TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTICULO 1 (Objeto del Cdigo).- El presente Cdigo establece y regula el rgimen de prevencin y atencin integrales que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo menor a fin de asegurarle un desarrollo fsico, mental, moral, espiritual y social en condiciones de libertad, respeto y dignidad. ARTICULO 2 (Efectos del Cdigo).- El presente Cdigo protege a todos los menores desde su concepcin hasta que obtengan su mayora de edad. ARTICULO 3 (Presuncin de Minoridad).- En caso de duda sobre la edad del sujeto de este Cdigo, se presumir la minoridad en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento pblico. ARTICULO 4 (Aplicacin).- Las disposiciones de este Cdigo se aplican a todos los menores de edad que se encuentren en el territorio boliviano, cualquiera sea su nacionalidad, religin, condicin social, cultural o econmica. La proteccin del menor se extiende, en cuanto fuera aplicable, a los menores bolivianos que se encuentran fuera del pas. ARTICULO 5 (Interpretacin).- El presente Cdigo debe interpretarse velando por el inters superior del menor, de acuerdo con los objetivos y principios planteados y admitidos por la Constitucin Poltica del Estado, las leyes nacionales, la Convencin de los Derechos del Nio, otras convenciones y declaraciones internacionales. ARTICULO 6 (Ambito de proteccin jurdica).- La defensa y proteccin del menor tiene aplicacin en todos los mbito de la legislacin civil, de familia, penal, laboral, educacional, administrativa, de seguridad social y en otras concordantes con el presente Cdigo. ARTICULO 7 (Prioridad social).- Es deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del Estado asegurar al menor, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto de sus derechos referentes a la vida, a la salud, a la identidad y nacionalidad, a la alimentacin, a la educacin, a la dignidad, al respecto, a la libertad, a la recreacin, a la proteccin en el trabajo, a la convivencia familiar y comunitaria. Asimismo, ponerle a salvo de todo riesgo fsico, social, moral y psicolgico, por causas de negligencia, de accin u omisin, discriminacin, explotacin, violencia, crueldad, opresin y agresin. ARTICULO 8 (Prioridad de atencin).- Todo menor tiene derecho a ser atendido con prioridad por autoridades judiciales y/o administrativas pblicas y privadas y con preferencia en la formulacin y ejecucin de polticas sociales y econmicas. Asimismo, se debe privilegiar la asignacin de recursos pblicos a las reas relacionadas con el desarrollo integral del menor. ARTICULO 9 (Intervencin de oficio).- El Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, que en adelante se denominar Organismo Nacional para efectos de este Cdigo, Intervendr en todo asunto que involucre a menores. El Organismo Nacional ser parte de los procesos referentes a menores, en los casos que seala este Cdigo de familia. ARTICULO 10 (Comunicacin al Organismo Nacional).- Los jueces y autoridades que conozcan procesos que involucren a menores, citarn de oficio al Organismo Nacional bajo sancin de nulidad y responsabilidad funcionaria. ARTICULO 11 (Reserva y publicidad).- Las actuaciones de los jueces sern reservadas, igualmente la de los organismos tcnico-administrativos. Las certificaciones sern ordenadas por los jueces competentes. Los medios de comunicacin cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a menores, no podrn identificarlos ni nominal ni grficamente salvo determinacin expresa de la autoridad competente, velando en todo caso por el inters del menor. ARTICULO 12 (Gratuidad).- Se dispensa al Organismo Nacional del uso de papel sellado, valores fiscales y otros, incluyendo actuaciones policiales. ARTICULO 13 (Orden Pblico).- Las disposiciones de presente Cdigo son de orden pblico, de aplicacin preferente y no pueden renunciarse, ni desconocerse en modo alguno, bajo sancin de nulidad. ARTICULO 14 (Accin u Omisin).- Quin incurriere en cualquier forma de negligencia, discriminacin, explotacin, violencia, crueldad y opresin contra cualquier menor, ya sea por accin u omisin, quedar sujeto a la jurisdiccin ordinaria por atentado a los derechos fundamentales, garantas constitucionales y lo establecida por el presente Cdigo. LIBRO PRIMERO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TITULO I DEL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD CAPITULO UNICO ARTICULO 15 (Garanta y proteccin del Estado).- Todo menor tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene obligacin de garantizar y proteger estos derechos con polticas sociales, que aseguren condiciones dignas para la gestacin, nacimiento y desarrollo integral de los menores. ARTICULO 16 (Proteccin a la maternidad).- Corresponde al Estado, a travs de las entidades de salud, garantizar la atencin a la madre en las etapas pre-natal, natal y post-natal, con atencin mdica especializada y en caso necesario con apoyo alimentario. Las menores embarazadas recibirn atencin gratuita, previo informe social del Organismo Nacional, en los centros hospitalarios estatales, durante el perodo de gestacin, parto y post-parto. ARTICULO 17 (Obligacin de los centros hospitalarios).- Los hospitales y dems establecimientos pblicos y privados de atencin a la salud de las gestantes, estn obligados a: 1. Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas mdicas individuales, identificando al recin nacido mediante el registro de su impresin plantar y la impresin digital de la madre, sin perjuicio de otros mtodos de identificacin. 2. Someter a exmenes al recin nacido con la finalidad de tratarlo adecuadamente. 3. Expedir el certificado de nacido vivo o muerto y la alta mdica, donde consten necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo del recin nacido. 4. Posibilitar la internacin conjunta, del recin nacido junto a su madre. ARTICULO 18 (Lactancia maternal).- Es deber de las instituciones pblicas y privadas y de los empleadores en general proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna. ARTICULO 19 (Acceso universal a la salud).- El Estado a travs de los organismos correspondientes, asegurar al menor el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios de promocin y recuperacin de la salud, ms el suministro para quien lo necesite, de medicinas, prtesis y otros recursos relativos al tratamiento mdico, habilitacin o rehabilitacin que fueren necesarios. Para el efecto se establecer escala diferenciada de precios de acuerdo con estudio socioeconmico. ARTICULO 20 (Condiciones para la permanencia de los padres).- Los establecimientos de atencin a la salud permitirn la permanencia de los padres o responsables, en los casos de internacin de menores entre 0 y 6 aos. ARTICULO 21 (Programas de prevencin en salud).- Las entidades pblicas y privadas desarrollarn programas de prevencin mdica y odontolgica y campaas de educacin de salud con el fin de evitar las enfermedades que afectan a la poblacin infantil. La vacunacin de los menores contra las enfermedades endmicas epidmicas es obligatoria. ARTICULO 22. (Menor Impedido).- Se entiende por menor con impedimento, al que tiene su capacidad fsica y/o mental disminuida, de manera tal que limita su pleno desarrollo en sociedad. ARTICULO 23. (Atencin Especial).- Todo menor con impedimento fsico o mental tiene derecho a recibir cuidados y atencin especiales, para disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad que le permitan participar activamente la comunidad. ARTICULO 24. (Accin Estatal).- Para garantizar el cumplimiento de lo provisto en el artculo precedente, el Estado deber desarrollar y coordinar programas de prevencin, tratamiento y rehabilitacin para menores con impedimentos. 1. El Estado crear y fomentar instituciones y centros especializados que atiendan, cuiden y aseguren con carcter gratuito, al menor impedido de modo que tenga acceso efectivo a la educacin, a los servicios sanitarios y de rehabilitacin, a la capacitacin para el empleo y esparcimiento, logrando su integridad social y su pleno desarrollo. 2. Para lograr el objetivo anterior, el Estado a travs de sus organismos correspondientes promover la cooperacin nacional e internacional. 3. Los padres, tutores y en general los que tengan la guarda de menores con impedimento fsico y/o mental, tiene la obligacin de acudir a los servicios de atencin y rehabilitacin adecuados a travs de las instituciones especializadas. 4. Las personas que conozcan la existencia de un menor impedido que no se halle en tratamiento, tienen el deber de denunciar el caso a las entidades de atencin correspondiente. 5. El Organismo Nacional y las instituciones especializadas evaluarn el grado de impedimento de los menores, para que puedan ingresar preferentemente al sistema educativo regular o, en su caso, a centros de educacin especial. 6. El menor internado en un establecimiento para fines de atencin, proteccin y/o tratamiento de su salud fsica o mental, tiene derecho a evaluaciones peridicas del tratamiento a que est sometido. Igual derecho tienen los menores con impedimentos que estn con tratamiento externo. 7. La proteccin y atencin integral a que se refiere este artculo no impide ni afecta el cumplimiento de otras leyes o disposiciones especficas. ARTICULO 25. (Prioridad Presupuestaria).- El Estado, a travs de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, otorgar las partidas presupuestarias suficientes para cubrir requerimientos del rea de salud y procurar la mejor distribucin de estos recursos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Cdigo. ARTICULO 26. (Transplantes).- Est prohibido someter a un menor de edad vivo a la ablacin de rganos, tejidos y clulas con fines de transplantes. Los profesionales o personas que infrinjan esta prohibicin, sern procesados de acuerdo con ley penal y civil. CAPITULO II DE LOS MENORES FARMACODEPENDIENTES Y ADICTOS A SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ARTICULO 27. (Atribucin).- El Organismo Nacional es competente para intervenir en todas las actuaciones procesales que contempla la Ley del Rgimen de la Coca y Sustancias Controladas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos. ARTICULO 28. (Denuncia Obligatoria).- Los directores y maestros de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, trfico, comercializacin o consumo de drogas prohibidas, estn obligados a informar al Organismo Nacional para la adopcin de medidas que correspondan. La omisin ser sancionada con multa pecuniaria equivalente a 20 das de trabajo, en beneficio del Centro de Rehabilitacin sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Cdigo Penal. ARTICULO 29. (Tratamiento Obligatorio).- Los menores adictos sern sometidos, por decisin del Organismo Nacional, a los tratamientos necesarios que conduzcan a su rehabilitacin. Los gastos que se produzcan sern imputados a los padres, tutores o guardadores o, sino existieren, al Ministerio de Previsin Social y Salud Pblica. ARTICULO 30. (Secuestro y Destruccin del Material).- El Organismo Nacional, a travs de su Servicio Tutelar, dispondr el secuestro y destruccin del material literario, cinematogrfico, televisivo o fotogrfico que directa o indirectamente incentiven a la drogadiccin. Dispondr tambin la clausura de los locales y establecimientos frecuentados por menores, donde se consuma drogas. En ambos casos formular la denuncia respectiva para que la autoridad competente aplique las sanciones que correspondan. TIULO II DEL DERECHO A LA FAMILIA Y LA CONVIVENCIA COMUNITARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 31. (Familia de Origen).- Todo menor tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. El menor no ser separado de su familia salvo circunstancias especiales y con la exclusiva finalidad de protegerlo. ARTICULO 32. (Autoridad de los Padres).- La autoridad de los padres ser ejercida en igualdad de condiciones por la madre y por el padre, asegurando a cualquiera de ellos en caso de discordancia, el derecho de recurrir a la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. ARTICULO 33. (Deber de los Padres).- Los padres estn obligados a prestar sustento, guarda y educacin a los hijos menores, asimismo, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en inters del menor. ARTICULO 34. (Mantencin en la Familia de Origen).- La falta o carencia de recursos materiales no constituye motivo para la prdida o suspensin de la autoridad de los padres. No existiendo otro motivo que por s solo autorice la dictacin de la medida, el menor ser mantenido en su familia de origen, la cual deber ser obligatoriamente incluida en programas de apoyo y promocin familiar. ARTICULO 35. (De la Extincin, Perdida y Suspensin de la Autoridad de los Padres).- Se resolver de acuerdo con lo dispuesto por el Cdigo de Familia en su Libro III, Ttulo I y Captulo III. CAPITULO II DE LA FAMILIA DE ORIGEN ARTICULO 36. (Concepto).- Familia de origen es la constituida por los padres, hijos, ascendientes y parientes colaterales, conforme al cmputo civil. ARTICULO 37. (Preservacin).- El Estado y la sociedad tienen la obligacin de preservar y mantener la unidad y la integridad familiar, para garantizar el derecho del menor de vivir en su familia de origen. CAPITULO III DE LA FAMILIA SUSTITUTA SECCION I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 38. (Concepto).- La familia sustituta es la que no siendo la de origen, acoge en su seno a un menor, asumiendo la responsabilidad que corresponde a sta, obligndose a su cuidado y a prestarle asistencia material y moral. ARTICULO 39. (Colocacin en un Hogar Sustituto).- La colocacin en hogar sustituto, se la har mediante tenencia, guarda, tutela o adopcin, en los trminos que seala este Cdigo y tomando en cuenta lo siguiente: 1. Siempre que sea posible, el menor deber ser oido previamente, y su opinin ser debidamente considerada. 2. Para la colocacin en hogar sustituto, deber tomarse en cuenta el grado de parentesco, la relacin de afinidad y de afectividad, a fin de evitar o disminuir las consecuencias psicolgicas emergentes de la medida. ARTICULO 40. (Institucionalizacin).- Las medidas de institucionalizacin deben ser consideradas como ltimo recurso luego de hacer sido agotadas las otras medidas destinadas a la reinsercin del menor en el medio familiar o social. ARTICULO 41. (Orden Judicial).- La colocacin del menor en hogares sustitutos ser legal cuando exista orden del Juez competente. ARTICULO 42. (Incompatibilidad).- No se conceder colocacin en familia sustituta, si la misma es incompatible con la naturaleza de la medida o no ofrece ambiente familiar adecuado. ARTICULO 43. (Seguimiento).- El Organismo Nacional a travs de su mecanismo especializado, realizar seguimiento peridico del proceso de integracin a la vida familiar del menor, tanto en casos de tenencia o guarda como en casos de adopcin, debiendo rendir informes pormenorizados al juez que conoce el proceso. ARTICULO 44. (Prohibicin de Lucro).- La colocacin en hogar sustituto que se efectu con fines de lucro, constituye delito de accin pblica y ser sancionado de acuerdo con el Cdigo Penal. SECCION II DE LA TENENCIA ARTICULO 45. (Concepto).- La tenencia de un menor es el acogimiento voluntario del mismo, con carcter precario, por personas carentes de autoridades parental o tuicin legal, quienes estn obligadas a su cuidado y a prestarle asistencia material, moral y educacin. ARTICULO 46. (Obligacin de Aviso).- La persona que acepte en su hogar la tenencia de un menor est obligada a dar aviso del hecho al Juez del Menor, dentro de las 48 horas siguientes para su registro y para que se practique la investigacin que corresponde a travs de los servicios tcnicos del Organismo Nacional. ARTICULO 47. (Resolucin).- En conformidad con los informes de la investigacin que se practique, el Juez resolver dentro del plazo de 20 (veinte) das, considerando el beneficio del menor, si prolonga su tenencia, confiere su guarda, deniega la misma o si el menor debe ser internado en un establecimiento adecuado. La tenencia tendr una duracin de 180 (ciento ochenta) das y podr ser revocada judicialmente en aplicacin del Art. 50 de este Cdigo. SECCION III DE LA GUARDA ARTICULO 48. (Concepto).- Es la institucin mediante la que se confiere al guardador la custodia y la proteccin temporal del menor y de sus bienes. ARTICULO 49. (Otorgamiento).- La guarda es conferida por el Juez del Menor a quien no ejerce la autoridad paterna, luego de investigar y establecer la situacin del menor y la de los solicitantes. ARTICULO 50. (Asistencia Integral).- La guarda obliga a prestacin de asistencia integral al menor, confirindole al guardador el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres. ARTICULO 51. (Asistencia Familiar).- A fin de cumplir con sus obligaciones, el guardador podr tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por Ley. ARTICULO 52. (Promocin de Programas).- El Estado por medio de los organismos correspondientes, promover programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de guarda de menores hurfanos, carentes de familia o de la autoridad de padres. ARTICULO 53. (Produccin de Programa).- La guarda no podr ser indefinida; tendr una duracin de 180 (ciento ochenta) das. Durante su vigencia puede tramitarse la adopcin ante el Juez competente, si ella es requerida. ARTICULO 54. (Revocacin).- La guarda podr ser revocada antes del tiempo previsto en el artculo anterior, mediante resolucin judicial fundamentada de oficio o a peticin de parte interesada o del Organismo Nacional, considerando los informes tcnicos de este ltimo y odo el Ministerio Pblico. ARTICULO 55. (Tramitacin).- La guarda ser tramitada por el Juez en cuya jurisdiccin se encuentra el menor y ser ejercida en el lugar de residencia del guardador en el territorio nacional. SECCION IV DE LA TUTELA DEL ESTADO ARTICULO 56. (Concepto).- Es la que ejerce exclusivamente del Estado en relacin a menores no sujetos a tutela ordinaria y que encuentran en situacin de riesgo. ARTICULO 57. (Ejercicio).- La tutela del Estado es indelegable y se ejerce por intermedio del Organismo Nacional con sujecin a la presente Ley y a lo establecido por los Artculo 283 al 342 del Cdigo de Familia. CAPITULO IV DEL ESTADO DE ABANDONO ARTICULO 58. (Menor en Situacin de Abandono).- Un menor puede hallarse en situacin de abandono por cuatro razones. 1. Por desconocerse su filiacin. 2. Por ser hurfanos de padre y madre y no contar con parientes que asuman la responsabilidad de su cuidado y proteccin. 3. Por conducta disocial de sus padres. 4. Por carecer de cuidado y proteccin comprobada, pese a ser conocida su filiacin. ARTICULO 59. (Declaracin de Abandono).- En los dos primeros casos la situacin deber ser determinada por el Juez del Menor mediante la resolucin correspondiente. En el tercer y cuarto caso, se deber tramitar adems la prdida de autoridad de los padres de acuerdo a las disposiciones del Cdigo de Familia. ARTICULO 60. (Objeto de la Declaracin).- La Declaracin de Estado de abandono pronunciada judicialmente busca restituir el derecho del menor a una filiacin y a pertenecer a una familia sustituta. ARTICULO 61. (Regularizacin).- En el caso de menores internos en entidades de acogimiento u hogares pblicos o privados, cuya Declaracin de Estado de Abandono no se hubiera tramitado, deber regularizarse su condicin a travs del Organismo Nacional mediante la elaboracin de informes tcnicos y solicitud ante el Juez del Menor. ARTICULO 62. (Medidas Previas).- Para la tramitacin de la Declaracin de Estado de Abandono, el Organismo Nacional deber observar las siguientes medidas. 1. Comprobacin del abandono por un tiempo no menor a tres meses; debiendo computarse a tal efecto no solo la permanencia en los hogares o establecimientos de acogimiento dependientes del Organismo Nacional, o privados, sino tambin en centros hospitalarios, o en casas de familias y personas particulares. 2. Elaboracin de informes social, psicolgico y mdico a cargo del Organismo Nacional. 3. Solicitud de Declaracin de Estado de Abandono, que deber ser presentada por el Organismo Nacional o por la entidad de acogimiento u hogar ante el Juez del Menor acompaando los informes tcnicos referidos en el punto anterior certificado de nacimiento, si hubiere, 2 fotografas del menor tamao carnet y otros documentos que el Juez estime necesarios de acuerdo con la naturaleza del caso. CAPITULO V DE LA ADOPCION SECCION I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 63. (Concepto).- La adopcin es una institucin jurdica mediante la que se atribuye calidad de hijo del adoptado al que lo es naturalmente de otras personas. Esta institucin se establece en funcin del inters superior del adoptado. ARTICULO 64. (Clases de Adopcin).- Se establecen 2 clases de adopcin: la adopcin simple y la adopcin plena. ARTICULO 65. (La Adopcin Simple).- Se aplica a los menores de 0 (cero) a 18 (diez y ocho) aos de edad, pudiendo conservar los apellidos de sus padres naturales, an cuando stos se opusiesen. No existen reservas en el trmite y se demanda ante el Juez Menor. ARTICULO 66 . (La Adopcin Plena).- Se establece en beneficio de los menores que no han cumplido la edad de 6 (seis) aos y que son hurfanos, abandonados o de padres desconocidos. Mantenindose la reserva del trmite, se demanda ante el Juez del Menor. ARTICULO 67. (Conversin de la Adopcin Simple en Adopcin Plena).- La adopcin simple puede convertirse en plena a solicitud de los adoptantes, si el adoptado tiene ms de 6 (seis) aos de edad se requerirn por lo menos dos aos de adopcin simple antes de solicitar la adopcin plena. Para este trmite deber consultarse necesariamente a los padres originarios, si los hubiera. ARTICULO 68. (Trmino para el Trmite).- Teniendo en cuenta el inters superior de los menores en situacin de abandono y orfandad y su derecho de acceder a una familia, se establece que los trmites judiciales de adopcin tendrn un trmino mximo de 30 das hbiles, computables a partir de la presentacin de la demanda hasta la ejecucin del fallo. ARTICULO 69. (Promocin y Prioridad).- El Organismo Nacional impulsar programas que estimulen las adopciones nacionales. Los jueces que conozcan de estos trmites darn prioridad a las solicitudes de nacionales respecto a las de extranjeros. SECCION II DE LA ADOPCION SIMPLE ARTICULO 70 (Requisitos para los Adoptantes).- Se establecen los siguientes requisitos: 1. Tener 25 aos de edad como mnimo y ser por lo menos 15 (quince) aos mayor que el candidato a ser adoptado. 2. Certificado de matrimonio, en caso de que ambos cnyuges sean los adoptantes. 3. Gozar de buena salud fsica y mental. 4. Acreditar con certificados del lugar de residencia, no tener antecedentes penales ni policiales. 5. Informe social pormenorizado. ARTICULO 71 (Requisitos para los Adoptados).- Son los siguientes: 1. Ser menor de 18 (diez y ocho) aos de edad 2. Que los padres del adoptado, si los hubiere, den su consentimiento, se escuche al tutor, a la institucin a persona de la cual dependa y al menor en caso de ser posible. ARTICULO 72. (Conocimiento del Organismo Nacional).- Solicitud de adopcin ser presentada ante el Juez del Menor, quien la podr necesariamente en conocimiento del Organismo Nacional para que emita el correspondiente informe tcnico. Si no se actuara de est manera no se procesar la solicitud. Si el Organismo Nacional no emite su opinin en el trmino de 48 (cuarenta y ocho) horas, el Juez continuar con el trmite, sin que pueda su impugnado de nulidad. ARTICULO 73. (Oposicin).- En caso de oposicin, el Juez escuchando al Fiscal, al Organismo Nacional y al adoptado cuando sea posible, resolver lo que fuere conveniente el inters de ste. ARTICULO 74. (Seguimiento).- El seguimiento posterior a la adopcin ser de responsabilidad del Organismo Nacional, el cual deber ser debidamente sealado en la resolucin judicial. ARTICULO 75. (Pluralidad).- Nadie podr ser adoptado por ms de una persona, salvo que sean esposos y estn de acuerdo. Se permite ms de una adopcin por un mismo adoptante. ARTICULO 76. (Permisiones).- Est permitida la adopcin por personas solteras y por uniones conyugales libres o de hecho. ARTICULO 77. (Adopcin por Uniones Libres o de Hecho).- A efectos de est adopcin, la comprobacin de la unin libre o de hecho, se tramitar en proceso sumario de puro derecho, basado en prueba preconstituida consistente en un informe social aportado por el Organismo Nacional. En este caso, se requiere testimonio de la sentencia ejecutoriada y el cumplimiento de los requisitos correspondientes. ARTICULO 78. (Efectos de la Adopcin).- La adopcin produce efectos desde que la sentencia se encuentra ejecutoriada. Si el adoptante muere antes de que se dicte sentencia, el trmite para concluir la adopcin puede proseguir, sin perjuicio de la oposicin que pudieran formular los herederos. La adopcin, en este caso, produce sus efectos desde la muerte del adoptante. ARTICULO 79. (Derechos y Deberes del Adoptado con su Familia de Origen).- El adoptado conserva todos sus derechos y deberes con su familia de origen, pero la patria potestad corresponde a los adoptantes. ARTICULO 80. (Apellido del Adoptado).- El adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante, ya sea aadindolo al suyo propio o en sustitucin de este. En cualquier caso, se deja constancia del hecho en el acto de la adopcin y se hace la comunicacin respectiva al Oficial del Registro Civil. ARTICULO 81. (Impugnacin).- El menor que haya sido adoptado puede impugnar la adopcin dentro de los dos aos siguientes a su mayoridad, la que deber ser planteada ante el Juez del Menor. La impugnacin con sentencia ejecutoriada extingue la adopcin y el adoptado recupera la relacin fiel con su familia de origen. ARTICULO 82. (Revocacin).- La revocacin de la adopcin puede ser demandada tanto por el adoptante como por el adoptado en los casos en que el uno podra desheredar al otro, con arreglo a la ley civil. El adoptado, el adoptante, el Ministerio Pblico o el Organismo Nacional podrn pedir la revocatoria de la adopcin, cuando se vea afectada la integridad fsica, moral o psicolgica o el patrimonio del adoptado o del adoptante. ARTICULO 83. (Efectos de la Revocacin).- La revocacin extiende la adopcin y deja sin efecto la relacin existente entre adoptante y adoptado; recuperando este ltimo su relacin filial con su familia de origen. ARTICULO 84. (Cesacin).- La adopcin cesa entre las personas vinculadas por ella, cuando se celebre el matrimonio en los casos de excepcin permitidos por el artculo 49 del Cdigo de Familia y no se restablece aunque el matrimonio se anule. ARTICULO 85. (Inventario de Bienes).- El adoptante debe levantar un inventario estimado de los bienes del adoptado, si los hubiere y ponerlo en conocimiento del Juez competente para su comprobacin y aprobacin. El adoptante dar fianza para la administracin de dichos bienes. ARTICULO 86. (Sucesin).- La misma se regir por el tratamiento establecido en el Libro IV, Ttulo II, Captulos III, y IV del Cdigo Civil, referidos a la sucesin por causa de muerte segn los artculos 1095 , 1096 , 1100 y 1001 ARTICULO 87. (Nulidad de Adopcin).- Es nula la adopcin pronunciada sin el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma prescritos en el presente captulo. SECCION III DE LA ADOPCION PLENA ARTICULO 88. (Requisitos para los Adoptantes).- Se establecen los siguientes: 1. Ser mayores de 25 (veinticinco), aos de edad. 2. Certificado de matrimonio. 3. Cuando se trate de uniones libres o de hecho, se debe cumplir con lo establecido en el artculo 74 de esta Ley. 4. Gozar de buena salud fsica y mental. 5. Informe social pormenorizado. 6. Acreditar con certificados del lugar de residencia, no tener antecedentes penales ni policiales. ARTICULO 89. (Requisitos para el Adoptado).- Son los siguientes: 1. Estar determinada su situacin de abandono por resolucin del Juez del Menor, o acreditarse la orfandad. 2. Ser menor de 6 (seis), aos de edad. ARTICULO 90. (Resolucin).- La adopcin plena se resuelve por el Juez del Menor en la forma establecida para la adopcin simple, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Cdigo. En caso de que desista uno de los cnyuges antes de pronunciarse la adopcin plena se da por terminado el procedimiento. Si fallece uno de los cnyuges el sobreviviente continuar el trmite hasta su conclusin. ARTICULO 91. (Reserva del Trmite).- El trmite de adopcin plena es absolutamente reservada. En ningn momento puede ser exhibido el expediente a persona extraa u otorgarse testimonio o certificado de las piezas en l insertas, sin mandato judicial y a solicitud de parte interesada, con anuencia fiscal y del Organismo Nacional. Terminado el trmite, el expediente ser archivado y puesto en seguridad. La violacin de la reserva se halla sujeta a las sanciones establecidas por el Cdigo Penal. ARTICULO 92 (Inscripcin).- Concedida la adopcin plena, el Juez ordenar que se inscriba en el Registro Civil el nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes, en la forma empleada para las inscripciones fuera de trmino. En la orden judicial y en la partida de inscripcin no se har mencin de los antecedentes del inscrito ni de la adopcin plena. La libreta de familia y los certificados que se expidan mencionarn el hijo nacido de los adoptantes. La partida antigua ser cancelada, mediante nota marginal, no pudiendo otorgarse ningn certificado sobre ella. ARTICULO 93 (Irrevocabilidad).- La adopcin plena es irrevocable. ARTICULO 94 (Efectos).- La adopcin plena concede al adoptado el estado de hijo nacido de la unin matrimonial de los adoptantes, con los derechos reconocidos por las leyes. ARTICULO 95. (Vnculos).- Los vnculos del adoptado con la familia de origen quedan rotos, salvo los impedimentos matrimoniales por razn de consanguinidad. ARTICULO 96. (Pluralidad).- En la misma forma que en la adopcin simple, se permite ms de una adopcin plena por un mismo adoptante. SECCION IV DE LA ADOPCION PLENA PARA SOLICITANTES EXTRANJEROS Y NACIONALES RESIDENTES EN EL EXTERIOR ARTICULO 97. (Sujecin).- Los extranjeros que deseen adoptar un menor boliviano, se sujetarn a lo establecido en las secciones I, II, y III del presente captulo. Asimismo, debern atenerse a lo dispuesto en la presente seccin. ARTICULO 98. (Solicitud).- Los extranjeros que deseen adoptar un menor, presentarn su solicitud de adopcin plena a travs de representantes de organizaciones o instituciones internacionales debidamente autorizadas, acreditadas y registradas ante el Organismo Nacional. ARTICULO 99. (Cartas de Intenciones).- Estas organizaciones actuarn avaladas por el gobierno de su pas y respaldadas mediante Cartas de Intenciones suscritas con el Gobierno de Bolivia, a travs del Organismo Nacional y con el visto bueno de la Cancillera. ARTICULO 100. (Intermediarios).- Las organizaciones e instituciones internacionales que acten como intermediarias en las adopciones, tendrn como obligacin el seguimiento pre y post adoptivo, remitiendo peridicamente los informes respectivos al Organismos Nacional, sin perjuicio de que ste realice las acciones de control y seguimiento que considere convenientes. ARTICULO 101. (Requisitos).- Los requisitos para la firma de las Cartas de Intenciones son los siguientes: 1. Solicitud escrita dirigida al Organismo Nacional. 2. Constancia de que se trata de una organizacin competente en el rea de adopciones, con personalidad jurdica aprobada por el gobierno de su pas. 3. Que sus objetivos fundamentales prioricen el inters superior del menor y su desarrollo integral, en el marco de la Convencin de los Derechos del Nio y la legislacin boliviana vigente. 4. Que cuenten con un equipo de profesionales del rea social-psicolgica y mdica que asegure la preparacin y el seguimiento posterior a la adopcin, de las parejas solicitantes y del menor. 5. Nmina actualizada del Directorio con determinacin del nombre del representante legal de la organizacin y su domicilio actual. 6. Autorizacin gubernamental del pas de origen para trabajar con adopciones en Bolivia. 7. Designacin de su representante en Bolivia a travs de un mandato, cuyo reconocimiento de firmas debe ser acreditado mediante el Consulado de Bolivia y conforme al Artculo 1294 del Cdigo Civil. 8. Todos los documentos otorgados en el exterior debern ser autenticados y, si corresponde, traducidos al espaol por orden judicial del pas de origen. 9. Reconocer que el Organismo Nacional tiene facultad para supervisar, controlar y realizar el seguimiento necesario de todos los casos de menores que fueran adoptados por familias cumpliendo las normas establecidas a este efecto. 10. Presentar la legislacin del pas de origen, que asegure la proteccin del menor y sea compatible con la Legislacin Boliviana. 11. Comprometerse a no actuar en ningn caso con fines de lucro. ARTICULO 102. (Requisitos para Solicitantes).- Son los siguientes: 1. La solicitud ser presentada ante el Organismo Nacional, por el representante en Bolivia de la institucin internacional Dicho Organismo derivar la misma, con su opinin, al Juez del Menor en el trmino de 48 (cuarenta y ocho) horas. 2. Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del pas de origen de los solicitantes, autorizado se inicie el trmite y el ingreso del adoptado al pas de los adoptantes. 3. Certificado de matrimonio, que deber acreditar la celebracin de ste antes del nacimiento del candidato a ser adoptado. 4. Certificados de nacimiento de los cnyuges, que acrediten tener ms de 25 aos de edad. 5. Certificados mdicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud fsica y mental pudiendo el Juez disponer su homologacin por profesionales nacionales si lo considera necesario. 6. Informe social pormenorizado. 7. Certificacin de haber recibido preparacin para padres adoptivos. 8. Pasaportes actualizados. 9. No tener antecedentes policiales y judiciales, lo que deber acreditarse con certificados del pas del solicitante. ARTICULO 103. (Presencia de los Solicitantes).- En los trmites que sigan ciudadanos extranjeros, es obligatorio que desde la primera audiencia sealada por el Juez hasta la fecha de la resolucin definitiva, estn presentes los solicitantes. El proceso no podr exceder de los 30 (treinta) das. ARTICULO 104. (Convenios y Acuerdos Internacionales).- En todos los casos de adopcin por extranjeros, se debern observar los convenios y acuerdos internacionales que rigen la materia y que hayan sido ratificados por el Estado boliviano. ARTICULO 105. (Nacionalidad).- Los menores bolivianos adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes. ARTICULO 106. (Residentes Bolivianos en el Extranjero).- Estos debern cumplir con lo establecido en la presente Seccin. TITULO III DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD E IDENTIDAD CAPITULO I DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD ARTICULO 107. (Nacionalidad).- Todo menor tiene nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio de la Repblica; al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitucin Poltica del Estado. ARTICULO 108. (Obligacin del Estado).- El estado tiene la obligacin de proteger a todos los menores bolivianos domiciliados en su territorio o en el extranjero; a estos ltimos mediante sus representaciones oficiales en el exterior. ARTICULO 109. (Menores Extranjeros).- Todo menor extranjero en el territorio boliviano, tiene derecho a ser protegido por el Estado. CAPITULO II DEL DERECHO A LA IDENTIDAD ARTICULO 110. (Concepto).- Todo menor tiene derecho a un nombre y a los apellidos de sus progenitores desde el momento de su nacimiento. Antes de ste, se lo considera nacido para todo lo que puede favorecerle. ARTICULO 111. (Registro).- Todo menor debe ser inscrito gratuitamente en el registro civil inmediatamente despus de su nacimiento. En caso de desconocerse la identidad de sus progenitores y no poderles identificar, el menor debe ser afiliado con nombre y apellidos convenciones, sin que se especifique est situacin. ARTICULO 112. (Filiacin).- La filiacin se regir de acuerdo con lo dispuesto por el Cdigo de Familia. TITULO IV DEL DERECHO A LA LIBERTAD, AL RESPECTO Y LA DIGNIDAD CAPITULO I DE LOS DERECHOS ARTICULO 113. (Derechos).- El menor tiene derecho a la libertad, al respeto y la dignidad como persona en desarrollo fsico psquico y social, garantizados por la Constitucin, las leyes, convenciones y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado boliviano. ARTICULO 114. (Derecho a la Libertad).- Este derecho comprende: 1. Libre trnsito y permanencia en territorio nacional, salvo restricciones legales. 2. Libertad de opinin y expresin. 3. Libertad de creencia y culto religioso. 4. La prctica deportiva y la diversin sana, segn las necesidades y caractersticas de su edad. 5. La participacin de la vida familiar y comunitaria, sin discriminaciones. 6. La bsqueda de refugio, auxilio y orientacin cuando se encuentra en peligro. 7. Recurrir a la autoridad competente en caso de conflictos, de intereses con los padres o responsables. 8. Pertenecer a organizaciones estudiantiles, comunitarias gremiales, deportivas y sociales. ARTICULO 115. (Derecho al Respeto).- Consiste en la inviolabilidad de la integridad fsica, psquica y moral del menor abarcando la preservacin de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales de trabajo. ARTICULO 116. (Derecho al Amparo y Proteccin).- Todo menor tiene derecho a ser protegido por la sociedad, debiendo estar amparado contra cualquier trato inhumano, violento, vejatorio o represivo. CAPITULO II DEL MALTRATO ARTICULO 117. (Maltrato).- Se considera vctima de maltrato al menor que sufre dao o perjuicio en su salud fsica, mental o emocional, en su bienestar, por acciones u omisiones de sus padres, otras personas o instituciones. Tienen tal carcter. 1. La falta de provisin adecuada de alimentos, vestido, vivienda, educacin, o cuidado de su salud, habiendo medios econmicos para hacerlo. 2. Malos tratos corporales que pudieran causarle al menor lesiones fsicas o psquicas. 3. Cuando la disciplina escolar no respete su dignidad y/o integridad. 4. Si se lo explota o se permite que otra lo utilice con fines de lucro, como ser: mendicidad, exposicin en fotografas, pelculas pornogrficas, prostitucin u otras actividades que pongan en riesgo su integridad fsica, mental y/o moral. 5. El empleo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral que pongan en peligro su vida o salud. 6. La utilizacin del menor como objeto de presin, chantaje, hostigamiento y/o retencin arbitraria en los conflictos familiares. 7. La privacin injusta del derecho a la recreacin y esparcimiento. 8. Cuando es vctima de indiferencia en el trato cotidiano o prolongada incomunicacin de parte de sus padres, tutores o guardadores. 9. Cometer, permitir, instigar a otros a la comisin de delitos contra menores a que se refiere el Cdigo Penal. ARTICULO 118. (Obligacin de Denuncia).- Los casos de malos tratos contra menores sern obligatoriamente denunciados al Juez del Menor o al Organismo Nacional, el cual elevar la causa en el trmino de 48 (cuarenta ocho) horas ante el citado Juez. 1. Corresponde a toda persona, que en el desempeo de sus actividades, funciones y/o en su vida cotidiana tuviese conocimiento o sospecha de la existencia de maltrato contra menores, comunicar esta situacin al Organismo Nacional. 2. Todo profesional y/o funcionario est obligado a denunciar malos tratos contra menores, no pudiendo alegar secreto profesional o funcionario, ni ampararse en rdenes superiores de cualquier naturaleza. Los informantes y/o demandantes a que se refiere este artculo, estarn exentos de responsabilidad penal y civil con respecto a la informacin que proporcionen, salvo mala fe. 3. Los mdicos forenses y los del Organismo Nacional, tendrn la obligacin de evaluar cada caso, tomando en cuenta la edad del menor efecto y la gravedad del dao fsico y psicolgico, estableciendo el tiempo del impedimento propio de sus actividades. ARTICULO 119. (Obligacin de la Instituciones y Profesionales).- Las entidades de atencin al menor, los profesionales e instituciones de salud, tienen la obligacin de proteger y cuidar al menor si corre riesgo de ser nuevamente maltratado. TITULO V DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO CAPITULO I DEL DERECHO A LA EDUCACION ARTICULO 120. (Derecho a la Educacin).- El menor tiene derecho a una educacin que le permita el desarrollo integral de su persona, lo prepare para el ejercicio de la ciudadana y cualifique para el trabajo, asegurndole: 1. Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela. 2. Derecho a ser respetado por sus educadores. 3. Derecho a impugnar criterios de evaluacin, pudiendo recurrir a las instancias escolares superiores. 4. Derecho de organizacin y participacin en entidades estudiantiles. 5. El acceso a programas de becas de estudios. 6. Opcin por la escuela ms prxima a su vivienda 4. Derecho de organizacin y participacin en entidades estudiantiles. 5. El acceso a programas de becas de estudios. 6. Opcin por la escuela ms prxima a su vivienda. ARTICULO 121. (Informacin y Participacin).- Los educandos y sus padres o responsables, tienen derecho a la adecuada informacin del proceso pedaggico, as como a participar en la definicin de las propuestas educacionales. ARTICULO 122. (Deber del Estado).- El Estado tiene el deber de asegurar al menor. 1. Enseanza primaria obligatoria y gratuita: inclusive para aquellos que no tuvieron acceso a ella en la edad adecuada asegurando la escolarizacin de los menores especialmente en el rea rural. 2. Progresiva extensin de la obligatoriedad a la enseanza media. 3. Atencin educacional especializada a los superdotados y a los que sufren deficiencias, preferentemente en el sistema formal de enseanza. 4. Atencin en guarderas y escuelas de nivel pre-bsico menores de 0 (cero) a 5 (cinco) aos de edad. 5. Acceso a los niveles ms elevados de enseanza investigacin y creacin artstica. 6. Oferta de enseanza formal, o alternativa, adecuada a las condiciones del menor trabajador, facilitando su acceso y necesidad de orden judicial. 7. Atencin en la enseanza primaria, a travs de programas complementarios, de material didctico escolar transporte, alimentacin y asistencia mdica. 8. A travs de los rganos correspondientes, asegurar la asistencia diaria, velando junto a sus padres o responsables, para que no falten a la escuela y por el mejor aprovechamiento del proceso educativo. 9. La creacin y mantenimiento de las guarderas y escuelas del nivel pre-bsico, a travs de sus organismos competentes. ARTICULO 123. (Obligacin de Matrcula).- Los padres o responsables tienen la obligacin de matricular a sus hijos o pupilos en escuelas pblicas o privadas. ARTICULO 124. (Obligacin de los Responsables de Educacin).- Los responsables de establecimientos de educacin primaria comunicarn al Organismo Nacional los casos de: 1. Reiteracin de inasistencia injustificadas y de evasin escolar, agotados los recursos escolares: 2. Elevados niveles de reprobacin (fracaso escolar). ARTICULO 125. (Materias Obligatorias).- Los derechos y deberes individuales y colectivos, la educacin sexual, cvica, educacin en salud, ecologa y preservacin del medio ambiente, son materias que obligatoriamente deben ser incluidas en los diferentes ciclos de enseanza publica y privada. ARTICULO 126. (Incorporacin).- El estado estimular investigaciones y nuevas propuestas, relativas al calendario, organizacin de niveles, currcula, metodologa, didctica y evaluacin, con miras a la incorporacin de menores que hayan sido excluidos de la enseanza primaria obligatoria. ARTICULO 127. (Adecuacin de Programas).- El Estado estimular programas oficiales de enseanza, adecuados a las necesidades y a la combinacin de educacin-produccin. ARTICULO 128. (Adecuacin del Proceso Educativo).- El Estado asegurar que el proceso educativo respete y se adecue a las diferencias culturales, tnicas, lingsticas, de gnero, de aprendizaje, evitando toda la forma de discriminacin y garantizando el acceso a las fuentes de cultura y la libertad de creacin. CAPITULO II DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL ESPARCIAMIENTO ARTICULO 129. (Derechos).- Los menores tienen derecho al descanso, esparcimiento, juego, actividades creativas y recreativas adecuadas a su edad y a participar libre y plenamente en la vida cultural y artstica de su comunidad. ARTICULO 130. (Recursos Municipales).- Los municipios, con apoyo del Poder Ejecutivo, estimularn y facilitarn la asignacin de recursos humanos y materiales, espacios para programas culturales de recreacin pasiva y activa dedicados al menor. ARTICULO 131. (Responsabilidades y Coordinacin).- En las comunidades donde no existan municipios, la responsabilidad prevista en el artculo anterior ser asumida por las subprefecturas y corregimientos, en coordinacin con las autoridades naturales de dichas comunidades y con el apoyo del Poder Ejecutivo. ARTICULO 132. (Obligatoriedad).- Toda organizacin que agrupe menores de edad tiene la obligacin de programar actividades recreativas en el marco de las polticas nacionales de atencin y desarrollo integral. Los establecimientos deportivos pblicos y privados debern contar obligatoriamente con espacios reservados a menores en forma gratuita. TITULO VI DEL DERECHO A LA PROTECCION DEL TRABAJO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 133. (Concepto).- Se considera menor trabajador, de acuerdo a la Ley General del Trabajo al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros, percibiendo cualquier forma de ingreso; asimismo, realice labores agropecuarias dentro del rgimen de trabajo comunitario y/o familiar, sujeto a una compensacin econmica. ARTICULO 134. (Proteccin).- El Estado proteger al menor de la explotacin econmica y desempeo de cualquier trabajo que sea peligroso o perjudique su educacin, sea nocivo para su salud, su desarrollo fsico, mental, moral o social. El Organismo Nacional llevar un registro especial de todos los menores trabajadores, a quienes se les otorgar su respectiva Cdula de Trabajo. Las organizaciones no gubernamentales y otras privadas coadyuvarn en la proteccin del menor trabajador, en base a las normas y reglamentos que establezca el Organismo Nacional. ARTICULO 135. (Enfermedad y/o Accidente).- En caso de enfermedad o accidente, el empleador est obligado a prestar al menor trabajador los primeros auxilios y a trasladarlo inmediatamente a un centro de asistencia mdica, dando parte del hecho a sus padres o tutores y al Organismo Nacional, sufragando todos los gastos que demanda su curacin en caso que aun no haya sido afiliado al seguro social. CAPITULO II DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS A MENORES ARTICULO 136. (Trabajos Prohibidos).- Se prohbe el desempeo de trabajos peligrosos, insalubres y de peligro moral por parte de menores de 18 (dieciocho) aos de edad. ARTICULO 137. (Trabajos Peligrosos e Insalubres).- Tienen esta condicin. 1. El transporte, carga y descarga de pesos desproporcionados a la capacidad fsica del menor. 2. Los realizados en canteras, subterrneos, bocaminas y en lugares que representen riesgo para el menor. 3. La carga y descarga con el empleo de gras, cabrias y cargadores mecnicos o elctricos. 4. El trabajo como maquinistas, fogoneros y otras actividades similares. 5. El fumigado con herbicidas, insecticidas o manejo de sustancias que perjudiquen el normal desarrollo fsico o mental. 6. El manejo de correas o cintas transmisoras en movimiento. 7. El trabajo con sierras circulares y otras mquinas de velocidad. 8. La fundicin de metales y la fusin o el sopleo bucal de vidrios. 9. El transporte de materias incandescentes. 10. El trabajo de albailera o pintado de muros, que utilicen poleas, andamios y otras formas de estructura. 11. Los realizados en fronteras en actividades del contrabando. 12. Los realizados en locales de destilacin de alcoholes, fermentacin de productos para la elaboracin de bebidas alcohlicas o mezclas de licores. 13. La fabricacin de albayalde; mnio u otras materias colorantes txicas, as como el manipuleo de pinturas, esmaltes o barnices que tengan sales de plomo o arsnico. 14. El trabajo en fbricas, talleres o locales donde se manipula, elabora o depositen explosivos, materiales inflamables o custicos. 15. Los lugares donde habitualmente hayan desprendimientos de polvos, gases, vahos o vapores irritantes y otros txicos. 16. Los sitios de altas temperaturas o excesivamente bajas, hmedos o de poca ventilacin. 17. En general, las actividades que crean riesgo para la vida, salud e integridad fsica. 18. El trabajo en laboratorios y en las industrias qumicas farmaceticas. 19. Las actividades agroindustriales, como recoleccin de algodn y zafra de caa. ARTICULO 138. (Trabajos de Peligro Moral).- Son los realizados en: 1. Lugares de expendio de bebidas alcohlicas. 2. Salas o sitios de espectculos obscenos o talleres donde graban, imprimen, fotografan, firman o venden material pornogrfico. 3. Locales de diversin y vicio, salas de juego o de azar y otras reidas con las buenas costumbres. 4. Espectculos nocturnos, centros de bailes, boites, cantinas, chicheras, tabernas y otros locales similares. 5. Calles, plazas y paseos en altas horas de la noche. 6. Propaganda contraria a la moral y a las buenas costumbres. 7. El expendio de estupefacientes y sustancias psicotrpicas. CAPITULO III DEL TRABAJO DE MENORES EN REGIMEN DE DEPENDENCIA ARTICULO 139. (Concepto).- Se considera trabajo de menores en rgimen de dependencia laboral, aquellas actividades que se realizan por encargo de un empleador a cambio de una remuneracin econmica. ARTICULO 140. (Garantas).- El Estado, a travs de los mecanismos correspondientes, confiere al menor trabajador. 1. Garantas de derechos laborales de prevencin, salud y educacin. 2. Garantas de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a las peculiaridades locales. 3. Horario especial de trabajo. 4. Garanta de organizacin y participacin sindical. 5. Garanta de capacitacin a travs de un sistema de aprendizaje, que deber ser organizado, ejecutado y supervisado por el Ministerio del Trabajo en coordinacin con el Organismo Nacional. 6. Garanta de trabajo protegido al menor que sufre de deficiencia fsica o mental. ARTICULO 141. (Formacin Tcnico Profesional).- La formacin tcnico-profesional de menores, obedecer a los siguientes principios. 1. Acceso y asistencia obligatoria a la enseanza formal. 2. Actividad compatible con el desarrollo del menor. 3. Horario especial para el ejercicio de las actividades. ARTICULO 142. (Seguridad Social).- El menor trabajador en relacin de dependencia, deber ser afiliado con carcter de obligatoriedad al rgimen de seguridad social, con todas las prestaciones y derechos establecidos por las leyes que rigen la materia. ARTICULO 143. (Vacacin).- El menor trabajador en relacin de dependencia, tiene derecho a gozar de 20 (veinte) das de vacacin anual la misma que deber coincidir con los descansos pedaggicos establecidos por las autoridades de educacin. ARTICULO 144. (Jornada de Trabajo).- El trabajo de menores ser de una jornada mxima de 6 (seis) horas diarias de lunes a viernes. ARTICULO 145. (Tolerancia).- Los empleadores que contraten menores que no hubieren terminado su instruccin primaria, estn en la obligacin de dejarles libres el tiempo necesario en horas de trabajo para que concurran a un centro educativo. Asimismo, concedern la tolerancia necesaria para que el menor que ha concluido su educacin primaria prosiga su educacin formal. ARTICULO 146. (Prohibicin de Trabajo Nocturno).- Es prohibido el trabajo nocturno de menores. A este efecto se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 18 (dieciocho) horas y las 6 (seis) de la maana del da siguiente. ARTICULO 147. (Forma de Remuneracin).- Los menores sern pagados en moneda de curso legal, siendo prohibido hacerlo en especie. ARTICULO 148. (Retenciones Indebidas).- El empleador no podr hacer deducciones, retenciones, compensaciones y otras formas de descuentos que disminuyan el monto del salario, por concepto de alquiler de habitaciones, consumo de energa elctrica y agua potable, atencin mdica y medicamentos, uso de herramientas, alimentacin o por multas no reglamentadas. ARTICULO 149. (Trabajo para la Capacitacin).- Los programas sociales que tengan por base el trabajo para la capacitacin educativa, bajo responsabilidad de entidades gubernamentales y privadas, debern asegurar al menor que participe en ellos la remuneracin correspondiente. CAPITULO IV DE LOS MENORES TRABAJADORES DEL HOGAR ARTICULO 150. (Concepto).- Trabajadores del hogar son los menores que trabajen en forma continua para un slo empleador en menesteres propios del servicio del hogar. No son trabajadores del hogar, los que se desempean en locales de servicio y comercio con fines lucrativos, aunque se realice en casa particular. ARTICULO 151. (Jornada de Trabajo).- La jornada mxima de trabajo ser de 8 (ocho) horas diarias, con intervalos de descanso y horario especial su asistencia a la escuela y estudios. ARTICULO 152. (Del Contrato).- El contrato para el trabajo el hogar podr celebrarse verbalmente, con la obligacin que dentro de los 30 (treinta) das de su celebracin el empleador lo inscriba en el registro del Organismo Nacional, con objeto de establecer la filiacin al sistema de seguro social obligatorio y cumplimiento de las disposiciones establecidas por este Cdigo y otras leyes de proteccin. ARTICULO 153 (Obligacin de Escolaridad).- Los empleadores tienen obligacin de proporcionar al menor trabajador del hogar, la instruccin y la educacin necesarias y si fueren analfabetos a facilitar su asistencia a cursos de alfabetizacin en centros vespertinos o nocturnos, sin deducir suma alguna de sus salarios. CAPITULO V DE LOS MENORES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA ARTICULO 154 (Concepto).- Trabajo por cuenta propia, es aquel que, sin formar parte del trabajo familiar, realiza el menor sin subordinacin, o dependencia de ninguna empresa o patrn. ARTICULO 155 (Derechos y Garantas).- El menor trabajador por cuenta propia goza de los mismos derechos y garantas otorgadas al trabajador en rgimen de dependencia. ARTICULO 156 (Proteccin del Estado).- El estado a travs del Organismo Nacional brindar proteccin integral a los menores trabajadores por cuenta propia, adoptando para ello las medidas y disposiciones que fueren necesario. ARTICULO 157 (Afiliacin al Seguro Social).- Los menores que trabajan por cuenta propia gozarn del derecho de afiliacin al sistema de seguridad social. Las cotizaciones para dicha afiliacin sern cubiertas en lo fundamental por el Estado. El aporte que corresponde al menor trabajador ser fijado considerado su capacidad de pago, para lo cual deber tomarse necesariamente en cuenta su particular situacin econmica. ARTICULO 158. (Acceso al Sistema Educacional).- El Estado y familia asegurarn el acceso al sistema educacional de todos los menores trabajadores por cuenta propia, as como el apoyo pedaggico necesario para un aprovechamiento adecuado y acorde a sus circunstancias. TITULO VII DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES CAPITULO UNICO ARTICULO 159. (Deberes).- El menor tiene los siguientes deberes fundamentales: 1. Asumir la responsabilidad de su rol como sujeto activo en la construccin de una nueva sociedad. 2. Defender y preservar el cumplimiento de sus derechos. 3. Respetar y preservar el patrimonio cultural de las nacionalidades y etnias, que constituyen la identidad nacional. 4. Defender y preservar las riquezas naturales y la ecologa del pas. LIBRO SEGUNDO DE LA PREVENCION, LA ATENCION Y LA PROTECCION TITULO I DE LA PREVENCION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 160. (Prioridad de Prevencin).- El Estado y la sociedad en su conjunto estn en la obligacin de dar prioridad a la prevencin de situaciones que pudieran atentar contra los derechos establecidos en el presente Cdigo, siendo su deber adoptar las medidas que garanticen el desarrollo integral del menor. ARTICULO 161. (Prohibicin de Ventas).- Est prohibida la venta a menores de: 1. Armas, municiones y explicaciones. 2. Bebidas alcohlicas. 3. Frmacos y otros productos cuyos componentes constituyen un peligro o puedan causar dependencia fsica o psquica. 4. Fuegos artificiales y otros similares, excepto aquellos que por su reducido potencial, sean incapaces de provocar cualquier dao fsico. 5. Revista y publicaciones a las que se alude en este Cdigo. ARTICULO 162. (Programacin).- Las emisoras de radio y televisin destinarn emisiones culturales, artsticas informativas y educativas dirigidas al menor. ARTICULO 163. (Cintas de Video).- Las personas o empresas que vendan, alquilen o truequen cintas de video a menores, cuidarn que dichas transacciones no estn en desacuerdo con la clasificacin realizada por el organismo competente. ARTICULO 164. (Revista y Publicaciones).- Las revistas y publicaciones que contengan material inadecuado a impropio para menores debern ser comercializadas sin exhibirse. ARTICULO 165. (Revista y Publicaciones para Menores).- Las revistas y publicaciones destinadas al menor no podrn contener ilustraciones, fotografas, leyendas, crnicas o anuncios de bebidas alcohlicas, cigarrillos, armas y municiones. ARTICULO 166. (Prohibicin de Ingreso y Permanencia).- Los responsables de establecimientos comerciales de futbolines, juegos electrnicos u otros afines, prohibirn el ingreso y permanencia de menores hasta los 18 (diez y ocho) aos, en horarios escolares y nocturnos, colocando avisos para orientacin del pblico. ARTICULO 167. (Prohibicin de Hospedajes, Ingreso y Permanencia).- Est prohibido el hospedaje de menores hasta los 18 (diez y ocho) aos de edad en hoteles, pensiones o establecimientos semejantes, salvo si portan el permiso del Organismo Nacional o vayan acompaados por sus padres o responsables. Asimismo , se prohbe su ingreso a moteles, clubes nocturnos, lenocinios y establecimientos semejantes. CAPITULO II DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR ARTICULO 168 (Autorizacin para Viajar).- Ningn menor podr viajar fuera del departamento de su residencia sin autorizacin del Organismo Nacional, salvo que est acompaado por uno o ambos padres, o responsables. ARTICULO 169. (Autorizacin para Viajes al Exterior).- Tratndose de viajes al exterior, la autorizacin del Organismo Nacional es indispensable salvo que est acompaado por ambos padres. En el caso de que el menor viaje con uno solo de los padres, se requiere autorizacin expresa del otro mediante documento autenticado por el Juez del Menor. ARTICULO 170. (Gratuidad).- Toda autorizacin de viajes por parte del Organismo Nacional, deber ser gratuita. ARTICULO 171. (Autorizacin Judicial).- Ningn menor nacido en territorio nacional podr salir del pas en compaa de extranjero domiciliado en el exterior, sin expresa autorizacin judicial y conocimiento del Organismo Nacional. ARTICULO 172. (Coordinacin).- El Organismo Nacional deber coordinar con el Ministro del interior, Migracin y Justicia, para regularizar la salida de menores al exterior, de acuerdo a reglamento. ARTICULO 173. (Inobservancia).- La inobservancia de las normas de prevencin por parte de las personas naturales o jurdicas, ser considerada como falta o contravencin. TITULO II DE LA ATENCION Y PROTECCION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 174. (Deber del Estado y la Sociedad).- La atencin y proteccin de la minoridad son deberes fundamentales del Estado y la sociedad en su conjunto, debern realizarse a travs de medidas gubernamentales y acciones no gubernamentales coordinadas a nivel nacional, departamental, provincial y cantonal. ARTICULO 175. (Representacin de Funciones).- El Estado cumple estas funciones y atribuciones a travs del Organismo Nacional, las mismas que estn reguladas mediante el presente Cdigo. ARTICULO 178. (Situacin de la Minoridad).- La atencin y proteccin deben considerar la situacin de la minoridad en forma general y en particular la de riesgo que amenazare a los menores. CAPITULO III DE LA SITUACION DE RIESGO ARTICULO 177. (Situacin de Riesgo).- Se considera en situacin de riesgo personal y social al menor: 1. Que no tenga vivienda conocida ni medios de subsistencia. 2. Que no reciba o se le impida recibir la educacin bsica obligatoria correspondiente a su edad. 3. Que se encuentre involucrada directa o indirectamente en prostitucin o utilizado en espectculo obscenos. 4. Que frecuente habitualmente o resida en ambiente perjudicial a su formacin moral. 5. Vctima de malos tratos, opresin, explotacin o abuso sexual. 6. Dependiente de bebidas alcohlicas, sustancias entorpecedoras, medicamentos txicos y otros potencialmente perjudiciales a la salud. 7. Con grave inadaptacin familiar o comunitaria. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOCIAL ARTICULO 178. (Aplicacin de las Medidas).- Las medidas previstas en este captulo podrn ser aplicadas aisladas o conjuntamente, as como sustituidas en cualquier tiempo, de acuerdo con el mejor inters del menor. ARTICULO 179. (Preferencia).- En la aplicacin de las medidas , tendrn preferencia las de carcter pedaggicas y aquellas que propendan al fortalecimiento de los vnculos familiares y comunitarios. ARTICULO 180. (Medidas).- Verificada cualesquiera de las situaciones previstas en el captulo anterior, el Juez del Menor podr determinar las siguientes medidas. 1. Entrega a los padres o responsables, mediante declaracin escrita de la responsabilidad de stos. 2. Derivacin a programas de ayuda a la familia y al menor. 3. Inscripcin y asistencia obligatoria del menor a establecimientos de enseanza primaria. 4. Orientacin, apoyo y acompaamiento temporales. 5. Derivacin a la atencin mdica, psicolgica o psiquitrica en rgimen hospitalario o ambulatorio. 6. Derivacin a programas de ayuda, orientacin y tratamiento a toxicmanos y alcohlicos. 7. Internacin en centros de atencin correspondiente. 8. Colocacin en hogar sustituto. ARTICULO 181. (Filiacin).- Las medidas de proteccin a que se refiere este captulo, sern acompaadas de la regularizacin de la filiacin del menor. CAPITULO IV DE LA PROTECCION LEGAL ARTICULO 182. (Proteccin).- Los menores imputables, sern sometidos a la legislacin ordinaria, pero contarn con la proteccin a que se refieren las normas del presente captulo. ARTICULO 183. (Tramitacin y Depsito).- El Organismo Nacional tramitar la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las leyes reconozcan a los menores bajo su tutela. Los montos asignados sern depositados a nombre del menor en una cuenta bancaria con mantenimiento de valor, comprobndose mediante libreta de ahorro o certificados de depsitos, ante el Juez que conozca la causa. ARTICULO 184. (Procesos Penales).- En los proceso penales en que los menores imputables hasta su mayora de edad figuren como presuntos sujetos activos de un hecho delictivo, ser indispensable la concurrencia del representante legal del Organismo Nacional a las diligencias de la causa, bajo pena de nulidad. ARTICULO 185. (Informe Tcnico en Proceso Penal).- Bajo sancin de nulidad el Juez en materia penal que conozca el proceso de delitos cometidos, por menores imputables, requerir del Organismo Nacional un informe tcnico multidisciplinario antes de pronunciar su sentencia. ARTICULO 186. (Prohibicin de Publicacin).- En los trmites judiciales en que intervengan menores de edad, se prohbe la publicacin de informaciones orales, grabadas, grficas o escritas. Los que proporcionan esta clase de noticias, o las publiquen, sern considerados como autores de libelo infamatorio y sancionados de acuerdo a las leyes. ARTICULO 187. (Privacin de Libertad).- Ningn menor, ser privado de su libertad sin el debido trmite legal. ARTICULO 188. (Internacin Provisional).- La internacin provisional solamente podr ser determinada por orden judicial, en aquellos casos en que fuera admitida la internacin como ltimo recurso y por el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 45 (cuarenta y cinco) das. ARTICULO 189. (Garantas).- El menor a quien se atribuya la autora de una infraccin gozar de las siguientes garantas adems de las establecidas en la Constitucin Poltica y las leyes. 1. Poner en conocimientos de sus padres o responsables la presunta infraccin. 2. El menor civilmente identificado, no ser sometido a un registro obligado por los organismos policiales, de proteccin y judiciales, salvo a efectos de confrontacin existiendo duda fundada. CAPITULO V DE LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS SECCION I DISPOSIONES GENERALES ARTICULO 190. (Medidas).- En caso de que menores de 16 aos realicen actos contrarios a las normas de convivencia social, el Organismo Nacional, a travs de los Servicios Tutelares del Menor, podr aplicar las siguientes medidas. 1. Amonestacin 2. Advertencia 3. Libertad asistida. 4. Incorporacin a programas abiertos de apoyo psico-socio-pedaggicos. 5. Cualesquiera de las medidas previstas en el Artculo 176 del presente Cdigo, numerales 1 al 6 de acuerdo al caso. ARTICULO 191. (Aplicacin de Medidas).- La medida aplicada al menor ser proporcional a las circunstancias y a la gravedad de la infraccin. ARTICULO 192. (Tratamiento Especial).- Los menores que sufren enfermedades o deficiencia mental, recibirn el tratamiento individual y especializado en instituciones adecuadas a sus condiciones. SECCION II DE LA AMONESTACION ARTICULO 193. (Amonestacin).- Es una llamada de atencin de menor grado efectuada privadamente el Servicio Tutelar del Menor, con el fin de prevenir hechos ms graves. SECCION III DE LA ADVERTENCIA ARTICULO 194. (Advertencia).- Consiste en un fuerte apercibimiento verbal, que efectuar al Servicio Tutelar del Menor y cuyos trminos sern transcritos en un acta de compromiso firmado por los padres o responsables. SECCION IV DE LA LIBERTAD ASISTIDA ARTICULO 195. (Adopcin de la medida).- La libertad asistida ser decidida por el Servicio Tutelar del Menor siempre y cuando se considere la medida ms adecuada para acompaar ayudar y orientar al menor. 1. El Servicio Tutelar designar un orientador, que podr ser recomendado por el Juez del Menor para el seguimiento del caso. 2. La libertad asistida ser fijada por un plazo mnimo de 1 (un) ao, pudiendo ser prorrogada, revocada o sustituida por otra medida. ARTICULO 196. (Orientador).- El orientador, con apoyo y la supervisin del Servicio Tutelar, realizar las siguientes funciones. 1. Promover socialmente al menor y a su familia, otorgndoles orientacin a inscribindolos, si fuere necesario, en un programa estatal, privado o comunitario. 2. Supervisar la asistencia y aprovechamiento escolar del menor, promoviendo inclusive su matriculacin. 3. Procurar la profesionalizacin y la insercin del menor en el mercado de trabajo. 4. Presentar informe escrito y verbal del caso. SECCION V DE LA INTERNACION ARTICULO 197. (Aplicacin de la Medida).- La internacin se aplicar en los siguientes casos. 1. Infracciones cometidas con grave amenaza o violencia a terceras personas. 2. Reiteracin en la comisin de otras infracciones graves. ARTICULO 198. (Ambito de la Internacin ).- La internacin constituye medida psico-socio-pedaggico sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condicin peculiar del menor como persona en desarrollo. 1. La medida no importa plazo determinado, debiendo la internacin ser evaluada permanentemente. 2. En ningn caso el perodo mximo de internacin podr ser superior a dos (2) aos. 3. Se permitir la realizacin de actividades externas a criterio del equipo tcnico de la institucin salvo determinacin contraria del Servicio Tutelar. 4. Una vez cumplida la internacin se deber proceder a la reinsercin familiar del menor o insercin en familia sustituta, dentro del sistema de libertad asistida. 5. En ningn caso, el menor podr ser internado en centros destinados a la detencin de personas mayores. 6. En cualquier caso la intervencin concluir previa autorizacin del Servicio Tutelar. ARTICULO 199. (Internacin en Establecimiento).- La internacin deber ser cumplida en establecimientos exclusivos para menores infractores en centros distintos a aquellos destinados a medidas para acogimiento y de acuerdo a clasificacin por grupos de edad y gravedad de la infraccin. Durante el perodo de internacin, inclusive provisional, sern obligatorias las actividades pedaggicas. ARTICULO 200. (Derechos).- Son derechos de los menores internos, los siguientes: 1. Entrevistarse personalmente con sus padres o responsables y con el Organismo Nacional. 2. Elevar peticiones directamente a cualquier autoridad. 3. Entrevistarse reservadamente con su defensor. 4. Ser informado del estado de su trmite. 5. Ser tratado con respeto y dignidad. 6. Permanecer internado en el establecimiento ms prximo al domicilio de sus padres o responsables. 7. Recibir visitas. 8. Mantener correspondencia con su familiares y amigos. 9. Tener acceso a los objetos necesarios de higiene y servicio personal. 10. Habitar en condiciones adecuadas de higiene y salubridad. 11. Recibir escolarizacin y profesionalizacin adecuadas y compatibles a sus necesidades. 12. Realizar actividades culturales, deportivas y de esparcimiento. 13. Recibir asistencia religiosa, segn sus creencias. 14. Mantener la posesin de sus objetos personales y disponer de lugar seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que fueran depositados en el establecimiento. 15. Al concluir la internacin, recibir sus documentos personales. 16. En ningn caso ser incomunicado. ARTICULO 201. (Deber del Estado).- Es deber del Estado velar por la integridad fsica y mental de los internos, correspondindole adoptar las medidas adecuadas para su atencin y seguridad en establecimientos de su dependencia o privados. CAPITULO VI DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS PADRES O RESPONSABLES ARTICULO 202. (Medidas Legales).- Son las siguientes: 1. Amonestacin. 2. Advertencia. 3. Multa. 4. Reparacin de daos causados por el menor. 5. Prdida de la guarda. 6. Arrestos. ARTICULO 203. (Medidas Sociales).- Paralela o accesoriamente a las medidas legales, el Juez podr aplicar las siguientes medidas. 1. Derivacin a programas gubernamentales y privados de promocin de familia. 2. Inclusin en programas gubernamentales y privados de tratamiento a toxicmanos y alcohlicos. 3. Obligacin de someterse a tratamiento psicolgico o psiquitrico. 4. Obligacin de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar del hijo o pupilo. 5. Obligacin de llevar al menor a tratamiento especializado. ARTICULO 204. (Medida Provisoria).- Verificado el caso del Artculo 173, numeral 5, de este Cdigo, la autoridad judicial podr determinar como medida previsoria la separacin del agresor de la vivienda comn. ARTICULO 205. (Valor de la Multa).- Ser establecida por el Juez del Menor en das-multa. El monto se fijar tomando en cuenta la situacin econmica del obligado, pero no podr ser inferior a la renta probable de 3 (tres) das ni mayor a la de (tres) meses. Se empozar ante el Juez y ser depositada en cuenta corriente del Organismo Nacional. ARTICULO 206. (Obligacin de Reparar el Dao).- En infracciones con dao material, el Juez podr determinar, de acuerdo al caso, que los padres o responsables del menor restituyan la cosa, resarzan el dao o indemnicen, asimismo, adoptar otra medida que compense el perjuicio ocasionado. ARTICULO 207. (Arresto).- El Juez, previa comprobacin de los hechos, podr disponer el arresto de los padres o responsables. LIBRO TERCERO DE LA JURISDICCION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS TITULO I DE LOS JUECES TUTELARES DEL MENOR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 208. (Jurisdiccin y Competencia).- La jurisdiccin del menor es la nica competente para conocer, dirigir y resolver procedimientos referidos a la minoridad. La competencia se determinar en funcin del domicilio de los padres o del propio menor a falta de padres o responsables. ARTICULO 209. (Sujecin Jurdica).- Los jueces de menores tendrn rango de jueces de partido y formarn parte del Poder Judicial. ARTICULO 210. (Juzgados del Menor).- La Corte Suprema de Justicia, crear juzgados del menor en cada departamento y provincia de acuerdo con las necesidades regionales. ARTICULO 211. (Composicin de los Juzgados del Menor).- El personal de estos juzgados estar constituido por el Juez, un Secretario, un Auxiliar y un Oficial del Diligencias. ARTICULO 212 (Requisitos).- Para ser Juez del Menor, se requiere. 1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado con ttulo en provisin nacional. 3. Haber ejercido su profesin con crdito por lo menos 6 (seis) aos, o la judicatura por 4 (cuatro) aos. 4. No estar comprendidos en los casos de exclusin o incompatibilidad establecidos por Ley. ARTICULO 213. (Suplencia).- En los casos de ausencia o impedimento del Juez del Menor, lo suplir el llamado por Ley; en su defecto, el Juez de Partido de Familia. ARTICULO 214. (Personal Subalterno).- Ser designado conforme a lo previsto por la Ley de Organizacin Judicial. ARTICULO 215. (Equipo Interdisciplinario).- El equipo interdisciplinario, dependiente del Organismo Nacional, apoyar al Juez. ARTICULO 216. (Gratuidad).- Las acciones judiciales de trmites que sean de competencia del Juez del Menor estarn exentas de costos y valores judiciales, cuando se trate de denuncias contra los derechos del menor. CAPITULO II DE LAS ATRIBUCIONES ARTICULO 217. (Atribuciones).- El Juez del Menor tiene las siguientes atribuciones: 1. Conocer de las situaciones de abandono material o moral, de peligro y de maltrato en que se encuentren los menores. 2. Declarar el estado de abandono de menores para los fines este Cdigo. 3. Atender y resolver las quejas o denuncias que se formulen sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo fsico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias en el mejor inters de ste. 4. Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separacin judicial. 5. Disponer las medidas necesarias para el tratamiento, atencin y proteccin de menores en las situaciones que contemple este Cdigo. 6. Conocer de las irregularidades que atenten los derechos del menor por las entidades de atencin gubernamentales y privadas, aplicando las medidas correspondientes de acuerdo a procedimiento. 7. Conocer de las solicitudes de tenencia, guarda, adopciones simple y plena, de acuerdo a lo establecido en el presente Cdigo. 8. Inspeccionar semanalmente por s mismo o por medio de comisionados nombrados al efecto, los recintos policiales y los establecimientos destinados a la proteccin asistencia y reeducacin de menores, adoptando las medidas que estime pertinente. 9. Intervenir en todos los casos previstos en el presente Cdigo. ARTICULO 218. (Atribuciones del Secretario).- Adems de las previstas en la Ley de Organizacin Judicial, cumplir las siguientes: 1. Llevar un registro del tiempo de permanencia de los menores internos en los establecimientos del Organismo Nacional y de otras instituciones. 2. Llevar control del plazo otorgado al equipo tcnico interdisciplinario para elevar informes, a cuyo vencimiento representar de oficio al Juez del Menor. Igualmente informar sobre los trminos establecidos por el Juez respecto a las medidas socioeducativas. TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE MENORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 219. (Aplicacin del Procedimiento).- Adems de los procedimientos regulados por este cdigo, se aplicarn las normas generales previstas en la legislacin procesal vigente. ARTICULO 220. (Investigacin).- Si la medida judicial al ser adoptada no corresponde al procedimiento previsto en sta y otras leyes, el Juez podr investigar libremente los hechos y ordenar de oficio las providencias necesarias, oyendo previamente al Ministerio Pblico y al Organismo Nacional. ARTICULO 221. (Citaciones).- En caso que se citen a las partes o terceras personas para que comparezcan ante al Juez y no cumplan la requisitoria ste expedir mandamientos de apremio. CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS CASOS DE INFRACCIONES, FALTAS O CONTRAVENCIONES DE MAYORES EN PERJUICIO DE MENORES ARTICULO 222. (Denuncia).- El Juez del Menor conocer toda denuncia de hechos que atenten contra lo establecido en el presente Cdigo. ARTICULO 223. (Admisin).- Admitida la denuncia, el Juez sealar audiencia en el termino de 24 (veinte cuatro) horas, para lo cual debern ser notificadas las partes, el Organismo Nacional y el Ministerio Pblico. El menor debe ser presentado ante el Juez con quin tendr una entrevista privada antes de la audiencia sealada si fuera el caso. ARTICULO 224. (Termino Probatorio).- Llevada a afecto la audiencia y odas las partes y los organismos notificados, el Juez tomar las mismas medidas precautorias previstas en este cuerpo legal. Asimismo, determinar se elaboren los informes tcnicos respectivos, los que se elevarn a su conocimiento en el lapso de 5 (cinco) das, disponiendo luego la apertura de un trmino de prueba de 8 (ocho) das. ARTICULO 225. (Dictamen).- Concluido el termino probatorio se pasarn obrados a conocimiento del Ministerio Pblico, para el dictamen respectivo en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. ARTICULO 226. (Resolucin).- Devuelto el expediente al conocimiento del Juez, dictar la resolucin respectiva en el plazo de 72 (setenta dos) horas. ARTICULO 227. (Lectura de Resolucin).- Posteriormente sealar una ltima audiencia, previa notificacin de las partes, del Organismo Nacional, Ministerio Pblico, si fuera el caso, con la presencia del menor. Dar lectura a la resolucin y se adoptarn las medidas pertinentes. ARTICULO 228. (Amonestacin).- Si entre las medidas aplicables a los padres, tutores, representantes o personas denunciadas, se optara por la amonestacin, sta se efectuar previniendo que en caso de reincidencia se aplicarn otras medidas. ARTICULO 229. (Advertencia).- Si en resolucin se determinara la advertencia, sta ser aplicada por el Juez en presencia del Ministerio Pblico y el equipo interdisciplinario. Se obligar a quienes corresponda a la firma de un acta de compromiso. ARTICULO 230. (Multa).- Si se determinar la multa prevista en el presente Cdigo, se ordenar que la misma sea depositada en la cuenta bancaria del Organismo Nacional. Si sta no se cumpliera en el plazo de 30 (treinta) das de ejecutada la resolucin, el Juez expedir, mandamiento de apremio contra los que suscribieron el acta de compromiso. ARTICULO 231. (Apelacin).- La resolucin podr ser apelada ante el superior en grado en el termino de 3 (tres) das. CAPITULO III PROCEDIMIENTO EN CASOS DE MALTRATO CONTRA MENORES ARTICULO 232. (Denuncia).- El Juez del Menor conocer todos los casos de malos tratos previsto en el presente Cdigo contra menores de edad, siempre que no se hallen tipificados como delitos en la legislacin penal. ARTICULO 233. (Medidas Preliminares).- El Juez en conocimiento de actos de mal trato a un menor, dispondr de inmediato los exmenes medico legales y el estudio psicosocial que debern acumularse al proceso. Con carcter prioritario dispondr la atencin del menor, de acuerdo al caso. ARTICULO 234. (Audiencia).- Cumplidas aquellas determinaciones, se fijar audiencia, previa notificacin de las partes, del Ministerio Pblico y el Organismo Nacional, quienes deber concurrir obligatoriamente. En dicha audiencia se conocer todos los antecedentes y se oir a los notificados. ARTICULO 235. (Medidas).- El Juez podr disponer todas las medidas necesarias para verificar los hechos habiendo entrevistado en privado previamente al menor y hacer uso de las facultades previstas por este Cdigo. ARTICULO 236. (Resolucin).- Enterado el Juez de los antecedentes y previo dictamen fiscal, dictar auto motivado dentro de los 5 (cinco) das siguientes, determinando o no la existencia del maltrato; identificar a los responsables, a los que podr imponer las medidas pertinentes, o en su caso, si la conducta reviste gravedad y configura tipo penal remitir obrados y detenidos al Ministerio Pblico para el juzgamiento correspondiente. ARTICULO 237. (Apelacin).- La resolucin podr ser apelada ante el superior en grado en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS SOBRE INFRACCIONES A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL MENOR TRABAJADOR NO PREVISTO EN LA LEY DEL GENERAL DEL TRABAJO ARTICULO 238. (Denuncia).- El Juez del menor conocer los casos de infracciones contra menores trabajadores dependientes que no se hallen amparados por la Ley General del Trabajo y sean denunciados por el menor, el Organismo Nacional o terceras personas, en los siguientes casos: 1. Cuando no se cancelen sus salarios y beneficios sociales. 2. Sean objeto de malos tratos. 3. Se les exija un trabajo no acorde con su edad. 4. La jornada de trabajo exceda del tiempo establecido. 5. El trabajo se efecte en lugares prohibidos de acuerdo al presente Cdigo. ARTICULO 239- (Audiencia).- Una vez en conocimiento de la denuncia planteada, el Juez determinar una primera audiencia en el plazo de 48 (cuarenta ocho) horas, previa entrevista privada con el menor y citacin de las partes, Ministerio Pblico y del Organismo Nacional. ARTICULO 240. (Declaraciones Informativas).- Llevada a efecto la audiencia con presencia del menor, los padres o responsables y los citados, el Juez determinar se tomen las declaraciones informativas del caso, en el acto. ARTICULO 241. (Informes Tcnicos).- Si se prueba la denuncia se resolver en la primera audiencia, levantndose acta de la misma. De no ser as, el Juez determinar se eleven informes tcnicos por el Organismo Nacional no mayor en un plazo no mayor de 5 (cinco) das. ARTICULO 242. (Resolucin).- Elaborados los informes tcnicos y analizados los mismos, el Juez sealar una segunda audiencia con presencia de las partes, Ministerio Pblico, Organismo Nacional, donde se leer la resolucin y se tomarn las medidas respectivas. ARTICULO 243. (Medidas).- Los empleadores que incurran en las contradicciones sealadas, sern sancionados con multa de acuerdo con lo establecido por el presente Cdigo; asimismo corrern con los gastos de curacin del menor si as se requiere y lo indemnizarn con cancelacin de un sueldo correspondiente al mes. Si el caso fuera de extrema gravedad se proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo 270 y siguientes del Cdigo Penal. ARTICULO 244. (Apelacin).- La resolucin dictada podr ser apelada ante el superior en grado en el termino de 3 (tres) das. CAPITULO V PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL ESTADO DE ABANDONO ARTICULO 245. (Solicitud).- El Juez del Menor conocer las solicitudes de declaracin de Estado de abandono presentadas por el Organismo Nacional. ARTICULO 246. (Admisin).- El Juez previo anlisis de la documentacin de cada caso determinar la admisin u observacin del trmite; en ste ltimo caso, devolver obrados al Organismo Nacional para subsanar observaciones. ARTICULO 247. (Publicacin).- admitida la solicitud, el Juez dispondr la publicacin de avisos por dos veces consecutivas, con intervalo de 3 (tres) das en un rgano de prensa de circulacin nacional y otros medios de comunicacin social, dando a conocer la realizacin del trmite y mostrando la fotografa del menor a efecto de ser reclamado por sus parientes. ARTICULO 248. (Reinsercin Familiar).- En caso de reclamo de los padres o parientes del menor el Juez har una profunda investigacin y constatacin del parentesco, podr disponer la reinsercin del menor tomando las medidas necesarias de control y seguimiento a cargo del Organismo Nacional. ARTICULO 249. (Resolucin).- Si no existiera reclamo alguno el Juez en el plazo de 3 (tres) das computables desde la fecha de la ltima publicacin pronunciar resolucin declarando el estado de abandono del menor; la que ser notificada al Organismo Nacional, a los efectos de tramitacin del certificado de nacimiento si el menor careciera de este documento. ARTICULO 250. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez, podr ser apelada ante el superior en grado, en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO VI DE LA TENENCIA ARTICULO 251. (Denuncia).- El Juez del Menor, al tener conocimiento de la existencia de un menor en poder de terceras personas que no ejerzan la autoridad paterna, ya sea a denuncia de stas, del Organismo Nacional del Ministerio Pblico u otras, sealar audiencia en el trmino de 24 (veinticuatro) horas, previa citacin de dichas instituciones y de los tenedores, quienes debern presentar al menor. ARTICULO 252. (Audiencia).- En la audiencia se oir al menor en forma reservada y, por separado a los tenedores, quienes debern prestar una relacin de los hechos y expondrn sus intenciones. El Ministerio Pblico y el representante del Organismo Nacional emitirn su opinin. ARTICULO 253. (Determinacin).- Despus de efectuada la audiencia y considerando los hechos referidos, el Juez determinar que el menor provisionalmente quede con los tenedores o sus padres en caso que los tuviera; no existiendo otra alternativa, su ingreso en un establecimiento pblico o privado, en coordinacin con el Organismo Nacional. ARTICULO 254. (Investigacin e Informes).- En cualquiera de las medidas, el Juez ordenar una investigacin sucinta de los hechos por el Organismo nacional debiendo remitirse los informes a su conocimiento en un plazo no mayor de 5 (cinco) das. ARTICULO 255. (Resolucin).- El Juez deber resolver la situacin en el plazo de 20 (veinte) das computables desde la iniciacin del trmite, considerando el inters superior del menor. ARTICULO 256. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez podr ser apelada ante el superior en grado en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO VII DE LA GUARDA ARTICULO 257. (Solicitud, Admisin y Medidas).- Presentada la solicitud el Juez del Menor, admitir la demanda con citacin del Organismo Nacional, del Ministerio Pblico y de los solicitantes, disponiendo las siguientes medidas. 1. Autorizacin de egreso provisional del menor, por un tiempo de 15 (quince) das. 2. Los solicitantes suscribirn un acta de compromiso de presentacin del menor cuantas veces sea necesario. 3. El Organismo Nacional elaborar los informes bio-psico sociales, respecto a la adaptacin del menor en el medio familiar de los solicitantes, dentro del mismo plazo sealando en el numeral 1 de este artculo. ARTICULO 258. (Audiencia).- Vencido el plazo anterior el Juez fijar audiencia en un trmino de 48 (cuarenta y ocho) horas, en la misma oir a las partes y los organismos, conocer los informes pertinentes y acumular todos los elementos de juicio necesarios; disponiendo que en la misma audiencia el Ministerio Pblico emita dictamen de fondo. ARTICULO 259. (Resolucin).- Cumplidas las formalidades antes referidas, en las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas, indefectiblemente, el Juez dictar resolucin.** ARTICULO 260. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez podr ser apelada ante el superior en grado, en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO VIII CONVERSION DE LA TENENCIA Y LA GUARDA EN ADOPCION SIMPLE O PLENA ARTICULO 261. (Solicitud).- El Juez del menor tambin conocer las solicitudes de adopcin simple o plena, en aquellos casos en los que se tramitaron previamente la tenencia o la guarda . ARTICULO 262. (Plazo).- Esta solicitud puede ser planteada por los tenedores o guardadores dentro de los 180 (ciento ochenta) das previstos en el presente Cdigo. ARTICULO 263. (Evaluacin).- El Juez efectuar una evaluacin de los antecedentes de la tenencia y la guarda determinando la actualizacin de los informes tcnicos, los mismos que debern ser elaborados por el equipo interdisciplinario del Organismo Nacional, en un trmino de 5 (cinco) das. ARTICULO 264. (Resolucin).- Cumplido el trmino anterior y previo dictamen fiscal y asentimiento del Organismo Nacional, el Juez dictar la resolucin de adopcin en el plazo de 3 (tres) das, la misma que se dar a conocer en audiencia a la que debern concurrir las partes, el Ministerio Pblico y el Organismo Nacional. ARTICULO 265. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez podr ser apelada, ante el superior en grado, en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO IX DE LA ADOPCION SIMPLE Y PLENA ARTICULO 266. (Demanda y Admisin).- La demanda ser presentada ante el Juez del menor del domicilio del adoptado, exponiendo los motivos y cumpliendo los requisitos que seala este Cdigo. Admitida la misma, se pondr en conocimiento del Organismo Nacional y del Ministerio Pblico. ARTICULO 267. (Plazo Probatorio).- Cumplidas las formalidades sealadas anteriormente, se sujetar la causa a prueba, abriendo un plazo de 8 (ocho) das. ARTICULO 268. (Resolucin).- Previo dictamen fiscal, el Juez pronunciar resolucin, determinando la adopcin o negndola, mediante auto motivado en el plazo de 5 (cinco) das. ARTICULO 269. (Apelacin).- La resolucin podr ser apelada, ante el superior en grado, en el plazo de 3 (tres)das. ARTICULO 270. (Reserva).- En ambas adopciones el trmite ser el mismo; no obstante, en la adopcin plena deber guardarse la reserva a la que se refiere este Cdigo. CAPITULO X DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES ARTICULO 271. (Solicitud).- El Juez del menor conocer las solicitudes de adopcin internacionales, presentadas a travs del Organismo Nacional, mediante representantes legalmente acreditados en Bolivia por las instituciones con las cuales dicho organismo tiene firmadas Cartas de intenciones, ms un poder especfico y notariado otorgado por los solicitantes y con los requisitos legales pertinentes. En ningn caso se dar curso a trmites presentados por particulares. ARTICULO 272. (Informe, Remisin y Audiencia).- El Organismo Nacional, admitida la solicitud previo anlisis de la documentacin y verificacin legal referida en el Artculo anterior, emitir su opinin al respecto y derivar la documentacin al Juez, el mismo que sealar audiencia en la que deben estar presentes los solicitantes, el Ministerio Pblico y el Organismo Nacional, a efectos de la ratificacin de la solicitud y asignacin del menor. ARTICULO 273. (Egreso).- Elevada la nota informe por el Organismo Nacional en el plazo de 3 (tres) das, el Juez determinar el egreso provisional del menor con los solicitantes, en la audiencia previamente sealada. ARTICULO 274. (Resolucin).- el Juez en conocimiento de los informes remitir el proceso al Fiscal para su dictamen en las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes. Posteriormente y dentro del trmino de 5 (cinco) das, el juez en audiencia dar lectura a la resolucin, en presencia de los solicitantes, y los representantes del Organismo Internacional, del ministerio Pblico y del Organismo Nacional. ARTICULO 275. (Apellidos del Adoptado).- En el referido auto motivado, se determinar el apellido que corresponder usar al adoptado; disposicin que se comunicar a la Direccin del Registro Civil de acuerdo con lo establecido en el presente Cdigo. ARTICULO 276. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez podr ser apelada, ante el superior en grado, en el trmino de 3 (tres) das. LIBRO CUARTO DE LA POLITICA Y DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y PRIVADAS DE ATENCION, PROTECCION Y DEFENSA TITULO I DE LA POLITICA DE ATENCION, PROTECCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL MENOR CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 277. (Polticas).- La defensa y proteccin de los derechos del menor se efectivizar a partir de las polticas globales de prevencin y atencin que busquen el desarrollo integral del menor. ARTICULO 278. (Polticas de Prevencin).- Comprenden: 1. Polticas sociales bsicas. 2. Polticas de asistencia de tipo suplementario para los sectores sociales de extrema pobreza. 3. Polticas dirigidas a la prevencin de problemas especficos de malos tratos, negligencia, explotacin, abuso, discriminacin, crueldad y opresin. ARTICULO 279. (Polticas de Atencin Integral).- Se efectuarn a travs de: 1. Programas orientados a la formacin y el desarrollo integral del menor. 2. Servicios y acciones de proteccin jurdico social y de defensa de los derechos del menor 3. Servicios de atencin mdica y psico-social a las victimas de negligencia, malos tratos, explotacin, abuso, discriminacin, crueldad y opresin. 4. Servicios de identificacin y localizacin de padres responsables y de menores desaparecidos. ARTICULO 280. (Bases de las Polticas).- Son las siguientes: 1. Acciones coordinadas entre los organismos estatales, municipales, privados, a nivel nacional, departamental, provincial, cantonal, etc. 2. El funcionamiento de un Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la familia en las capitales de departamento, provincias, secciones y cantones de la Repblica, de acuerdo con las necesidades de la poblacin y las posibilidades presupuestarias. 3. La suficiente y necesaria asignacin de recursos econmicos consignados en el Presupuesto Nacional, al Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, para el cumplimiento de sus obligaciones y desarrollo efectivo de sus actividades TITULO II DEL ORGANISMO NACIONAL DEL MENOR, LA MUJER Y LA FAMILIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 281. (Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia).- Es la institucin cabeza del sector que regula, norma, fiscaliza y supervisa las polticas dirigidas al menor, la mujer y la familia. Tiene la potestad de coordinar con organismos estatales y privados, nacionales e internacionales. ARTICULO 282. (Carcter y Dependencia del Organismo).- El Organismo Nacional del Menor, y la Mujer y la Familia es una institucin tcnica descentralizada de la Presidencia de la Repblica; goza de autonoma de gestin econmica y administrativa. ARTICULO 283. (Recursos).- El organismo Nacional funcionar con los fondos que le asigne el Tesoro General de la Nacin y de otros que le permitan las leyes. ARTICULO 284. (Domicilio).- El Organismo Nacional tendr su domicilio en la ciudad de La Paz. Funcionar a nivel nacional y departamental, y en las provincias se estructurar de acuerdo con las necesidades de cada regin. ARTICULO 285. (Estructura Institucional).- La estructura institucional del Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia estar constituida por : 1. Directorio Nacional. 2. Presidencia. 3. Direccin Ejecutiva Nacional. 4. Comit Consultivo Departamental. 5. Direcciones Ejecutivas Departamentales. 6. Oficinas a nivel provincial, sectorial y cantonal. CAPITULO II DEL DIRECTORIO NACIONAL ARTICULO 286. (Composicin del Directorio Nacional).- El Directorio Nacional es una instancia consultiva, deliberativa, fiscalizadora, planificadora y normativa que est integrada por 9 (nueve) miembros: 1. Un presidente nombrado por el Presidente de la Repblica de una terna elevada por dos tercios de la H. Cmara de Diputados. 2. Tres representantes. - Uno del Ministerio de Planeamiento y Coordinacin, - Uno del Ministerio de Previsin Social y Salud Pblica, - Uno del Ministerio de Educacin y Cultura. 3. Un Representante de la Central Obrera Boliviana. 4. Una representante de la Confederacin Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia (C.S.U.T.B). 5. Un representante de la Coordinadora Nacional del Trabajo con nios y adolescentes. 6. Un representante de las Instituciones No Gubernamentales que trabajan con la problemtica de la mujer. 7. El Director Ejecutivo Nacional. ARTICULO 287. (Atribuciones).- Son atribuciones del Directorio Nacional: 1. Aprobar polticas y estrategias de atencin, proteccin y defensa del menor, la mujer y la familia. 2. Aprobar el plan y presupuesto anual del funcionamiento del Organismo a nivel nacional y departamental. 3. Asegurar y verificar la vigencia de los derechos de los menores, la mujer y la familia, prescritos en la Constitucin Poltica del Estado y dems Leyes. 4. Gestionar asistencia tcnica y financiera de instituciones nacionales e internacionales, para el mejoramiento de los sistemas de atencin, proteccin y defensa de menores, la mujer y la familia. 5. Nombrar al Director Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Cdigo. 6. Dictar las reglamentaciones internas institucionales. 7. Designar al Personal Superior de la Organizacin cuyas actividades tengan relacin con el menor, la mujer y la familia. CAPITULO III DE LA PRESIDENCIA ARTICULO 288. (Requisitos).- Para ser Presidente del Directorio Nacional se requiere: 1. Ser ciudadano boliviano. 2. Poseer grado acadmico en el rea social y ttulo en provisin nacional . 3. Tener seis aos de ejercicio profesional y/o cuatro aos de experiencias de trabajo relacionada con la atencin del menor y la familia. 4. No tener pliego de cargo ni sentencia ejecutoriada. 5. Tener buenos antecedentes morales. ARTICULO 289. (Funciones y Atribuciones ).- Son las siguientes: 1. Coordinar la elaboracin de planes, programas y proyectos nacionales de atencin al menor, la mujer y la familia. 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Cdigo y otras leyes en beneficio del menor, la mujer y la familia. 3. Hacer cumplir la reglamentacin de organizacin y funcionamiento de todas las unidades institucionales bajo su dependencia. 4. Promover estudios e investigaciones para analizar la problemtica del menor, la mujer y la familia. 5. Coordinar las actividades pblicas y privadas en torno a dicha problemtica. 6. Poner en consideracin del Directorio Nacional el plan y presupuesto institucional. 7. Presentar a consideracin del Directorio Nacional el informe de gestin anual. 8. Designar al Personal Superior de la Organizacin. ARTICULO 290. (Ejercicio).- El Presidente ejercer el cargo a dedicacin exclusiva , siendo ste incompatible con cualquier otra funcin rentada pblica o privada. ARTICULO 291. (Estructura Institucional).- El Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia contar con una estructura institucional multidisciplinaria encabezada por el Presidente del Directorio Nacional. Esta estructura se organizar tanto para la prevencin y la atencin integral al menor, la mujer y la familia, como para la administracin financiera, a nivel nacional, departamental y provincial. CAPITULO IV DE LA DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL ARTICULO 292. (Requisitos).- Para ser Director Ejecutivo Nacional se requieren las mismas condiciones que para Presidente del Directorio. ARTICULO 293. (Funciones y Atribuciones).- Son las siguientes: 1. Ejecutar las polticas, planes, programas y proyectos nacionales de prevencin y atencin del menor, la mujer y la familia, aprobadas por el Directorio Nacional. 2. Ejecutar las disposiciones emanadas del Directorio Nacional. 3. Dirigir la ejecucin del plan y presupuesto de gestin institucional a nivel nacional. 4. Asegurar el correcto funcionamiento de todas las instancias administrativas y tcnicas del Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, velando por el cumplimiento de las disposiciones legales. 5. Planificar y ejecutar la capacitacin del personal en todos los niveles de la institucin. 6. Organizar y mantener las estadsticas nacionales relativas al menor, la mujer y la familia. CAPITULO V DEL COMITE CONSULTIVO DEPARTAMENTAL ARTICULO 294. (Funciones).- El Comit Consultivo Departamental es una instancia consultiva y de coordinacin a nivel departamental siendo parte del Directorio Nacional. ARTICULO 295. (Conformacin).- El Comit Consultivo Departamental, estar integrado por: 1. El Director Ejecutivo Departamental del Organismo Nacional como Presidente. 2. Un Delegado permanente de la Corporacin Regional de Desarrollo. 3. Un Delegado permanente de la Unidad Sanitaria. 4. El representante Departamental del Ministerio de Educacin y Cultura. 5. El representante de la Coordinadora Departamental de trabajo con nios y adolescentes. 6. Un representante de las ONG`S que trabajan con la problemtica de la mujer. ARTICULO 296. (Atribuciones).- Son atribuciones del Comit Consultivo Departamental: 1. Elevar a consideracin del Directorio Nacional polticas y estrategias departamentales de atencin, proteccin y defensa del menor, la mujer y la familia. 2. Efectuar a nivel departamental las siguientes acciones: a) Coordinar las actividades interinstitucionales adecuadas para asegurar y verificar la vigencia de los derechos del menor, la mujer y la familia, establecidos en la Constitucin Poltica del Estado, esta ley y los dems instrumentos legales. b) Promover la asistencia tcnica y financiera de instituciones departamentales, para el mejoramiento de la atencin, proteccin y defensa de los menores y la familia. c) Proponer al Directorio Nacional, proyectos e iniciativas para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos. 3. Elevar terna ante el Presidente del Organismo Nacional, para la designacin del Director Ejecutivo Departamental. CAPITULO VI DE LOS SERVICIOS TUTELARES DEL MENOR ARTICULO 297. (Definicin).- Los Servicios Tutelares del Menor son las instancias referentes a menores y dependen administrativamente de las Direcciones Ejecutivas Departamentales. ARTICULO 298. (Composicin). El Servicio Tutelar del Menor, estar conformado en cada Departamento al menos por cinco personas, y contarn necesariamente con personal cualificado y multidisciplinario como trabajadores sociales, pedagogos y/o psiclogos, mdicos y/o enfermeras, abogados u otros. ARTICULO 299.(Funciones).- Al servicio tutelar le corresponde: 1. Inspeccionar todos los recintos de polica, entidades de internacin y acogimiento y dems establecimientos pblicos o privados en los que se puedan encontrar menores, debiendo elevar informe circunstanciado ante la autoridad llamada por Ley. 2. Conocer, en forma conjunta y coordinada con la unidad institucional superior, de hechos que constituyan infraccin administrativa contra los derechos del menor. 3. Conocer de todos los casos en los cuales un menor sea actor de infracciones, faltas o contravenciones, a denuncia planteada por, parte interesada, terceras personas o de oficio, de acuerdo a procedimiento especial. 4. Asumir las medidas de proteccin de emergencia. 5. Atender las quejas o denuncias que se formulen sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo fsico o moral del menor y adoptar las medidas precautorias consiguientes. 6. Ejercer inspeccin de albergues, centros o locales donde trabajen, o concurran menores. 7. Cuidar de los bienes e intereses de los menores, mientras se provean las medidas legales correspondientes por autoridad judicial. 8. Ejecutar otras funciones que instruyan los niveles superiores de la institucin. ARTICULO 300. (Procedimiento).- En aplicacin del numeral 3 del Artculo 295 de este Cdigo, se establece un procedimiento sumario de informacin o investigacin en todos los casos en que menores sean actores de infracciones, faltas y contravenciones el mismo que estar sujeto a los siguientes principios: 1. Oralidad en su desarrollo 2. Comunicacin y conocimiento directo entre la autoridad ejecutiva del servicio y el menor, padres, tutores, guardadores u otra persona que se considere necesaria. 3. Carcter reservado. 4. Impulso procesal de oficio. 5. Revisin y modificacin de las decisiones. ARTICULO 301. (Investigacin Preliminar).- La autoridad ejecutiva del servicio que conozca de estos casos, ordenar de inmediato una investigacin preliminar que ser elaborada por el equipo interdisciplinario del Organismo Nacional. ARTICULO 302. (Audiencia).- El conocimiento de estos informes preliminares, dar lugar a que la autoridad seale de inmediato una audiencia en la cual deber estar presente el menor infractor, los padres o representantes y la parte denunciante, y el representante del Ministerio Pblico. En esta audiencia se oir previamente al menor en forma privada y posteriormente a las partes citadas ARTICULO 303. (Entrega a su Familia).- Si de las informaciones que se reciban resultara que el menor no revela gravedad en su conducta y posee familia en condiciones de atenderlo, ser confiado a sus padres, guardadores o personas con quienes viva, quedando sujeto a las medidas socio-educativas establecidas en el presente Cdigo. ARTICULO 304.(Internacin).- Cuando se trate de una infraccin grave por su repercusin social, la autoridad ordenar la internacin en un centro provisional especializado en esta problemtica , para que en el plazo de 15 (quince), das, se elaboren los informes tcnicos en el mbito psicolgico y pedaggico, sin descartar la orientacin y el apoyo que el menor necesita. ARTICULO 305. (Personalidad del Menor).- La autoridad que conozca el caso, deber ante todo tener presente la personalidad del menor y las condiciones de su medio, antes que a la naturaleza de los hechos. ARTICULO 306. (Orden de Comparencia).- La autoridad que conoce del asunto podr ordenar la comparencia de maestros, autoridades o personas cuyos informes estime necesarios. En caso de inconcurrencia injustificada se deber lograr la comparencia de los citados, con el auxilio de la fuerza pblica. ARTICULO 307. (Informes Tcnicos).- En esta etapa, la autoridad que conoce del asunto determinar que se elaboren los informes de fondo, los mismos que deben efectuarse por el equipo interdisciplinario del Organismo Nacional, que deben ser puestos en su conocimiento en el plazo de 10 (diez) das. ARTICULO 308. (Resolucin).- Evaluados y analizados los antecedentes la autoridad dictar la Resolucin que corresponda en el plazo de 3 (tres), das. ARTICULO 309. (Amonestacin).- Si se acordara la amonestacin, sta ser por la autoridad nicamente y en forma reservada. ARTICULO 310. (Advertencia).- Si dentro de la Resolucin la autoridad aplica la advertencia privada, con los padres del menor o representantes conjuntamente con el equipo interdisciplinario, recomendndose lo que fuese necesario. Posteriormente la autoridad dispondr el ingreso del menor y ordenar a los padres o representantes que desocupen la sala; la autoridad y los miembros del equipo interdisciplinario conversarn con el menor, expresando una serie de recomendaciones que sirvan como orientacin Por Secretara deber suscribirse el acta de compromiso la que ser firmada por los padres o representantes. ARTICULO 311. (Revisin).- Los acuerdos o resoluciones que se adopten en estos casos son susceptibles de revisin o modificacin, ya sea de oficio o a pedido del Organismo Nacional, Ministerio pblico o las partes interesadas, siempre que sea en beneficio del menor y no vaya en contra de la presente Ley. ARTICULO 312.(Prohibicin de informacin).- Queda prohibido a todos los funcionarios dependientes de los servicios tutelares del menor; comunicar las fuentes de informacin, el anlisis crtico que se hubiere efectuado, as como los motivos de la investigacin. La infraccin ser sancionada con apercibimiento y la destitucin inmediata en caso de reincidencia. ARTICULO 313. (Reserva).- El legajo y los informes son completamente reservados. Concluido el estudio, se archivar todo el obrado bajo la responsabilidad y custodia del mismo organismo. Queda prohibida la extensin de testimonios, certificados, informes, copias legalizadas o cualquier otro documento de estos expedientes, salvo que sean necesarios para el esclarecimiento de otros casos similares y por autorizacin judicial. Quienes infrinjan esta disposicin sern sancionados de acuerdo con el Artculo anterior. TITULO III DE LAS INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES Y PRIVADAS DE ATENCION AL MENOR Y LA FAMILIA. ARTICULO 314. (Instituciones).- Son instituciones de atencin gubernamentales y privadas aquellas legalmente constituidas que tienen como principios fundamentales la defensa de los derechos del menor, la mujer y la familia, la ejecucin de programas de atencin, proteccin y prevencin cuyas acciones tiendan a promover la aplicacin permanente de los derechos de dichos sectores. ARTICULO 315. (Sistemas de Atencin).- Las Instituciones de atencin son responsables por el mantenimiento de sus propias unidades, as como por la planificacin y ejecucin de programas socio-educativos de prevencin proteccin y desarrollo, destinados a los menores , la mujer y la familia. Con relacin a los menores, estos programas debern desarrollarse en los siguientes sistemas: 1. Orientacin y apoyo socio-familiar. 2. Apoyo socio-educativo en medio abierto. 3. Colocacin familiar. 4. Acogimiento u hogares. 5. Libertad asistida. 6. Internacin. El Organismo Nacional normar, asimismo, polticas y sistemas de atencin y promocin dirigidos a la mujer. ARTICULO 316. (Inscripcin).- Las Instituciones Gubernamentales y privadas debern proceder a la inscripcin de sus programas y proyectos en el Organismo Nacional, especificando los sistemas de atencin en la forma definida en el Artculo precedente. Dicho Organismo mantendr un registro de las inscripciones y sus modificaciones en coordinacin con el Ministerio de Planeamiento, debiendo comunicar esta informacin al Juez del Menor. ARTICULO 317. (Funcionamiento).- Las instituciones privadas solamente podrn funcionar despus de registrarse en el Organismo Nacional. ARTICULO 318. (Denegacin de Registro).- Se negar el registro a las instituciones que: 1. No ofrezcan instalaciones fsicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad. 2. No presenten un plan de trabajo acorde a las prioridades sociales y compatible con sta Ley. 3. Estn irregularmente constituidas. 4. Se organicen con fines de lucro. ARTICULO 319. (Programas de Acogimiento).- Las instituciones que desarrollen programas de acogimiento o de hogares, debern cumplir los siguientes principios: 1. Preservacin de vnculos familiares. 2. Integracin en familia sustituta, cuando se agoten todos los medios para mantener al menor en su familia de origen. 3. Atencin personalizada y en pequeos grupos. 4. Desarrollo de actividades en rgimen de co-educacin. 5. No desmembramiento de grupos de hermanos. 6. Evitar, siempre que sea posible, la transferencia constante y arbitraria de los menores a otras entidades. 7. Participacin en la vida de la comunidad local. 8. Gradual preparacin para la separacin de la entidad. 9. Participacin de personas de la comunidad local. 10. Considerar a los educandos como sujetos y agentes de propio proceso educativo. ARTICULO 320. (Albergue Excepcional).- Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrn, con carcter excepcional y de emergencia, albergar a menores sin previa determinacin del Juez del Menor y del Organismo Nacional, comunicando improrrogablemente el hecho en un plazo de 24 (veinticuatro) horas. ARTICULO 321. (Programa de Internacin).- Las instituciones que desarrollen programas de internacin, tienen las siguientes obligaciones: 1. Observar los derechos y garantas de que son titulares los menores. 2. Tramitar certificados de nacimiento para aquellos que no los tuvieren. 3. Preservar su identidad y ofrecer un ambiente de respeto y dignidad al menor. 4. Esforzarse por el establecimiento y la preservacin de los vnculos familiares. 5. Comunicar a la autoridad judicial, permanentemente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vnculos familiares. 6. Ofrecer instalaciones fsica en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad. 7. Ofrecer vestimenta y alimentacin suficientes, adecuadas a su edad. 8. Proveer los objetos necesarios de higiene y aseo personal. 9. Otorgar cuidados mdicos, psicolgicos, odontolgicos y farmacuticos. 10. Propiciar la escolarizacin y profesionalizacin. 11. Propiciar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen y de acuerdo a sus creencias. 12. Propiciar actividades culturales, deportivas y de esparcimiento. 13. Proceder al estudio social y personal de cada caso. 14. Evaluar peridicamente los casos con un intervalo mximo de 6 (seis) meses, elevando informes a las autoridades competentes. 15. Informar permanentemente al menor internado de su situacin personal. 16. Comunicar a las autoridades competentes, todos los casos de menores portadores de enfermedades infecto-contagiosas. 17. Mantener archivo de las internaciones, donde se registren las fechas y circunstancias de atencin, nombre del menor, de sus padres o responsables, parientes, sexo, edad seguimiento de su formacin, relacin de sus pertenencias y dems datos que posibiliten su identificacin y la individualizacin de la atencin. 18. Otorgar comprobante de depsito de las pertenencias de los menores. 19. Mantener programas destinados al apoyo y acompaamiento de los egresados. 20. Los responsables de programas de internacin evitarn que menores que presenten agudos problemas de salud, fsica o mental, o de conducta manifiestamente anormal, sean albergados en un mismo ambiente con aquellos que no muestren anomala alguna. ARTICULO 322. (Otorgacin de Recursos).- Se aplicarn las obligaciones previstas en este artculo a entidades que mantengan programas de albergue u hogares para el cumplimiento de las obligaciones a que alude el artculo anterior, el Estado y las instituciones privadas que se encarguen de estos programas, proveern los recursos necesarios. ARTICULO 323. (Capacitacin del Personal).- Al personal tcnico y administrativo de las instituciones gubernamentales y privadas, se les deber promocionar capacitacin permanente y especializacin. TITULO IV DE LA FISCALIZACION Y COORDINACION. CAPITULO UNICO ARTICULO 324. (Fiscalizacin y Coordinacin).- Las instituciones gubernamentales y privadas sern fiscalizadas por los poderes del Estado, que coordinarn sus acciones con el Organismo Nacional. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 1. (Procesos en Trmite).- Los procesos que se encuentran en trmite al entrar en vigencia este Cdigo se regirn por la leyes y disposiciones anteriores. ARTICULO 2. (Juzgados del Menor).- Estos juzgados se crearn en un tiempo mximo de 120 (ciento veinte) das, a partir de la promulgacin del presente Cdigo; para lo que el Tesoro General de la Nacin consignar el presupuesto correspondiente. ARTICULO 3. (Tribunales Tutelares del Menor).- Entre tanto se cumpla lo dispuesto en el Artculo anterior, los Tribunales Tutelares del Menor continuarn en funcionamiento. ARTICULO 4. (Definiciones de faltas y contravenciones).- Encomindase al Poder Ejecutivo, la redaccin de un Proyecto de Ley de Faltas y Contravenciones referidas al Cdigo del menor, proyecto que deber ser remitido al Poder Legislativo en el plazo de noventa (90) das. ARTICULO 5. (REGLAMENTO).- El Poder Ejecutivo en el trmino de noventa (90) das aprobar el reglamento de la presente ley que transforma la actual Junta Nacional de Solidaridad en Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, determinando su sistema institucional adecuado a las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 6.(DEROGACION).- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los dieciocho das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos aos. Fdo. H. Guillermo Fortn Surez, Presidente H. Senado Nacional.- H. Gastn Encicnas Valverde, Presidente H. Cmara Diputados.- H. Elena Caldern de Zuleta, Senador Secretario.- H. Oscar Vargas Molina, Senador Secretario.-H. Wlter Alarcn Rojas, Diputado Secretario.- H. Ramiro Argandoa Vladez, Diputado Secretario. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos aos. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la Repblica.- Profa. Olga Saavedra de Querejazu.- Dr. Carlos F. Dandoub A. Ministro de Previsin Social y Salud Pblica.- Dr. Gustavo Fernndez Saavedra, Ministro de la Presidencia de la Repblica.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migracin, Justicia y Defensa Social.- Dr. Eusebio Gironda Cabrera, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. " > LEY N 1403 LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 1992 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CODIGO DEL MENOR.- Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: CODIGO DEL MENOR TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTICULO 1 (Objeto del Cdigo).- El presente Cdigo establece y regula el rgimen de prevencin y atencin integrales que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo menor a fin de asegurarle un desarrollo fsico, mental, moral, espiritual y social en condiciones de libertad, respeto y dignidad. ARTICULO 2 (Efectos del Cdigo).- El presente Cdigo protege a todos los menores desde su concepcin hasta que obtengan su mayora de edad. ARTICULO 3 (Presuncin de Minoridad).- En caso de duda sobre la edad del sujeto de este Cdigo, se presumir la minoridad en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento pblico. ARTICULO 4 (Aplicacin).- Las disposiciones de este Cdigo se aplican a todos los menores de edad que se encuentren en el territorio boliviano, cualquiera sea su nacionalidad, religin, condicin social, cultural o econmica. La proteccin del menor se extiende, en cuanto fuera aplicable, a los menores bolivianos que se encuentran fuera del pas. ARTICULO 5 (Interpretacin).- El presente Cdigo debe interpretarse velando por el inters superior del menor, de acuerdo con los objetivos y principios planteados y admitidos por la Constitucin Poltica del Estado, las leyes nacionales, la Convencin de los Derechos del Nio, otras convenciones y declaraciones internacionales. ARTICULO 6 (Ambito de proteccin jurdica).- La defensa y proteccin del menor tiene aplicacin en todos los mbito de la legislacin civil, de familia, penal, laboral, educacional, administrativa, de seguridad social y en otras concordantes con el presente Cdigo. ARTICULO 7 (Prioridad social).- Es deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del Estado asegurar al menor, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto de sus derechos referentes a la vida, a la salud, a la identidad y nacionalidad, a la alimentacin, a la educacin, a la dignidad, al respecto, a la libertad, a la recreacin, a la proteccin en el trabajo, a la convivencia familiar y comunitaria. Asimismo, ponerle a salvo de todo riesgo fsico, social, moral y psicolgico, por causas de negligencia, de accin u omisin, discriminacin, explotacin, violencia, crueldad, opresin y agresin. ARTICULO 8 (Prioridad de atencin).- Todo menor tiene derecho a ser atendido con prioridad por autoridades judiciales y/o administrativas pblicas y privadas y con preferencia en la formulacin y ejecucin de polticas sociales y econmicas. Asimismo, se debe privilegiar la asignacin de recursos pblicos a las reas relacionadas con el desarrollo integral del menor. ARTICULO 9 (Intervencin de oficio).- El Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, que en adelante se denominar Organismo Nacional para efectos de este Cdigo, Intervendr en todo asunto que involucre a menores. El Organismo Nacional ser parte de los procesos referentes a menores, en los casos que seala este Cdigo de familia. ARTICULO 10 (Comunicacin al Organismo Nacional).- Los jueces y autoridades que conozcan procesos que involucren a menores, citarn de oficio al Organismo Nacional bajo sancin de nulidad y responsabilidad funcionaria. ARTICULO 11 (Reserva y publicidad).- Las actuaciones de los jueces sern reservadas, igualmente la de los organismos tcnico-administrativos. Las certificaciones sern ordenadas por los jueces competentes. Los medios de comunicacin cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a menores, no podrn identificarlos ni nominal ni grficamente salvo determinacin expresa de la autoridad competente, velando en todo caso por el inters del menor. ARTICULO 12 (Gratuidad).- Se dispensa al Organismo Nacional del uso de papel sellado, valores fiscales y otros, incluyendo actuaciones policiales. ARTICULO 13 (Orden Pblico).- Las disposiciones de presente Cdigo son de orden pblico, de aplicacin preferente y no pueden renunciarse, ni desconocerse en modo alguno, bajo sancin de nulidad. ARTICULO 14 (Accin u Omisin).- Quin incurriere en cualquier forma de negligencia, discriminacin, explotacin, violencia, crueldad y opresin contra cualquier menor, ya sea por accin u omisin, quedar sujeto a la jurisdiccin ordinaria por atentado a los derechos fundamentales, garantas constitucionales y lo establecida por el presente Cdigo. LIBRO PRIMERO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TITULO I DEL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD CAPITULO UNICO ARTICULO 15 (Garanta y proteccin del Estado).- Todo menor tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene obligacin de garantizar y proteger estos derechos con polticas sociales, que aseguren condiciones dignas para la gestacin, nacimiento y desarrollo integral de los menores. ARTICULO 16 (Proteccin a la maternidad).- Corresponde al Estado, a travs de las entidades de salud, garantizar la atencin a la madre en las etapas pre-natal, natal y post-natal, con atencin mdica especializada y en caso necesario con apoyo alimentario. Las menores embarazadas recibirn atencin gratuita, previo informe social del Organismo Nacional, en los centros hospitalarios estatales, durante el perodo de gestacin, parto y post-parto. ARTICULO 17 (Obligacin de los centros hospitalarios).- Los hospitales y dems establecimientos pblicos y privados de atencin a la salud de las gestantes, estn obligados a: 1. Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas mdicas individuales, identificando al recin nacido mediante el registro de su impresin plantar y la impresin digital de la madre, sin perjuicio de otros mtodos de identificacin. 2. Someter a exmenes al recin nacido con la finalidad de tratarlo adecuadamente. 3. Expedir el certificado de nacido vivo o muerto y la alta mdica, donde consten necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo del recin nacido. 4. Posibilitar la internacin conjunta, del recin nacido junto a su madre. ARTICULO 18 (Lactancia maternal).- Es deber de las instituciones pblicas y privadas y de los empleadores en general proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna. ARTICULO 19 (Acceso universal a la salud).- El Estado a travs de los organismos correspondientes, asegurar al menor el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios de promocin y recuperacin de la salud, ms el suministro para quien lo necesite, de medicinas, prtesis y otros recursos relativos al tratamiento mdico, habilitacin o rehabilitacin que fueren necesarios. Para el efecto se establecer escala diferenciada de precios de acuerdo con estudio socioeconmico. ARTICULO 20 (Condiciones para la permanencia de los padres).- Los establecimientos de atencin a la salud permitirn la permanencia de los padres o responsables, en los casos de internacin de menores entre 0 y 6 aos. ARTICULO 21 (Programas de prevencin en salud).- Las entidades pblicas y privadas desarrollarn programas de prevencin mdica y odontolgica y campaas de educacin de salud con el fin de evitar las enfermedades que afectan a la poblacin infantil. La vacunacin de los menores contra las enfermedades endmicas epidmicas es obligatoria. ARTICULO 22. (Menor Impedido).- Se entiende por menor con impedimento, al que tiene su capacidad fsica y/o mental disminuida, de manera tal que limita su pleno desarrollo en sociedad. ARTICULO 23. (Atencin Especial).- Todo menor con impedimento fsico o mental tiene derecho a recibir cuidados y atencin especiales, para disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad que le permitan participar activamente la comunidad. ARTICULO 24. (Accin Estatal).- Para garantizar el cumplimiento de lo provisto en el artculo precedente, el Estado deber desarrollar y coordinar programas de prevencin, tratamiento y rehabilitacin para menores con impedimentos. 1. El Estado crear y fomentar instituciones y centros especializados que atiendan, cuiden y aseguren con carcter gratuito, al menor impedido de modo que tenga acceso efectivo a la educacin, a los servicios sanitarios y de rehabilitacin, a la capacitacin para el empleo y esparcimiento, logrando su integridad social y su pleno desarrollo. 2. Para lograr el objetivo anterior, el Estado a travs de sus organismos correspondientes promover la cooperacin nacional e internacional. 3. Los padres, tutores y en general los que tengan la guarda de menores con impedimento fsico y/o mental, tiene la obligacin de acudir a los servicios de atencin y rehabilitacin adecuados a travs de las instituciones especializadas. 4. Las personas que conozcan la existencia de un menor impedido que no se halle en tratamiento, tienen el deber de denunciar el caso a las entidades de atencin correspondiente. 5. El Organismo Nacional y las instituciones especializadas evaluarn el grado de impedimento de los menores, para que puedan ingresar preferentemente al sistema educativo regular o, en su caso, a centros de educacin especial. 6. El menor internado en un establecimiento para fines de atencin, proteccin y/o tratamiento de su salud fsica o mental, tiene derecho a evaluaciones peridicas del tratamiento a que est sometido. Igual derecho tienen los menores con impedimentos que estn con tratamiento externo. 7. La proteccin y atencin integral a que se refiere este artculo no impide ni afecta el cumplimiento de otras leyes o disposiciones especficas. ARTICULO 25. (Prioridad Presupuestaria).- El Estado, a travs de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, otorgar las partidas presupuestarias suficientes para cubrir requerimientos del rea de salud y procurar la mejor distribucin de estos recursos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Cdigo. ARTICULO 26. (Transplantes).- Est prohibido someter a un menor de edad vivo a la ablacin de rganos, tejidos y clulas con fines de transplantes. Los profesionales o personas que infrinjan esta prohibicin, sern procesados de acuerdo con ley penal y civil. CAPITULO II DE LOS MENORES FARMACODEPENDIENTES Y ADICTOS A SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ARTICULO 27. (Atribucin).- El Organismo Nacional es competente para intervenir en todas las actuaciones procesales que contempla la Ley del Rgimen de la Coca y Sustancias Controladas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos. ARTICULO 28. (Denuncia Obligatoria).- Los directores y maestros de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, trfico, comercializacin o consumo de drogas prohibidas, estn obligados a informar al Organismo Nacional para la adopcin de medidas que correspondan. La omisin ser sancionada con multa pecuniaria equivalente a 20 das de trabajo, en beneficio del Centro de Rehabilitacin sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Cdigo Penal. ARTICULO 29. (Tratamiento Obligatorio).- Los menores adictos sern sometidos, por decisin del Organismo Nacional, a los tratamientos necesarios que conduzcan a su rehabilitacin. Los gastos que se produzcan sern imputados a los padres, tutores o guardadores o, sino existieren, al Ministerio de Previsin Social y Salud Pblica. ARTICULO 30. (Secuestro y Destruccin del Material).- El Organismo Nacional, a travs de su Servicio Tutelar, dispondr el secuestro y destruccin del material literario, cinematogrfico, televisivo o fotogrfico que directa o indirectamente incentiven a la drogadiccin. Dispondr tambin la clausura de los locales y establecimientos frecuentados por menores, donde se consuma drogas. En ambos casos formular la denuncia respectiva para que la autoridad competente aplique las sanciones que correspondan. TIULO II DEL DERECHO A LA FAMILIA Y LA CONVIVENCIA COMUNITARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 31. (Familia de Origen).- Todo menor tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. El menor no ser separado de su familia salvo circunstancias especiales y con la exclusiva finalidad de protegerlo. ARTICULO 32. (Autoridad de los Padres).- La autoridad de los padres ser ejercida en igualdad de condiciones por la madre y por el padre, asegurando a cualquiera de ellos en caso de discordancia, el derecho de recurrir a la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. ARTICULO 33. (Deber de los Padres).- Los padres estn obligados a prestar sustento, guarda y educacin a los hijos menores, asimismo, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en inters del menor. ARTICULO 34. (Mantencin en la Familia de Origen).- La falta o carencia de recursos materiales no constituye motivo para la prdida o suspensin de la autoridad de los padres. No existiendo otro motivo que por s solo autorice la dictacin de la medida, el menor ser mantenido en su familia de origen, la cual deber ser obligatoriamente incluida en programas de apoyo y promocin familiar. ARTICULO 35. (De la Extincin, Perdida y Suspensin de la Autoridad de los Padres).- Se resolver de acuerdo con lo dispuesto por el Cdigo de Familia en su Libro III, Ttulo I y Captulo III. CAPITULO II DE LA FAMILIA DE ORIGEN ARTICULO 36. (Concepto).- Familia de origen es la constituida por los padres, hijos, ascendientes y parientes colaterales, conforme al cmputo civil. ARTICULO 37. (Preservacin).- El Estado y la sociedad tienen la obligacin de preservar y mantener la unidad y la integridad familiar, para garantizar el derecho del menor de vivir en su familia de origen. CAPITULO III DE LA FAMILIA SUSTITUTA SECCION I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 38. (Concepto).- La familia sustituta es la que no siendo la de origen, acoge en su seno a un menor, asumiendo la responsabilidad que corresponde a sta, obligndose a su cuidado y a prestarle asistencia material y moral. ARTICULO 39. (Colocacin en un Hogar Sustituto).- La colocacin en hogar sustituto, se la har mediante tenencia, guarda, tutela o adopcin, en los trminos que seala este Cdigo y tomando en cuenta lo siguiente: 1. Siempre que sea posible, el menor deber ser oido previamente, y su opinin ser debidamente considerada. 2. Para la colocacin en hogar sustituto, deber tomarse en cuenta el grado de parentesco, la relacin de afinidad y de afectividad, a fin de evitar o disminuir las consecuencias psicolgicas emergentes de la medida. ARTICULO 40. (Institucionalizacin).- Las medidas de institucionalizacin deben ser consideradas como ltimo recurso luego de hacer sido agotadas las otras medidas destinadas a la reinsercin del menor en el medio familiar o social. ARTICULO 41. (Orden Judicial).- La colocacin del menor en hogares sustitutos ser legal cuando exista orden del Juez competente. ARTICULO 42. (Incompatibilidad).- No se conceder colocacin en familia sustituta, si la misma es incompatible con la naturaleza de la medida o no ofrece ambiente familiar adecuado. ARTICULO 43. (Seguimiento).- El Organismo Nacional a travs de su mecanismo especializado, realizar seguimiento peridico del proceso de integracin a la vida familiar del menor, tanto en casos de tenencia o guarda como en casos de adopcin, debiendo rendir informes pormenorizados al juez que conoce el proceso. ARTICULO 44. (Prohibicin de Lucro).- La colocacin en hogar sustituto que se efectu con fines de lucro, constituye delito de accin pblica y ser sancionado de acuerdo con el Cdigo Penal. SECCION II DE LA TENENCIA ARTICULO 45. (Concepto).- La tenencia de un menor es el acogimiento voluntario del mismo, con carcter precario, por personas carentes de autoridades parental o tuicin legal, quienes estn obligadas a su cuidado y a prestarle asistencia material, moral y educacin. ARTICULO 46. (Obligacin de Aviso).- La persona que acepte en su hogar la tenencia de un menor est obligada a dar aviso del hecho al Juez del Menor, dentro de las 48 horas siguientes para su registro y para que se practique la investigacin que corresponde a travs de los servicios tcnicos del Organismo Nacional. ARTICULO 47. (Resolucin).- En conformidad con los informes de la investigacin que se practique, el Juez resolver dentro del plazo de 20 (veinte) das, considerando el beneficio del menor, si prolonga su tenencia, confiere su guarda, deniega la misma o si el menor debe ser internado en un establecimiento adecuado. La tenencia tendr una duracin de 180 (ciento ochenta) das y podr ser revocada judicialmente en aplicacin del Art. 50 de este Cdigo. SECCION III DE LA GUARDA ARTICULO 48. (Concepto).- Es la institucin mediante la que se confiere al guardador la custodia y la proteccin temporal del menor y de sus bienes. ARTICULO 49. (Otorgamiento).- La guarda es conferida por el Juez del Menor a quien no ejerce la autoridad paterna, luego de investigar y establecer la situacin del menor y la de los solicitantes. ARTICULO 50. (Asistencia Integral).- La guarda obliga a prestacin de asistencia integral al menor, confirindole al guardador el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres. ARTICULO 51. (Asistencia Familiar).- A fin de cumplir con sus obligaciones, el guardador podr tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por Ley. ARTICULO 52. (Promocin de Programas).- El Estado por medio de los organismos correspondientes, promover programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de guarda de menores hurfanos, carentes de familia o de la autoridad de padres. ARTICULO 53. (Produccin de Programa).- La guarda no podr ser indefinida; tendr una duracin de 180 (ciento ochenta) das. Durante su vigencia puede tramitarse la adopcin ante el Juez competente, si ella es requerida. ARTICULO 54. (Revocacin).- La guarda podr ser revocada antes del tiempo previsto en el artculo anterior, mediante resolucin judicial fundamentada de oficio o a peticin de parte interesada o del Organismo Nacional, considerando los informes tcnicos de este ltimo y odo el Ministerio Pblico. ARTICULO 55. (Tramitacin).- La guarda ser tramitada por el Juez en cuya jurisdiccin se encuentra el menor y ser ejercida en el lugar de residencia del guardador en el territorio nacional. SECCION IV DE LA TUTELA DEL ESTADO ARTICULO 56. (Concepto).- Es la que ejerce exclusivamente del Estado en relacin a menores no sujetos a tutela ordinaria y que encuentran en situacin de riesgo. ARTICULO 57. (Ejercicio).- La tutela del Estado es indelegable y se ejerce por intermedio del Organismo Nacional con sujecin a la presente Ley y a lo establecido por los Artculo 283 al 342 del Cdigo de Familia. CAPITULO IV DEL ESTADO DE ABANDONO ARTICULO 58. (Menor en Situacin de Abandono).- Un menor puede hallarse en situacin de abandono por cuatro razones. 1. Por desconocerse su filiacin. 2. Por ser hurfanos de padre y madre y no contar con parientes que asuman la responsabilidad de su cuidado y proteccin. 3. Por conducta disocial de sus padres. 4. Por carecer de cuidado y proteccin comprobada, pese a ser conocida su filiacin. ARTICULO 59. (Declaracin de Abandono).- En los dos primeros casos la situacin deber ser determinada por el Juez del Menor mediante la resolucin correspondiente. En el tercer y cuarto caso, se deber tramitar adems la prdida de autoridad de los padres de acuerdo a las disposiciones del Cdigo de Familia. ARTICULO 60. (Objeto de la Declaracin).- La Declaracin de Estado de abandono pronunciada judicialmente busca restituir el derecho del menor a una filiacin y a pertenecer a una familia sustituta. ARTICULO 61. (Regularizacin).- En el caso de menores internos en entidades de acogimiento u hogares pblicos o privados, cuya Declaracin de Estado de Abandono no se hubiera tramitado, deber regularizarse su condicin a travs del Organismo Nacional mediante la elaboracin de informes tcnicos y solicitud ante el Juez del Menor. ARTICULO 62. (Medidas Previas).- Para la tramitacin de la Declaracin de Estado de Abandono, el Organismo Nacional deber observar las siguientes medidas. 1. Comprobacin del abandono por un tiempo no menor a tres meses; debiendo computarse a tal efecto no solo la permanencia en los hogares o establecimientos de acogimiento dependientes del Organismo Nacional, o privados, sino tambin en centros hospitalarios, o en casas de familias y personas particulares. 2. Elaboracin de informes social, psicolgico y mdico a cargo del Organismo Nacional. 3. Solicitud de Declaracin de Estado de Abandono, que deber ser presentada por el Organismo Nacional o por la entidad de acogimiento u hogar ante el Juez del Menor acompaando los informes tcnicos referidos en el punto anterior certificado de nacimiento, si hubiere, 2 fotografas del menor tamao carnet y otros documentos que el Juez estime necesarios de acuerdo con la naturaleza del caso. CAPITULO V DE LA ADOPCION SECCION I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 63. (Concepto).- La adopcin es una institucin jurdica mediante la que se atribuye calidad de hijo del adoptado al que lo es naturalmente de otras personas. Esta institucin se establece en funcin del inters superior del adoptado. ARTICULO 64. (Clases de Adopcin).- Se establecen 2 clases de adopcin: la adopcin simple y la adopcin plena. ARTICULO 65. (La Adopcin Simple).- Se aplica a los menores de 0 (cero) a 18 (diez y ocho) aos de edad, pudiendo conservar los apellidos de sus padres naturales, an cuando stos se opusiesen. No existen reservas en el trmite y se demanda ante el Juez Menor. ARTICULO 66 . (La Adopcin Plena).- Se establece en beneficio de los menores que no han cumplido la edad de 6 (seis) aos y que son hurfanos, abandonados o de padres desconocidos. Mantenindose la reserva del trmite, se demanda ante el Juez del Menor. ARTICULO 67. (Conversin de la Adopcin Simple en Adopcin Plena).- La adopcin simple puede convertirse en plena a solicitud de los adoptantes, si el adoptado tiene ms de 6 (seis) aos de edad se requerirn por lo menos dos aos de adopcin simple antes de solicitar la adopcin plena. Para este trmite deber consultarse necesariamente a los padres originarios, si los hubiera. ARTICULO 68. (Trmino para el Trmite).- Teniendo en cuenta el inters superior de los menores en situacin de abandono y orfandad y su derecho de acceder a una familia, se establece que los trmites judiciales de adopcin tendrn un trmino mximo de 30 das hbiles, computables a partir de la presentacin de la demanda hasta la ejecucin del fallo. ARTICULO 69. (Promocin y Prioridad).- El Organismo Nacional impulsar programas que estimulen las adopciones nacionales. Los jueces que conozcan de estos trmites darn prioridad a las solicitudes de nacionales respecto a las de extranjeros. SECCION II DE LA ADOPCION SIMPLE ARTICULO 70 (Requisitos para los Adoptantes).- Se establecen los siguientes requisitos: 1. Tener 25 aos de edad como mnimo y ser por lo menos 15 (quince) aos mayor que el candidato a ser adoptado. 2. Certificado de matrimonio, en caso de que ambos cnyuges sean los adoptantes. 3. Gozar de buena salud fsica y mental. 4. Acreditar con certificados del lugar de residencia, no tener antecedentes penales ni policiales. 5. Informe social pormenorizado. ARTICULO 71 (Requisitos para los Adoptados).- Son los siguientes: 1. Ser menor de 18 (diez y ocho) aos de edad 2. Que los padres del adoptado, si los hubiere, den su consentimiento, se escuche al tutor, a la institucin a persona de la cual dependa y al menor en caso de ser posible. ARTICULO 72. (Conocimiento del Organismo Nacional).- Solicitud de adopcin ser presentada ante el Juez del Menor, quien la podr necesariamente en conocimiento del Organismo Nacional para que emita el correspondiente informe tcnico. Si no se actuara de est manera no se procesar la solicitud. Si el Organismo Nacional no emite su opinin en el trmino de 48 (cuarenta y ocho) horas, el Juez continuar con el trmite, sin que pueda su impugnado de nulidad. ARTICULO 73. (Oposicin).- En caso de oposicin, el Juez escuchando al Fiscal, al Organismo Nacional y al adoptado cuando sea posible, resolver lo que fuere conveniente el inters de ste. ARTICULO 74. (Seguimiento).- El seguimiento posterior a la adopcin ser de responsabilidad del Organismo Nacional, el cual deber ser debidamente sealado en la resolucin judicial. ARTICULO 75. (Pluralidad).- Nadie podr ser adoptado por ms de una persona, salvo que sean esposos y estn de acuerdo. Se permite ms de una adopcin por un mismo adoptante. ARTICULO 76. (Permisiones).- Est permitida la adopcin por personas solteras y por uniones conyugales libres o de hecho. ARTICULO 77. (Adopcin por Uniones Libres o de Hecho).- A efectos de est adopcin, la comprobacin de la unin libre o de hecho, se tramitar en proceso sumario de puro derecho, basado en prueba preconstituida consistente en un informe social aportado por el Organismo Nacional. En este caso, se requiere testimonio de la sentencia ejecutoriada y el cumplimiento de los requisitos correspondientes. ARTICULO 78. (Efectos de la Adopcin).- La adopcin produce efectos desde que la sentencia se encuentra ejecutoriada. Si el adoptante muere antes de que se dicte sentencia, el trmite para concluir la adopcin puede proseguir, sin perjuicio de la oposicin que pudieran formular los herederos. La adopcin, en este caso, produce sus efectos desde la muerte del adoptante. ARTICULO 79. (Derechos y Deberes del Adoptado con su Familia de Origen).- El adoptado conserva todos sus derechos y deberes con su familia de origen, pero la patria potestad corresponde a los adoptantes. ARTICULO 80. (Apellido del Adoptado).- El adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante, ya sea aadindolo al suyo propio o en sustitucin de este. En cualquier caso, se deja constancia del hecho en el acto de la adopcin y se hace la comunicacin respectiva al Oficial del Registro Civil. ARTICULO 81. (Impugnacin).- El menor que haya sido adoptado puede impugnar la adopcin dentro de los dos aos siguientes a su mayoridad, la que deber ser planteada ante el Juez del Menor. La impugnacin con sentencia ejecutoriada extingue la adopcin y el adoptado recupera la relacin fiel con su familia de origen. ARTICULO 82. (Revocacin).- La revocacin de la adopcin puede ser demandada tanto por el adoptante como por el adoptado en los casos en que el uno podra desheredar al otro, con arreglo a la ley civil. El adoptado, el adoptante, el Ministerio Pblico o el Organismo Nacional podrn pedir la revocatoria de la adopcin, cuando se vea afectada la integridad fsica, moral o psicolgica o el patrimonio del adoptado o del adoptante. ARTICULO 83. (Efectos de la Revocacin).- La revocacin extiende la adopcin y deja sin efecto la relacin existente entre adoptante y adoptado; recuperando este ltimo su relacin filial con su familia de origen. ARTICULO 84. (Cesacin).- La adopcin cesa entre las personas vinculadas por ella, cuando se celebre el matrimonio en los casos de excepcin permitidos por el artculo 49 del Cdigo de Familia y no se restablece aunque el matrimonio se anule. ARTICULO 85. (Inventario de Bienes).- El adoptante debe levantar un inventario estimado de los bienes del adoptado, si los hubiere y ponerlo en conocimiento del Juez competente para su comprobacin y aprobacin. El adoptante dar fianza para la administracin de dichos bienes. ARTICULO 86. (Sucesin).- La misma se regir por el tratamiento establecido en el Libro IV, Ttulo II, Captulos III, y IV del Cdigo Civil, referidos a la sucesin por causa de muerte segn los artculos 1095 , 1096 , 1100 y 1001 ARTICULO 87. (Nulidad de Adopcin).- Es nula la adopcin pronunciada sin el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma prescritos en el presente captulo. SECCION III DE LA ADOPCION PLENA ARTICULO 88. (Requisitos para los Adoptantes).- Se establecen los siguientes: 1. Ser mayores de 25 (veinticinco), aos de edad. 2. Certificado de matrimonio. 3. Cuando se trate de uniones libres o de hecho, se debe cumplir con lo establecido en el artculo 74 de esta Ley. 4. Gozar de buena salud fsica y mental. 5. Informe social pormenorizado. 6. Acreditar con certificados del lugar de residencia, no tener antecedentes penales ni policiales. ARTICULO 89. (Requisitos para el Adoptado).- Son los siguientes: 1. Estar determinada su situacin de abandono por resolucin del Juez del Menor, o acreditarse la orfandad. 2. Ser menor de 6 (seis), aos de edad. ARTICULO 90. (Resolucin).- La adopcin plena se resuelve por el Juez del Menor en la forma establecida para la adopcin simple, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Cdigo. En caso de que desista uno de los cnyuges antes de pronunciarse la adopcin plena se da por terminado el procedimiento. Si fallece uno de los cnyuges el sobreviviente continuar el trmite hasta su conclusin. ARTICULO 91. (Reserva del Trmite).- El trmite de adopcin plena es absolutamente reservada. En ningn momento puede ser exhibido el expediente a persona extraa u otorgarse testimonio o certificado de las piezas en l insertas, sin mandato judicial y a solicitud de parte interesada, con anuencia fiscal y del Organismo Nacional. Terminado el trmite, el expediente ser archivado y puesto en seguridad. La violacin de la reserva se halla sujeta a las sanciones establecidas por el Cdigo Penal. ARTICULO 92 (Inscripcin).- Concedida la adopcin plena, el Juez ordenar que se inscriba en el Registro Civil el nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes, en la forma empleada para las inscripciones fuera de trmino. En la orden judicial y en la partida de inscripcin no se har mencin de los antecedentes del inscrito ni de la adopcin plena. La libreta de familia y los certificados que se expidan mencionarn el hijo nacido de los adoptantes. La partida antigua ser cancelada, mediante nota marginal, no pudiendo otorgarse ningn certificado sobre ella. ARTICULO 93 (Irrevocabilidad).- La adopcin plena es irrevocable. ARTICULO 94 (Efectos).- La adopcin plena concede al adoptado el estado de hijo nacido de la unin matrimonial de los adoptantes, con los derechos reconocidos por las leyes. ARTICULO 95. (Vnculos).- Los vnculos del adoptado con la familia de origen quedan rotos, salvo los impedimentos matrimoniales por razn de consanguinidad. ARTICULO 96. (Pluralidad).- En la misma forma que en la adopcin simple, se permite ms de una adopcin plena por un mismo adoptante. SECCION IV DE LA ADOPCION PLENA PARA SOLICITANTES EXTRANJEROS Y NACIONALES RESIDENTES EN EL EXTERIOR ARTICULO 97. (Sujecin).- Los extranjeros que deseen adoptar un menor boliviano, se sujetarn a lo establecido en las secciones I, II, y III del presente captulo. Asimismo, debern atenerse a lo dispuesto en la presente seccin. ARTICULO 98. (Solicitud).- Los extranjeros que deseen adoptar un menor, presentarn su solicitud de adopcin plena a travs de representantes de organizaciones o instituciones internacionales debidamente autorizadas, acreditadas y registradas ante el Organismo Nacional. ARTICULO 99. (Cartas de Intenciones).- Estas organizaciones actuarn avaladas por el gobierno de su pas y respaldadas mediante Cartas de Intenciones suscritas con el Gobierno de Bolivia, a travs del Organismo Nacional y con el visto bueno de la Cancillera. ARTICULO 100. (Intermediarios).- Las organizaciones e instituciones internacionales que acten como intermediarias en las adopciones, tendrn como obligacin el seguimiento pre y post adoptivo, remitiendo peridicamente los informes respectivos al Organismos Nacional, sin perjuicio de que ste realice las acciones de control y seguimiento que considere convenientes. ARTICULO 101. (Requisitos).- Los requisitos para la firma de las Cartas de Intenciones son los siguientes: 1. Solicitud escrita dirigida al Organismo Nacional. 2. Constancia de que se trata de una organizacin competente en el rea de adopciones, con personalidad jurdica aprobada por el gobierno de su pas. 3. Que sus objetivos fundamentales prioricen el inters superior del menor y su desarrollo integral, en el marco de la Convencin de los Derechos del Nio y la legislacin boliviana vigente. 4. Que cuenten con un equipo de profesionales del rea social-psicolgica y mdica que asegure la preparacin y el seguimiento posterior a la adopcin, de las parejas solicitantes y del menor. 5. Nmina actualizada del Directorio con determinacin del nombre del representante legal de la organizacin y su domicilio actual. 6. Autorizacin gubernamental del pas de origen para trabajar con adopciones en Bolivia. 7. Designacin de su representante en Bolivia a travs de un mandato, cuyo reconocimiento de firmas debe ser acreditado mediante el Consulado de Bolivia y conforme al Artculo 1294 del Cdigo Civil. 8. Todos los documentos otorgados en el exterior debern ser autenticados y, si corresponde, traducidos al espaol por orden judicial del pas de origen. 9. Reconocer que el Organismo Nacional tiene facultad para supervisar, controlar y realizar el seguimiento necesario de todos los casos de menores que fueran adoptados por familias cumpliendo las normas establecidas a este efecto. 10. Presentar la legislacin del pas de origen, que asegure la proteccin del menor y sea compatible con la Legislacin Boliviana. 11. Comprometerse a no actuar en ningn caso con fines de lucro. ARTICULO 102. (Requisitos para Solicitantes).- Son los siguientes: 1. La solicitud ser presentada ante el Organismo Nacional, por el representante en Bolivia de la institucin internacional Dicho Organismo derivar la misma, con su opinin, al Juez del Menor en el trmino de 48 (cuarenta y ocho) horas. 2. Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del pas de origen de los solicitantes, autorizado se inicie el trmite y el ingreso del adoptado al pas de los adoptantes. 3. Certificado de matrimonio, que deber acreditar la celebracin de ste antes del nacimiento del candidato a ser adoptado. 4. Certificados de nacimiento de los cnyuges, que acrediten tener ms de 25 aos de edad. 5. Certificados mdicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud fsica y mental pudiendo el Juez disponer su homologacin por profesionales nacionales si lo considera necesario. 6. Informe social pormenorizado. 7. Certificacin de haber recibido preparacin para padres adoptivos. 8. Pasaportes actualizados. 9. No tener antecedentes policiales y judiciales, lo que deber acreditarse con certificados del pas del solicitante. ARTICULO 103. (Presencia de los Solicitantes).- En los trmites que sigan ciudadanos extranjeros, es obligatorio que desde la primera audiencia sealada por el Juez hasta la fecha de la resolucin definitiva, estn presentes los solicitantes. El proceso no podr exceder de los 30 (treinta) das. ARTICULO 104. (Convenios y Acuerdos Internacionales).- En todos los casos de adopcin por extranjeros, se debern observar los convenios y acuerdos internacionales que rigen la materia y que hayan sido ratificados por el Estado boliviano. ARTICULO 105. (Nacionalidad).- Los menores bolivianos adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes. ARTICULO 106. (Residentes Bolivianos en el Extranjero).- Estos debern cumplir con lo establecido en la presente Seccin. TITULO III DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD E IDENTIDAD CAPITULO I DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD ARTICULO 107. (Nacionalidad).- Todo menor tiene nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio de la Repblica; al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitucin Poltica del Estado. ARTICULO 108. (Obligacin del Estado).- El estado tiene la obligacin de proteger a todos los menores bolivianos domiciliados en su territorio o en el extranjero; a estos ltimos mediante sus representaciones oficiales en el exterior. ARTICULO 109. (Menores Extranjeros).- Todo menor extranjero en el territorio boliviano, tiene derecho a ser protegido por el Estado. CAPITULO II DEL DERECHO A LA IDENTIDAD ARTICULO 110. (Concepto).- Todo menor tiene derecho a un nombre y a los apellidos de sus progenitores desde el momento de su nacimiento. Antes de ste, se lo considera nacido para todo lo que puede favorecerle. ARTICULO 111. (Registro).- Todo menor debe ser inscrito gratuitamente en el registro civil inmediatamente despus de su nacimiento. En caso de desconocerse la identidad de sus progenitores y no poderles identificar, el menor debe ser afiliado con nombre y apellidos convenciones, sin que se especifique est situacin. ARTICULO 112. (Filiacin).- La filiacin se regir de acuerdo con lo dispuesto por el Cdigo de Familia. TITULO IV DEL DERECHO A LA LIBERTAD, AL RESPECTO Y LA DIGNIDAD CAPITULO I DE LOS DERECHOS ARTICULO 113. (Derechos).- El menor tiene derecho a la libertad, al respeto y la dignidad como persona en desarrollo fsico psquico y social, garantizados por la Constitucin, las leyes, convenciones y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado boliviano. ARTICULO 114. (Derecho a la Libertad).- Este derecho comprende: 1. Libre trnsito y permanencia en territorio nacional, salvo restricciones legales. 2. Libertad de opinin y expresin. 3. Libertad de creencia y culto religioso. 4. La prctica deportiva y la diversin sana, segn las necesidades y caractersticas de su edad. 5. La participacin de la vida familiar y comunitaria, sin discriminaciones. 6. La bsqueda de refugio, auxilio y orientacin cuando se encuentra en peligro. 7. Recurrir a la autoridad competente en caso de conflictos, de intereses con los padres o responsables. 8. Pertenecer a organizaciones estudiantiles, comunitarias gremiales, deportivas y sociales. ARTICULO 115. (Derecho al Respeto).- Consiste en la inviolabilidad de la integridad fsica, psquica y moral del menor abarcando la preservacin de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales de trabajo. ARTICULO 116. (Derecho al Amparo y Proteccin).- Todo menor tiene derecho a ser protegido por la sociedad, debiendo estar amparado contra cualquier trato inhumano, violento, vejatorio o represivo. CAPITULO II DEL MALTRATO ARTICULO 117. (Maltrato).- Se considera vctima de maltrato al menor que sufre dao o perjuicio en su salud fsica, mental o emocional, en su bienestar, por acciones u omisiones de sus padres, otras personas o instituciones. Tienen tal carcter. 1. La falta de provisin adecuada de alimentos, vestido, vivienda, educacin, o cuidado de su salud, habiendo medios econmicos para hacerlo. 2. Malos tratos corporales que pudieran causarle al menor lesiones fsicas o psquicas. 3. Cuando la disciplina escolar no respete su dignidad y/o integridad. 4. Si se lo explota o se permite que otra lo utilice con fines de lucro, como ser: mendicidad, exposicin en fotografas, pelculas pornogrficas, prostitucin u otras actividades que pongan en riesgo su integridad fsica, mental y/o moral. 5. El empleo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral que pongan en peligro su vida o salud. 6. La utilizacin del menor como objeto de presin, chantaje, hostigamiento y/o retencin arbitraria en los conflictos familiares. 7. La privacin injusta del derecho a la recreacin y esparcimiento. 8. Cuando es vctima de indiferencia en el trato cotidiano o prolongada incomunicacin de parte de sus padres, tutores o guardadores. 9. Cometer, permitir, instigar a otros a la comisin de delitos contra menores a que se refiere el Cdigo Penal. ARTICULO 118. (Obligacin de Denuncia).- Los casos de malos tratos contra menores sern obligatoriamente denunciados al Juez del Menor o al Organismo Nacional, el cual elevar la causa en el trmino de 48 (cuarenta ocho) horas ante el citado Juez. 1. Corresponde a toda persona, que en el desempeo de sus actividades, funciones y/o en su vida cotidiana tuviese conocimiento o sospecha de la existencia de maltrato contra menores, comunicar esta situacin al Organismo Nacional. 2. Todo profesional y/o funcionario est obligado a denunciar malos tratos contra menores, no pudiendo alegar secreto profesional o funcionario, ni ampararse en rdenes superiores de cualquier naturaleza. Los informantes y/o demandantes a que se refiere este artculo, estarn exentos de responsabilidad penal y civil con respecto a la informacin que proporcionen, salvo mala fe. 3. Los mdicos forenses y los del Organismo Nacional, tendrn la obligacin de evaluar cada caso, tomando en cuenta la edad del menor efecto y la gravedad del dao fsico y psicolgico, estableciendo el tiempo del impedimento propio de sus actividades. ARTICULO 119. (Obligacin de la Instituciones y Profesionales).- Las entidades de atencin al menor, los profesionales e instituciones de salud, tienen la obligacin de proteger y cuidar al menor si corre riesgo de ser nuevamente maltratado. TITULO V DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO CAPITULO I DEL DERECHO A LA EDUCACION ARTICULO 120. (Derecho a la Educacin).- El menor tiene derecho a una educacin que le permita el desarrollo integral de su persona, lo prepare para el ejercicio de la ciudadana y cualifique para el trabajo, asegurndole: 1. Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela. 2. Derecho a ser respetado por sus educadores. 3. Derecho a impugnar criterios de evaluacin, pudiendo recurrir a las instancias escolares superiores. 4. Derecho de organizacin y participacin en entidades estudiantiles. 5. El acceso a programas de becas de estudios. 6. Opcin por la escuela ms prxima a su vivienda 4. Derecho de organizacin y participacin en entidades estudiantiles. 5. El acceso a programas de becas de estudios. 6. Opcin por la escuela ms prxima a su vivienda. ARTICULO 121. (Informacin y Participacin).- Los educandos y sus padres o responsables, tienen derecho a la adecuada informacin del proceso pedaggico, as como a participar en la definicin de las propuestas educacionales. ARTICULO 122. (Deber del Estado).- El Estado tiene el deber de asegurar al menor. 1. Enseanza primaria obligatoria y gratuita: inclusive para aquellos que no tuvieron acceso a ella en la edad adecuada asegurando la escolarizacin de los menores especialmente en el rea rural. 2. Progresiva extensin de la obligatoriedad a la enseanza media. 3. Atencin educacional especializada a los superdotados y a los que sufren deficiencias, preferentemente en el sistema formal de enseanza. 4. Atencin en guarderas y escuelas de nivel pre-bsico menores de 0 (cero) a 5 (cinco) aos de edad. 5. Acceso a los niveles ms elevados de enseanza investigacin y creacin artstica. 6. Oferta de enseanza formal, o alternativa, adecuada a las condiciones del menor trabajador, facilitando su acceso y necesidad de orden judicial. 7. Atencin en la enseanza primaria, a travs de programas complementarios, de material didctico escolar transporte, alimentacin y asistencia mdica. 8. A travs de los rganos correspondientes, asegurar la asistencia diaria, velando junto a sus padres o responsables, para que no falten a la escuela y por el mejor aprovechamiento del proceso educativo. 9. La creacin y mantenimiento de las guarderas y escuelas del nivel pre-bsico, a travs de sus organismos competentes. ARTICULO 123. (Obligacin de Matrcula).- Los padres o responsables tienen la obligacin de matricular a sus hijos o pupilos en escuelas pblicas o privadas. ARTICULO 124. (Obligacin de los Responsables de Educacin).- Los responsables de establecimientos de educacin primaria comunicarn al Organismo Nacional los casos de: 1. Reiteracin de inasistencia injustificadas y de evasin escolar, agotados los recursos escolares: 2. Elevados niveles de reprobacin (fracaso escolar). ARTICULO 125. (Materias Obligatorias).- Los derechos y deberes individuales y colectivos, la educacin sexual, cvica, educacin en salud, ecologa y preservacin del medio ambiente, son materias que obligatoriamente deben ser incluidas en los diferentes ciclos de enseanza publica y privada. ARTICULO 126. (Incorporacin).- El estado estimular investigaciones y nuevas propuestas, relativas al calendario, organizacin de niveles, currcula, metodologa, didctica y evaluacin, con miras a la incorporacin de menores que hayan sido excluidos de la enseanza primaria obligatoria. ARTICULO 127. (Adecuacin de Programas).- El Estado estimular programas oficiales de enseanza, adecuados a las necesidades y a la combinacin de educacin-produccin. ARTICULO 128. (Adecuacin del Proceso Educativo).- El Estado asegurar que el proceso educativo respete y se adecue a las diferencias culturales, tnicas, lingsticas, de gnero, de aprendizaje, evitando toda la forma de discriminacin y garantizando el acceso a las fuentes de cultura y la libertad de creacin. CAPITULO II DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL ESPARCIAMIENTO ARTICULO 129. (Derechos).- Los menores tienen derecho al descanso, esparcimiento, juego, actividades creativas y recreativas adecuadas a su edad y a participar libre y plenamente en la vida cultural y artstica de su comunidad. ARTICULO 130. (Recursos Municipales).- Los municipios, con apoyo del Poder Ejecutivo, estimularn y facilitarn la asignacin de recursos humanos y materiales, espacios para programas culturales de recreacin pasiva y activa dedicados al menor. ARTICULO 131. (Responsabilidades y Coordinacin).- En las comunidades donde no existan municipios, la responsabilidad prevista en el artculo anterior ser asumida por las subprefecturas y corregimientos, en coordinacin con las autoridades naturales de dichas comunidades y con el apoyo del Poder Ejecutivo. ARTICULO 132. (Obligatoriedad).- Toda organizacin que agrupe menores de edad tiene la obligacin de programar actividades recreativas en el marco de las polticas nacionales de atencin y desarrollo integral. Los establecimientos deportivos pblicos y privados debern contar obligatoriamente con espacios reservados a menores en forma gratuita. TITULO VI DEL DERECHO A LA PROTECCION DEL TRABAJO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 133. (Concepto).- Se considera menor trabajador, de acuerdo a la Ley General del Trabajo al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros, percibiendo cualquier forma de ingreso; asimismo, realice labores agropecuarias dentro del rgimen de trabajo comunitario y/o familiar, sujeto a una compensacin econmica. ARTICULO 134. (Proteccin).- El Estado proteger al menor de la explotacin econmica y desempeo de cualquier trabajo que sea peligroso o perjudique su educacin, sea nocivo para su salud, su desarrollo fsico, mental, moral o social. El Organismo Nacional llevar un registro especial de todos los menores trabajadores, a quienes se les otorgar su respectiva Cdula de Trabajo. Las organizaciones no gubernamentales y otras privadas coadyuvarn en la proteccin del menor trabajador, en base a las normas y reglamentos que establezca el Organismo Nacional. ARTICULO 135. (Enfermedad y/o Accidente).- En caso de enfermedad o accidente, el empleador est obligado a prestar al menor trabajador los primeros auxilios y a trasladarlo inmediatamente a un centro de asistencia mdica, dando parte del hecho a sus padres o tutores y al Organismo Nacional, sufragando todos los gastos que demanda su curacin en caso que aun no haya sido afiliado al seguro social. CAPITULO II DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS A MENORES ARTICULO 136. (Trabajos Prohibidos).- Se prohbe el desempeo de trabajos peligrosos, insalubres y de peligro moral por parte de menores de 18 (dieciocho) aos de edad. ARTICULO 137. (Trabajos Peligrosos e Insalubres).- Tienen esta condicin. 1. El transporte, carga y descarga de pesos desproporcionados a la capacidad fsica del menor. 2. Los realizados en canteras, subterrneos, bocaminas y en lugares que representen riesgo para el menor. 3. La carga y descarga con el empleo de gras, cabrias y cargadores mecnicos o elctricos. 4. El trabajo como maquinistas, fogoneros y otras actividades similares. 5. El fumigado con herbicidas, insecticidas o manejo de sustancias que perjudiquen el normal desarrollo fsico o mental. 6. El manejo de correas o cintas transmisoras en movimiento. 7. El trabajo con sierras circulares y otras mquinas de velocidad. 8. La fundicin de metales y la fusin o el sopleo bucal de vidrios. 9. El transporte de materias incandescentes. 10. El trabajo de albailera o pintado de muros, que utilicen poleas, andamios y otras formas de estructura. 11. Los realizados en fronteras en actividades del contrabando. 12. Los realizados en locales de destilacin de alcoholes, fermentacin de productos para la elaboracin de bebidas alcohlicas o mezclas de licores. 13. La fabricacin de albayalde; mnio u otras materias colorantes txicas, as como el manipuleo de pinturas, esmaltes o barnices que tengan sales de plomo o arsnico. 14. El trabajo en fbricas, talleres o locales donde se manipula, elabora o depositen explosivos, materiales inflamables o custicos. 15. Los lugares donde habitualmente hayan desprendimientos de polvos, gases, vahos o vapores irritantes y otros txicos. 16. Los sitios de altas temperaturas o excesivamente bajas, hmedos o de poca ventilacin. 17. En general, las actividades que crean riesgo para la vida, salud e integridad fsica. 18. El trabajo en laboratorios y en las industrias qumicas farmaceticas. 19. Las actividades agroindustriales, como recoleccin de algodn y zafra de caa. ARTICULO 138. (Trabajos de Peligro Moral).- Son los realizados en: 1. Lugares de expendio de bebidas alcohlicas. 2. Salas o sitios de espectculos obscenos o talleres donde graban, imprimen, fotografan, firman o venden material pornogrfico. 3. Locales de diversin y vicio, salas de juego o de azar y otras reidas con las buenas costumbres. 4. Espectculos nocturnos, centros de bailes, boites, cantinas, chicheras, tabernas y otros locales similares. 5. Calles, plazas y paseos en altas horas de la noche. 6. Propaganda contraria a la moral y a las buenas costumbres. 7. El expendio de estupefacientes y sustancias psicotrpicas. CAPITULO III DEL TRABAJO DE MENORES EN REGIMEN DE DEPENDENCIA ARTICULO 139. (Concepto).- Se considera trabajo de menores en rgimen de dependencia laboral, aquellas actividades que se realizan por encargo de un empleador a cambio de una remuneracin econmica. ARTICULO 140. (Garantas).- El Estado, a travs de los mecanismos correspondientes, confiere al menor trabajador. 1. Garantas de derechos laborales de prevencin, salud y educacin. 2. Garantas de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a las peculiaridades locales. 3. Horario especial de trabajo. 4. Garanta de organizacin y participacin sindical. 5. Garanta de capacitacin a travs de un sistema de aprendizaje, que deber ser organizado, ejecutado y supervisado por el Ministerio del Trabajo en coordinacin con el Organismo Nacional. 6. Garanta de trabajo protegido al menor que sufre de deficiencia fsica o mental. ARTICULO 141. (Formacin Tcnico Profesional).- La formacin tcnico-profesional de menores, obedecer a los siguientes principios. 1. Acceso y asistencia obligatoria a la enseanza formal. 2. Actividad compatible con el desarrollo del menor. 3. Horario especial para el ejercicio de las actividades. ARTICULO 142. (Seguridad Social).- El menor trabajador en relacin de dependencia, deber ser afiliado con carcter de obligatoriedad al rgimen de seguridad social, con todas las prestaciones y derechos establecidos por las leyes que rigen la materia. ARTICULO 143. (Vacacin).- El menor trabajador en relacin de dependencia, tiene derecho a gozar de 20 (veinte) das de vacacin anual la misma que deber coincidir con los descansos pedaggicos establecidos por las autoridades de educacin. ARTICULO 144. (Jornada de Trabajo).- El trabajo de menores ser de una jornada mxima de 6 (seis) horas diarias de lunes a viernes. ARTICULO 145. (Tolerancia).- Los empleadores que contraten menores que no hubieren terminado su instruccin primaria, estn en la obligacin de dejarles libres el tiempo necesario en horas de trabajo para que concurran a un centro educativo. Asimismo, concedern la tolerancia necesaria para que el menor que ha concluido su educacin primaria prosiga su educacin formal. ARTICULO 146. (Prohibicin de Trabajo Nocturno).- Es prohibido el trabajo nocturno de menores. A este efecto se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 18 (dieciocho) horas y las 6 (seis) de la maana del da siguiente. ARTICULO 147. (Forma de Remuneracin).- Los menores sern pagados en moneda de curso legal, siendo prohibido hacerlo en especie. ARTICULO 148. (Retenciones Indebidas).- El empleador no podr hacer deducciones, retenciones, compensaciones y otras formas de descuentos que disminuyan el monto del salario, por concepto de alquiler de habitaciones, consumo de energa elctrica y agua potable, atencin mdica y medicamentos, uso de herramientas, alimentacin o por multas no reglamentadas. ARTICULO 149. (Trabajo para la Capacitacin).- Los programas sociales que tengan por base el trabajo para la capacitacin educativa, bajo responsabilidad de entidades gubernamentales y privadas, debern asegurar al menor que participe en ellos la remuneracin correspondiente. CAPITULO IV DE LOS MENORES TRABAJADORES DEL HOGAR ARTICULO 150. (Concepto).- Trabajadores del hogar son los menores que trabajen en forma continua para un slo empleador en menesteres propios del servicio del hogar. No son trabajadores del hogar, los que se desempean en locales de servicio y comercio con fines lucrativos, aunque se realice en casa particular. ARTICULO 151. (Jornada de Trabajo).- La jornada mxima de trabajo ser de 8 (ocho) horas diarias, con intervalos de descanso y horario especial su asistencia a la escuela y estudios. ARTICULO 152. (Del Contrato).- El contrato para el trabajo el hogar podr celebrarse verbalmente, con la obligacin que dentro de los 30 (treinta) das de su celebracin el empleador lo inscriba en el registro del Organismo Nacional, con objeto de establecer la filiacin al sistema de seguro social obligatorio y cumplimiento de las disposiciones establecidas por este Cdigo y otras leyes de proteccin. ARTICULO 153 (Obligacin de Escolaridad).- Los empleadores tienen obligacin de proporcionar al menor trabajador del hogar, la instruccin y la educacin necesarias y si fueren analfabetos a facilitar su asistencia a cursos de alfabetizacin en centros vespertinos o nocturnos, sin deducir suma alguna de sus salarios. CAPITULO V DE LOS MENORES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA ARTICULO 154 (Concepto).- Trabajo por cuenta propia, es aquel que, sin formar parte del trabajo familiar, realiza el menor sin subordinacin, o dependencia de ninguna empresa o patrn. ARTICULO 155 (Derechos y Garantas).- El menor trabajador por cuenta propia goza de los mismos derechos y garantas otorgadas al trabajador en rgimen de dependencia. ARTICULO 156 (Proteccin del Estado).- El estado a travs del Organismo Nacional brindar proteccin integral a los menores trabajadores por cuenta propia, adoptando para ello las medidas y disposiciones que fueren necesario. ARTICULO 157 (Afiliacin al Seguro Social).- Los menores que trabajan por cuenta propia gozarn del derecho de afiliacin al sistema de seguridad social. Las cotizaciones para dicha afiliacin sern cubiertas en lo fundamental por el Estado. El aporte que corresponde al menor trabajador ser fijado considerado su capacidad de pago, para lo cual deber tomarse necesariamente en cuenta su particular situacin econmica. ARTICULO 158. (Acceso al Sistema Educacional).- El Estado y familia asegurarn el acceso al sistema educacional de todos los menores trabajadores por cuenta propia, as como el apoyo pedaggico necesario para un aprovechamiento adecuado y acorde a sus circunstancias. TITULO VII DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES CAPITULO UNICO ARTICULO 159. (Deberes).- El menor tiene los siguientes deberes fundamentales: 1. Asumir la responsabilidad de su rol como sujeto activo en la construccin de una nueva sociedad. 2. Defender y preservar el cumplimiento de sus derechos. 3. Respetar y preservar el patrimonio cultural de las nacionalidades y etnias, que constituyen la identidad nacional. 4. Defender y preservar las riquezas naturales y la ecologa del pas. LIBRO SEGUNDO DE LA PREVENCION, LA ATENCION Y LA PROTECCION TITULO I DE LA PREVENCION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 160. (Prioridad de Prevencin).- El Estado y la sociedad en su conjunto estn en la obligacin de dar prioridad a la prevencin de situaciones que pudieran atentar contra los derechos establecidos en el presente Cdigo, siendo su deber adoptar las medidas que garanticen el desarrollo integral del menor. ARTICULO 161. (Prohibicin de Ventas).- Est prohibida la venta a menores de: 1. Armas, municiones y explicaciones. 2. Bebidas alcohlicas. 3. Frmacos y otros productos cuyos componentes constituyen un peligro o puedan causar dependencia fsica o psquica. 4. Fuegos artificiales y otros similares, excepto aquellos que por su reducido potencial, sean incapaces de provocar cualquier dao fsico. 5. Revista y publicaciones a las que se alude en este Cdigo. ARTICULO 162. (Programacin).- Las emisoras de radio y televisin destinarn emisiones culturales, artsticas informativas y educativas dirigidas al menor. ARTICULO 163. (Cintas de Video).- Las personas o empresas que vendan, alquilen o truequen cintas de video a menores, cuidarn que dichas transacciones no estn en desacuerdo con la clasificacin realizada por el organismo competente. ARTICULO 164. (Revista y Publicaciones).- Las revistas y publicaciones que contengan material inadecuado a impropio para menores debern ser comercializadas sin exhibirse. ARTICULO 165. (Revista y Publicaciones para Menores).- Las revistas y publicaciones destinadas al menor no podrn contener ilustraciones, fotografas, leyendas, crnicas o anuncios de bebidas alcohlicas, cigarrillos, armas y municiones. ARTICULO 166. (Prohibicin de Ingreso y Permanencia).- Los responsables de establecimientos comerciales de futbolines, juegos electrnicos u otros afines, prohibirn el ingreso y permanencia de menores hasta los 18 (diez y ocho) aos, en horarios escolares y nocturnos, colocando avisos para orientacin del pblico. ARTICULO 167. (Prohibicin de Hospedajes, Ingreso y Permanencia).- Est prohibido el hospedaje de menores hasta los 18 (diez y ocho) aos de edad en hoteles, pensiones o establecimientos semejantes, salvo si portan el permiso del Organismo Nacional o vayan acompaados por sus padres o responsables. Asimismo , se prohbe su ingreso a moteles, clubes nocturnos, lenocinios y establecimientos semejantes. CAPITULO II DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR ARTICULO 168 (Autorizacin para Viajar).- Ningn menor podr viajar fuera del departamento de su residencia sin autorizacin del Organismo Nacional, salvo que est acompaado por uno o ambos padres, o responsables. ARTICULO 169. (Autorizacin para Viajes al Exterior).- Tratndose de viajes al exterior, la autorizacin del Organismo Nacional es indispensable salvo que est acompaado por ambos padres. En el caso de que el menor viaje con uno solo de los padres, se requiere autorizacin expresa del otro mediante documento autenticado por el Juez del Menor. ARTICULO 170. (Gratuidad).- Toda autorizacin de viajes por parte del Organismo Nacional, deber ser gratuita. ARTICULO 171. (Autorizacin Judicial).- Ningn menor nacido en territorio nacional podr salir del pas en compaa de extranjero domiciliado en el exterior, sin expresa autorizacin judicial y conocimiento del Organismo Nacional. ARTICULO 172. (Coordinacin).- El Organismo Nacional deber coordinar con el Ministro del interior, Migracin y Justicia, para regularizar la salida de menores al exterior, de acuerdo a reglamento. ARTICULO 173. (Inobservancia).- La inobservancia de las normas de prevencin por parte de las personas naturales o jurdicas, ser considerada como falta o contravencin. TITULO II DE LA ATENCION Y PROTECCION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 174. (Deber del Estado y la Sociedad).- La atencin y proteccin de la minoridad son deberes fundamentales del Estado y la sociedad en su conjunto, debern realizarse a travs de medidas gubernamentales y acciones no gubernamentales coordinadas a nivel nacional, departamental, provincial y cantonal. ARTICULO 175. (Representacin de Funciones).- El Estado cumple estas funciones y atribuciones a travs del Organismo Nacional, las mismas que estn reguladas mediante el presente Cdigo. ARTICULO 178. (Situacin de la Minoridad).- La atencin y proteccin deben considerar la situacin de la minoridad en forma general y en particular la de riesgo que amenazare a los menores. CAPITULO III DE LA SITUACION DE RIESGO ARTICULO 177. (Situacin de Riesgo).- Se considera en situacin de riesgo personal y social al menor: 1. Que no tenga vivienda conocida ni medios de subsistencia. 2. Que no reciba o se le impida recibir la educacin bsica obligatoria correspondiente a su edad. 3. Que se encuentre involucrada directa o indirectamente en prostitucin o utilizado en espectculo obscenos. 4. Que frecuente habitualmente o resida en ambiente perjudicial a su formacin moral. 5. Vctima de malos tratos, opresin, explotacin o abuso sexual. 6. Dependiente de bebidas alcohlicas, sustancias entorpecedoras, medicamentos txicos y otros potencialmente perjudiciales a la salud. 7. Con grave inadaptacin familiar o comunitaria. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOCIAL ARTICULO 178. (Aplicacin de las Medidas).- Las medidas previstas en este captulo podrn ser aplicadas aisladas o conjuntamente, as como sustituidas en cualquier tiempo, de acuerdo con el mejor inters del menor. ARTICULO 179. (Preferencia).- En la aplicacin de las medidas , tendrn preferencia las de carcter pedaggicas y aquellas que propendan al fortalecimiento de los vnculos familiares y comunitarios. ARTICULO 180. (Medidas).- Verificada cualesquiera de las situaciones previstas en el captulo anterior, el Juez del Menor podr determinar las siguientes medidas. 1. Entrega a los padres o responsables, mediante declaracin escrita de la responsabilidad de stos. 2. Derivacin a programas de ayuda a la familia y al menor. 3. Inscripcin y asistencia obligatoria del menor a establecimientos de enseanza primaria. 4. Orientacin, apoyo y acompaamiento temporales. 5. Derivacin a la atencin mdica, psicolgica o psiquitrica en rgimen hospitalario o ambulatorio. 6. Derivacin a programas de ayuda, orientacin y tratamiento a toxicmanos y alcohlicos. 7. Internacin en centros de atencin correspondiente. 8. Colocacin en hogar sustituto. ARTICULO 181. (Filiacin).- Las medidas de proteccin a que se refiere este captulo, sern acompaadas de la regularizacin de la filiacin del menor. CAPITULO IV DE LA PROTECCION LEGAL ARTICULO 182. (Proteccin).- Los menores imputables, sern sometidos a la legislacin ordinaria, pero contarn con la proteccin a que se refieren las normas del presente captulo. ARTICULO 183. (Tramitacin y Depsito).- El Organismo Nacional tramitar la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las leyes reconozcan a los menores bajo su tutela. Los montos asignados sern depositados a nombre del menor en una cuenta bancaria con mantenimiento de valor, comprobndose mediante libreta de ahorro o certificados de depsitos, ante el Juez que conozca la causa. ARTICULO 184. (Procesos Penales).- En los proceso penales en que los menores imputables hasta su mayora de edad figuren como presuntos sujetos activos de un hecho delictivo, ser indispensable la concurrencia del representante legal del Organismo Nacional a las diligencias de la causa, bajo pena de nulidad. ARTICULO 185. (Informe Tcnico en Proceso Penal).- Bajo sancin de nulidad el Juez en materia penal que conozca el proceso de delitos cometidos, por menores imputables, requerir del Organismo Nacional un informe tcnico multidisciplinario antes de pronunciar su sentencia. ARTICULO 186. (Prohibicin de Publicacin).- En los trmites judiciales en que intervengan menores de edad, se prohbe la publicacin de informaciones orales, grabadas, grficas o escritas. Los que proporcionan esta clase de noticias, o las publiquen, sern considerados como autores de libelo infamatorio y sancionados de acuerdo a las leyes. ARTICULO 187. (Privacin de Libertad).- Ningn menor, ser privado de su libertad sin el debido trmite legal. ARTICULO 188. (Internacin Provisional).- La internacin provisional solamente podr ser determinada por orden judicial, en aquellos casos en que fuera admitida la internacin como ltimo recurso y por el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 45 (cuarenta y cinco) das. ARTICULO 189. (Garantas).- El menor a quien se atribuya la autora de una infraccin gozar de las siguientes garantas adems de las establecidas en la Constitucin Poltica y las leyes. 1. Poner en conocimientos de sus padres o responsables la presunta infraccin. 2. El menor civilmente identificado, no ser sometido a un registro obligado por los organismos policiales, de proteccin y judiciales, salvo a efectos de confrontacin existiendo duda fundada. CAPITULO V DE LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS SECCION I DISPOSIONES GENERALES ARTICULO 190. (Medidas).- En caso de que menores de 16 aos realicen actos contrarios a las normas de convivencia social, el Organismo Nacional, a travs de los Servicios Tutelares del Menor, podr aplicar las siguientes medidas. 1. Amonestacin 2. Advertencia 3. Libertad asistida. 4. Incorporacin a programas abiertos de apoyo psico-socio-pedaggicos. 5. Cualesquiera de las medidas previstas en el Artculo 176 del presente Cdigo, numerales 1 al 6 de acuerdo al caso. ARTICULO 191. (Aplicacin de Medidas).- La medida aplicada al menor ser proporcional a las circunstancias y a la gravedad de la infraccin. ARTICULO 192. (Tratamiento Especial).- Los menores que sufren enfermedades o deficiencia mental, recibirn el tratamiento individual y especializado en instituciones adecuadas a sus condiciones. SECCION II DE LA AMONESTACION ARTICULO 193. (Amonestacin).- Es una llamada de atencin de menor grado efectuada privadamente el Servicio Tutelar del Menor, con el fin de prevenir hechos ms graves. SECCION III DE LA ADVERTENCIA ARTICULO 194. (Advertencia).- Consiste en un fuerte apercibimiento verbal, que efectuar al Servicio Tutelar del Menor y cuyos trminos sern transcritos en un acta de compromiso firmado por los padres o responsables. SECCION IV DE LA LIBERTAD ASISTIDA ARTICULO 195. (Adopcin de la medida).- La libertad asistida ser decidida por el Servicio Tutelar del Menor siempre y cuando se considere la medida ms adecuada para acompaar ayudar y orientar al menor. 1. El Servicio Tutelar designar un orientador, que podr ser recomendado por el Juez del Menor para el seguimiento del caso. 2. La libertad asistida ser fijada por un plazo mnimo de 1 (un) ao, pudiendo ser prorrogada, revocada o sustituida por otra medida. ARTICULO 196. (Orientador).- El orientador, con apoyo y la supervisin del Servicio Tutelar, realizar las siguientes funciones. 1. Promover socialmente al menor y a su familia, otorgndoles orientacin a inscribindolos, si fuere necesario, en un programa estatal, privado o comunitario. 2. Supervisar la asistencia y aprovechamiento escolar del menor, promoviendo inclusive su matriculacin. 3. Procurar la profesionalizacin y la insercin del menor en el mercado de trabajo. 4. Presentar informe escrito y verbal del caso. SECCION V DE LA INTERNACION ARTICULO 197. (Aplicacin de la Medida).- La internacin se aplicar en los siguientes casos. 1. Infracciones cometidas con grave amenaza o violencia a terceras personas. 2. Reiteracin en la comisin de otras infracciones graves. ARTICULO 198. (Ambito de la Internacin ).- La internacin constituye medida psico-socio-pedaggico sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condicin peculiar del menor como persona en desarrollo. 1. La medida no importa plazo determinado, debiendo la internacin ser evaluada permanentemente. 2. En ningn caso el perodo mximo de internacin podr ser superior a dos (2) aos. 3. Se permitir la realizacin de actividades externas a criterio del equipo tcnico de la institucin salvo determinacin contraria del Servicio Tutelar. 4. Una vez cumplida la internacin se deber proceder a la reinsercin familiar del menor o insercin en familia sustituta, dentro del sistema de libertad asistida. 5. En ningn caso, el menor podr ser internado en centros destinados a la detencin de personas mayores. 6. En cualquier caso la intervencin concluir previa autorizacin del Servicio Tutelar. ARTICULO 199. (Internacin en Establecimiento).- La internacin deber ser cumplida en establecimientos exclusivos para menores infractores en centros distintos a aquellos destinados a medidas para acogimiento y de acuerdo a clasificacin por grupos de edad y gravedad de la infraccin. Durante el perodo de internacin, inclusive provisional, sern obligatorias las actividades pedaggicas. ARTICULO 200. (Derechos).- Son derechos de los menores internos, los siguientes: 1. Entrevistarse personalmente con sus padres o responsables y con el Organismo Nacional. 2. Elevar peticiones directamente a cualquier autoridad. 3. Entrevistarse reservadamente con su defensor. 4. Ser informado del estado de su trmite. 5. Ser tratado con respeto y dignidad. 6. Permanecer internado en el establecimiento ms prximo al domicilio de sus padres o responsables. 7. Recibir visitas. 8. Mantener correspondencia con su familiares y amigos. 9. Tener acceso a los objetos necesarios de higiene y servicio personal. 10. Habitar en condiciones adecuadas de higiene y salubridad. 11. Recibir escolarizacin y profesionalizacin adecuadas y compatibles a sus necesidades. 12. Realizar actividades culturales, deportivas y de esparcimiento. 13. Recibir asistencia religiosa, segn sus creencias. 14. Mantener la posesin de sus objetos personales y disponer de lugar seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que fueran depositados en el establecimiento. 15. Al concluir la internacin, recibir sus documentos personales. 16. En ningn caso ser incomunicado. ARTICULO 201. (Deber del Estado).- Es deber del Estado velar por la integridad fsica y mental de los internos, correspondindole adoptar las medidas adecuadas para su atencin y seguridad en establecimientos de su dependencia o privados. CAPITULO VI DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS PADRES O RESPONSABLES ARTICULO 202. (Medidas Legales).- Son las siguientes: 1. Amonestacin. 2. Advertencia. 3. Multa. 4. Reparacin de daos causados por el menor. 5. Prdida de la guarda. 6. Arrestos. ARTICULO 203. (Medidas Sociales).- Paralela o accesoriamente a las medidas legales, el Juez podr aplicar las siguientes medidas. 1. Derivacin a programas gubernamentales y privados de promocin de familia. 2. Inclusin en programas gubernamentales y privados de tratamiento a toxicmanos y alcohlicos. 3. Obligacin de someterse a tratamiento psicolgico o psiquitrico. 4. Obligacin de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar del hijo o pupilo. 5. Obligacin de llevar al menor a tratamiento especializado. ARTICULO 204. (Medida Provisoria).- Verificado el caso del Artculo 173, numeral 5, de este Cdigo, la autoridad judicial podr determinar como medida previsoria la separacin del agresor de la vivienda comn. ARTICULO 205. (Valor de la Multa).- Ser establecida por el Juez del Menor en das-multa. El monto se fijar tomando en cuenta la situacin econmica del obligado, pero no podr ser inferior a la renta probable de 3 (tres) das ni mayor a la de (tres) meses. Se empozar ante el Juez y ser depositada en cuenta corriente del Organismo Nacional. ARTICULO 206. (Obligacin de Reparar el Dao).- En infracciones con dao material, el Juez podr determinar, de acuerdo al caso, que los padres o responsables del menor restituyan la cosa, resarzan el dao o indemnicen, asimismo, adoptar otra medida que compense el perjuicio ocasionado. ARTICULO 207. (Arresto).- El Juez, previa comprobacin de los hechos, podr disponer el arresto de los padres o responsables. LIBRO TERCERO DE LA JURISDICCION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS TITULO I DE LOS JUECES TUTELARES DEL MENOR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 208. (Jurisdiccin y Competencia).- La jurisdiccin del menor es la nica competente para conocer, dirigir y resolver procedimientos referidos a la minoridad. La competencia se determinar en funcin del domicilio de los padres o del propio menor a falta de padres o responsables. ARTICULO 209. (Sujecin Jurdica).- Los jueces de menores tendrn rango de jueces de partido y formarn parte del Poder Judicial. ARTICULO 210. (Juzgados del Menor).- La Corte Suprema de Justicia, crear juzgados del menor en cada departamento y provincia de acuerdo con las necesidades regionales. ARTICULO 211. (Composicin de los Juzgados del Menor).- El personal de estos juzgados estar constituido por el Juez, un Secretario, un Auxiliar y un Oficial del Diligencias. ARTICULO 212 (Requisitos).- Para ser Juez del Menor, se requiere. 1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado con ttulo en provisin nacional. 3. Haber ejercido su profesin con crdito por lo menos 6 (seis) aos, o la judicatura por 4 (cuatro) aos. 4. No estar comprendidos en los casos de exclusin o incompatibilidad establecidos por Ley. ARTICULO 213. (Suplencia).- En los casos de ausencia o impedimento del Juez del Menor, lo suplir el llamado por Ley; en su defecto, el Juez de Partido de Familia. ARTICULO 214. (Personal Subalterno).- Ser designado conforme a lo previsto por la Ley de Organizacin Judicial. ARTICULO 215. (Equipo Interdisciplinario).- El equipo interdisciplinario, dependiente del Organismo Nacional, apoyar al Juez. ARTICULO 216. (Gratuidad).- Las acciones judiciales de trmites que sean de competencia del Juez del Menor estarn exentas de costos y valores judiciales, cuando se trate de denuncias contra los derechos del menor. CAPITULO II DE LAS ATRIBUCIONES ARTICULO 217. (Atribuciones).- El Juez del Menor tiene las siguientes atribuciones: 1. Conocer de las situaciones de abandono material o moral, de peligro y de maltrato en que se encuentren los menores. 2. Declarar el estado de abandono de menores para los fines este Cdigo. 3. Atender y resolver las quejas o denuncias que se formulen sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo fsico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias en el mejor inters de ste. 4. Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separacin judicial. 5. Disponer las medidas necesarias para el tratamiento, atencin y proteccin de menores en las situaciones que contemple este Cdigo. 6. Conocer de las irregularidades que atenten los derechos del menor por las entidades de atencin gubernamentales y privadas, aplicando las medidas correspondientes de acuerdo a procedimiento. 7. Conocer de las solicitudes de tenencia, guarda, adopciones simple y plena, de acuerdo a lo establecido en el presente Cdigo. 8. Inspeccionar semanalmente por s mismo o por medio de comisionados nombrados al efecto, los recintos policiales y los establecimientos destinados a la proteccin asistencia y reeducacin de menores, adoptando las medidas que estime pertinente. 9. Intervenir en todos los casos previstos en el presente Cdigo. ARTICULO 218. (Atribuciones del Secretario).- Adems de las previstas en la Ley de Organizacin Judicial, cumplir las siguientes: 1. Llevar un registro del tiempo de permanencia de los menores internos en los establecimientos del Organismo Nacional y de otras instituciones. 2. Llevar control del plazo otorgado al equipo tcnico interdisciplinario para elevar informes, a cuyo vencimiento representar de oficio al Juez del Menor. Igualmente informar sobre los trminos establecidos por el Juez respecto a las medidas socioeducativas. TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE MENORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 219. (Aplicacin del Procedimiento).- Adems de los procedimientos regulados por este cdigo, se aplicarn las normas generales previstas en la legislacin procesal vigente. ARTICULO 220. (Investigacin).- Si la medida judicial al ser adoptada no corresponde al procedimiento previsto en sta y otras leyes, el Juez podr investigar libremente los hechos y ordenar de oficio las providencias necesarias, oyendo previamente al Ministerio Pblico y al Organismo Nacional. ARTICULO 221. (Citaciones).- En caso que se citen a las partes o terceras personas para que comparezcan ante al Juez y no cumplan la requisitoria ste expedir mandamientos de apremio. CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS CASOS DE INFRACCIONES, FALTAS O CONTRAVENCIONES DE MAYORES EN PERJUICIO DE MENORES ARTICULO 222. (Denuncia).- El Juez del Menor conocer toda denuncia de hechos que atenten contra lo establecido en el presente Cdigo. ARTICULO 223. (Admisin).- Admitida la denuncia, el Juez sealar audiencia en el termino de 24 (veinte cuatro) horas, para lo cual debern ser notificadas las partes, el Organismo Nacional y el Ministerio Pblico. El menor debe ser presentado ante el Juez con quin tendr una entrevista privada antes de la audiencia sealada si fuera el caso. ARTICULO 224. (Termino Probatorio).- Llevada a afecto la audiencia y odas las partes y los organismos notificados, el Juez tomar las mismas medidas precautorias previstas en este cuerpo legal. Asimismo, determinar se elaboren los informes tcnicos respectivos, los que se elevarn a su conocimiento en el lapso de 5 (cinco) das, disponiendo luego la apertura de un trmino de prueba de 8 (ocho) das. ARTICULO 225. (Dictamen).- Concluido el termino probatorio se pasarn obrados a conocimiento del Ministerio Pblico, para el dictamen respectivo en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. ARTICULO 226. (Resolucin).- Devuelto el expediente al conocimiento del Juez, dictar la resolucin respectiva en el plazo de 72 (setenta dos) horas. ARTICULO 227. (Lectura de Resolucin).- Posteriormente sealar una ltima audiencia, previa notificacin de las partes, del Organismo Nacional, Ministerio Pblico, si fuera el caso, con la presencia del menor. Dar lectura a la resolucin y se adoptarn las medidas pertinentes. ARTICULO 228. (Amonestacin).- Si entre las medidas aplicables a los padres, tutores, representantes o personas denunciadas, se optara por la amonestacin, sta se efectuar previniendo que en caso de reincidencia se aplicarn otras medidas. ARTICULO 229. (Advertencia).- Si en resolucin se determinara la advertencia, sta ser aplicada por el Juez en presencia del Ministerio Pblico y el equipo interdisciplinario. Se obligar a quienes corresponda a la firma de un acta de compromiso. ARTICULO 230. (Multa).- Si se determinar la multa prevista en el presente Cdigo, se ordenar que la misma sea depositada en la cuenta bancaria del Organismo Nacional. Si sta no se cumpliera en el plazo de 30 (treinta) das de ejecutada la resolucin, el Juez expedir, mandamiento de apremio contra los que suscribieron el acta de compromiso. ARTICULO 231. (Apelacin).- La resolucin podr ser apelada ante el superior en grado en el termino de 3 (tres) das. CAPITULO III PROCEDIMIENTO EN CASOS DE MALTRATO CONTRA MENORES ARTICULO 232. (Denuncia).- El Juez del Menor conocer todos los casos de malos tratos previsto en el presente Cdigo contra menores de edad, siempre que no se hallen tipificados como delitos en la legislacin penal. ARTICULO 233. (Medidas Preliminares).- El Juez en conocimiento de actos de mal trato a un menor, dispondr de inmediato los exmenes medico legales y el estudio psicosocial que debern acumularse al proceso. Con carcter prioritario dispondr la atencin del menor, de acuerdo al caso. ARTICULO 234. (Audiencia).- Cumplidas aquellas determinaciones, se fijar audiencia, previa notificacin de las partes, del Ministerio Pblico y el Organismo Nacional, quienes deber concurrir obligatoriamente. En dicha audiencia se conocer todos los antecedentes y se oir a los notificados. ARTICULO 235. (Medidas).- El Juez podr disponer todas las medidas necesarias para verificar los hechos habiendo entrevistado en privado previamente al menor y hacer uso de las facultades previstas por este Cdigo. ARTICULO 236. (Resolucin).- Enterado el Juez de los antecedentes y previo dictamen fiscal, dictar auto motivado dentro de los 5 (cinco) das siguientes, determinando o no la existencia del maltrato; identificar a los responsables, a los que podr imponer las medidas pertinentes, o en su caso, si la conducta reviste gravedad y configura tipo penal remitir obrados y detenidos al Ministerio Pblico para el juzgamiento correspondiente. ARTICULO 237. (Apelacin).- La resolucin podr ser apelada ante el superior en grado en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS SOBRE INFRACCIONES A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL MENOR TRABAJADOR NO PREVISTO EN LA LEY DEL GENERAL DEL TRABAJO ARTICULO 238. (Denuncia).- El Juez del menor conocer los casos de infracciones contra menores trabajadores dependientes que no se hallen amparados por la Ley General del Trabajo y sean denunciados por el menor, el Organismo Nacional o terceras personas, en los siguientes casos: 1. Cuando no se cancelen sus salarios y beneficios sociales. 2. Sean objeto de malos tratos. 3. Se les exija un trabajo no acorde con su edad. 4. La jornada de trabajo exceda del tiempo establecido. 5. El trabajo se efecte en lugares prohibidos de acuerdo al presente Cdigo. ARTICULO 239- (Audiencia).- Una vez en conocimiento de la denuncia planteada, el Juez determinar una primera audiencia en el plazo de 48 (cuarenta ocho) horas, previa entrevista privada con el menor y citacin de las partes, Ministerio Pblico y del Organismo Nacional. ARTICULO 240. (Declaraciones Informativas).- Llevada a efecto la audiencia con presencia del menor, los padres o responsables y los citados, el Juez determinar se tomen las declaraciones informativas del caso, en el acto. ARTICULO 241. (Informes Tcnicos).- Si se prueba la denuncia se resolver en la primera audiencia, levantndose acta de la misma. De no ser as, el Juez determinar se eleven informes tcnicos por el Organismo Nacional no mayor en un plazo no mayor de 5 (cinco) das. ARTICULO 242. (Resolucin).- Elaborados los informes tcnicos y analizados los mismos, el Juez sealar una segunda audiencia con presencia de las partes, Ministerio Pblico, Organismo Nacional, donde se leer la resolucin y se tomarn las medidas respectivas. ARTICULO 243. (Medidas).- Los empleadores que incurran en las contradicciones sealadas, sern sancionados con multa de acuerdo con lo establecido por el presente Cdigo; asimismo corrern con los gastos de curacin del menor si as se requiere y lo indemnizarn con cancelacin de un sueldo correspondiente al mes. Si el caso fuera de extrema gravedad se proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo 270 y siguientes del Cdigo Penal. ARTICULO 244. (Apelacin).- La resolucin dictada podr ser apelada ante el superior en grado en el termino de 3 (tres) das. CAPITULO V PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL ESTADO DE ABANDONO ARTICULO 245. (Solicitud).- El Juez del Menor conocer las solicitudes de declaracin de Estado de abandono presentadas por el Organismo Nacional. ARTICULO 246. (Admisin).- El Juez previo anlisis de la documentacin de cada caso determinar la admisin u observacin del trmite; en ste ltimo caso, devolver obrados al Organismo Nacional para subsanar observaciones. ARTICULO 247. (Publicacin).- admitida la solicitud, el Juez dispondr la publicacin de avisos por dos veces consecutivas, con intervalo de 3 (tres) das en un rgano de prensa de circulacin nacional y otros medios de comunicacin social, dando a conocer la realizacin del trmite y mostrando la fotografa del menor a efecto de ser reclamado por sus parientes. ARTICULO 248. (Reinsercin Familiar).- En caso de reclamo de los padres o parientes del menor el Juez har una profunda investigacin y constatacin del parentesco, podr disponer la reinsercin del menor tomando las medidas necesarias de control y seguimiento a cargo del Organismo Nacional. ARTICULO 249. (Resolucin).- Si no existiera reclamo alguno el Juez en el plazo de 3 (tres) das computables desde la fecha de la ltima publicacin pronunciar resolucin declarando el estado de abandono del menor; la que ser notificada al Organismo Nacional, a los efectos de tramitacin del certificado de nacimiento si el menor careciera de este documento. ARTICULO 250. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez, podr ser apelada ante el superior en grado, en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO VI DE LA TENENCIA ARTICULO 251. (Denuncia).- El Juez del Menor, al tener conocimiento de la existencia de un menor en poder de terceras personas que no ejerzan la autoridad paterna, ya sea a denuncia de stas, del Organismo Nacional del Ministerio Pblico u otras, sealar audiencia en el trmino de 24 (veinticuatro) horas, previa citacin de dichas instituciones y de los tenedores, quienes debern presentar al menor. ARTICULO 252. (Audiencia).- En la audiencia se oir al menor en forma reservada y, por separado a los tenedores, quienes debern prestar una relacin de los hechos y expondrn sus intenciones. El Ministerio Pblico y el representante del Organismo Nacional emitirn su opinin. ARTICULO 253. (Determinacin).- Despus de efectuada la audiencia y considerando los hechos referidos, el Juez determinar que el menor provisionalmente quede con los tenedores o sus padres en caso que los tuviera; no existiendo otra alternativa, su ingreso en un establecimiento pblico o privado, en coordinacin con el Organismo Nacional. ARTICULO 254. (Investigacin e Informes).- En cualquiera de las medidas, el Juez ordenar una investigacin sucinta de los hechos por el Organismo nacional debiendo remitirse los informes a su conocimiento en un plazo no mayor de 5 (cinco) das. ARTICULO 255. (Resolucin).- El Juez deber resolver la situacin en el plazo de 20 (veinte) das computables desde la iniciacin del trmite, considerando el inters superior del menor. ARTICULO 256. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez podr ser apelada ante el superior en grado en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO VII DE LA GUARDA ARTICULO 257. (Solicitud, Admisin y Medidas).- Presentada la solicitud el Juez del Menor, admitir la demanda con citacin del Organismo Nacional, del Ministerio Pblico y de los solicitantes, disponiendo las siguientes medidas. 1. Autorizacin de egreso provisional del menor, por un tiempo de 15 (quince) das. 2. Los solicitantes suscribirn un acta de compromiso de presentacin del menor cuantas veces sea necesario. 3. El Organismo Nacional elaborar los informes bio-psico sociales, respecto a la adaptacin del menor en el medio familiar de los solicitantes, dentro del mismo plazo sealando en el numeral 1 de este artculo. ARTICULO 258. (Audiencia).- Vencido el plazo anterior el Juez fijar audiencia en un trmino de 48 (cuarenta y ocho) horas, en la misma oir a las partes y los organismos, conocer los informes pertinentes y acumular todos los elementos de juicio necesarios; disponiendo que en la misma audiencia el Ministerio Pblico emita dictamen de fondo. ARTICULO 259. (Resolucin).- Cumplidas las formalidades antes referidas, en las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas, indefectiblemente, el Juez dictar resolucin.** ARTICULO 260. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez podr ser apelada ante el superior en grado, en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO VIII CONVERSION DE LA TENENCIA Y LA GUARDA EN ADOPCION SIMPLE O PLENA ARTICULO 261. (Solicitud).- El Juez del menor tambin conocer las solicitudes de adopcin simple o plena, en aquellos casos en los que se tramitaron previamente la tenencia o la guarda . ARTICULO 262. (Plazo).- Esta solicitud puede ser planteada por los tenedores o guardadores dentro de los 180 (ciento ochenta) das previstos en el presente Cdigo. ARTICULO 263. (Evaluacin).- El Juez efectuar una evaluacin de los antecedentes de la tenencia y la guarda determinando la actualizacin de los informes tcnicos, los mismos que debern ser elaborados por el equipo interdisciplinario del Organismo Nacional, en un trmino de 5 (cinco) das. ARTICULO 264. (Resolucin).- Cumplido el trmino anterior y previo dictamen fiscal y asentimiento del Organismo Nacional, el Juez dictar la resolucin de adopcin en el plazo de 3 (tres) das, la misma que se dar a conocer en audiencia a la que debern concurrir las partes, el Ministerio Pblico y el Organismo Nacional. ARTICULO 265. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez podr ser apelada, ante el superior en grado, en el trmino de 3 (tres) das. CAPITULO IX DE LA ADOPCION SIMPLE Y PLENA ARTICULO 266. (Demanda y Admisin).- La demanda ser presentada ante el Juez del menor del domicilio del adoptado, exponiendo los motivos y cumpliendo los requisitos que seala este Cdigo. Admitida la misma, se pondr en conocimiento del Organismo Nacional y del Ministerio Pblico. ARTICULO 267. (Plazo Probatorio).- Cumplidas las formalidades sealadas anteriormente, se sujetar la causa a prueba, abriendo un plazo de 8 (ocho) das. ARTICULO 268. (Resolucin).- Previo dictamen fiscal, el Juez pronunciar resolucin, determinando la adopcin o negndola, mediante auto motivado en el plazo de 5 (cinco) das. ARTICULO 269. (Apelacin).- La resolucin podr ser apelada, ante el superior en grado, en el plazo de 3 (tres)das. ARTICULO 270. (Reserva).- En ambas adopciones el trmite ser el mismo; no obstante, en la adopcin plena deber guardarse la reserva a la que se refiere este Cdigo. CAPITULO X DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES ARTICULO 271. (Solicitud).- El Juez del menor conocer las solicitudes de adopcin internacionales, presentadas a travs del Organismo Nacional, mediante representantes legalmente acreditados en Bolivia por las instituciones con las cuales dicho organismo tiene firmadas Cartas de intenciones, ms un poder especfico y notariado otorgado por los solicitantes y con los requisitos legales pertinentes. En ningn caso se dar curso a trmites presentados por particulares. ARTICULO 272. (Informe, Remisin y Audiencia).- El Organismo Nacional, admitida la solicitud previo anlisis de la documentacin y verificacin legal referida en el Artculo anterior, emitir su opinin al respecto y derivar la documentacin al Juez, el mismo que sealar audiencia en la que deben estar presentes los solicitantes, el Ministerio Pblico y el Organismo Nacional, a efectos de la ratificacin de la solicitud y asignacin del menor. ARTICULO 273. (Egreso).- Elevada la nota informe por el Organismo Nacional en el plazo de 3 (tres) das, el Juez determinar el egreso provisional del menor con los solicitantes, en la audiencia previamente sealada. ARTICULO 274. (Resolucin).- el Juez en conocimiento de los informes remitir el proceso al Fiscal para su dictamen en las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes. Posteriormente y dentro del trmino de 5 (cinco) das, el juez en audiencia dar lectura a la resolucin, en presencia de los solicitantes, y los representantes del Organismo Internacional, del ministerio Pblico y del Organismo Nacional. ARTICULO 275. (Apellidos del Adoptado).- En el referido auto motivado, se determinar el apellido que corresponder usar al adoptado; disposicin que se comunicar a la Direccin del Registro Civil de acuerdo con lo establecido en el presente Cdigo. ARTICULO 276. (Apelacin).- La resolucin dictada por el Juez podr ser apelada, ante el superior en grado, en el trmino de 3 (tres) das. LIBRO CUARTO DE LA POLITICA Y DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y PRIVADAS DE ATENCION, PROTECCION Y DEFENSA TITULO I DE LA POLITICA DE ATENCION, PROTECCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL MENOR CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 277. (Polticas).- La defensa y proteccin de los derechos del menor se efectivizar a partir de las polticas globales de prevencin y atencin que busquen el desarrollo integral del menor. ARTICULO 278. (Polticas de Prevencin).- Comprenden: 1. Polticas sociales bsicas. 2. Polticas de asistencia de tipo suplementario para los sectores sociales de extrema pobreza. 3. Polticas dirigidas a la prevencin de problemas especficos de malos tratos, negligencia, explotacin, abuso, discriminacin, crueldad y opresin. ARTICULO 279. (Polticas de Atencin Integral).- Se efectuarn a travs de: 1. Programas orientados a la formacin y el desarrollo integral del menor. 2. Servicios y acciones de proteccin jurdico social y de defensa de los derechos del menor 3. Servicios de atencin mdica y psico-social a las victimas de negligencia, malos tratos, explotacin, abuso, discriminacin, crueldad y opresin. 4. Servicios de identificacin y localizacin de padres responsables y de menores desaparecidos. ARTICULO 280. (Bases de las Polticas).- Son las siguientes: 1. Acciones coordinadas entre los organismos estatales, municipales, privados, a nivel nacional, departamental, provincial, cantonal, etc. 2. El funcionamiento de un Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la familia en las capitales de departamento, provincias, secciones y cantones de la Repblica, de acuerdo con las necesidades de la poblacin y las posibilidades presupuestarias. 3. La suficiente y necesaria asignacin de recursos econmicos consignados en el Presupuesto Nacional, al Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, para el cumplimiento de sus obligaciones y desarrollo efectivo de sus actividades TITULO II DEL ORGANISMO NACIONAL DEL MENOR, LA MUJER Y LA FAMILIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 281. (Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia).- Es la institucin cabeza del sector que regula, norma, fiscaliza y supervisa las polticas dirigidas al menor, la mujer y la familia. Tiene la potestad de coordinar con organismos estatales y privados, nacionales e internacionales. ARTICULO 282. (Carcter y Dependencia del Organismo).- El Organismo Nacional del Menor, y la Mujer y la Familia es una institucin tcnica descentralizada de la Presidencia de la Repblica; goza de autonoma de gestin econmica y administrativa. ARTICULO 283. (Recursos).- El organismo Nacional funcionar con los fondos que le asigne el Tesoro General de la Nacin y de otros que le permitan las leyes. ARTICULO 284. (Domicilio).- El Organismo Nacional tendr su domicilio en la ciudad de La Paz. Funcionar a nivel nacional y departamental, y en las provincias se estructurar de acuerdo con las necesidades de cada regin. ARTICULO 285. (Estructura Institucional).- La estructura institucional del Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia estar constituida por : 1. Directorio Nacional. 2. Presidencia. 3. Direccin Ejecutiva Nacional. 4. Comit Consultivo Departamental. 5. Direcciones Ejecutivas Departamentales. 6. Oficinas a nivel provincial, sectorial y cantonal. CAPITULO II DEL DIRECTORIO NACIONAL ARTICULO 286. (Composicin del Directorio Nacional).- El Directorio Nacional es una instancia consultiva, deliberativa, fiscalizadora, planificadora y normativa que est integrada por 9 (nueve) miembros: 1. Un presidente nombrado por el Presidente de la Repblica de una terna elevada por dos tercios de la H. Cmara de Diputados. 2. Tres representantes. - Uno del Ministerio de Planeamiento y Coordinacin, - Uno del Ministerio de Previsin Social y Salud Pblica, - Uno del Ministerio de Educacin y Cultura. 3. Un Representante de la Central Obrera Boliviana. 4. Una representante de la Confederacin Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia (C.S.U.T.B). 5. Un representante de la Coordinadora Nacional del Trabajo con nios y adolescentes. 6. Un representante de las Instituciones No Gubernamentales que trabajan con la problemtica de la mujer. 7. El Director Ejecutivo Nacional. ARTICULO 287. (Atribuciones).- Son atribuciones del Directorio Nacional: 1. Aprobar polticas y estrategias de atencin, proteccin y defensa del menor, la mujer y la familia. 2. Aprobar el plan y presupuesto anual del funcionamiento del Organismo a nivel nacional y departamental. 3. Asegurar y verificar la vigencia de los derechos de los menores, la mujer y la familia, prescritos en la Constitucin Poltica del Estado y dems Leyes. 4. Gestionar asistencia tcnica y financiera de instituciones nacionales e internacionales, para el mejoramiento de los sistemas de atencin, proteccin y defensa de menores, la mujer y la familia. 5. Nombrar al Director Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Cdigo. 6. Dictar las reglamentaciones internas institucionales. 7. Designar al Personal Superior de la Organizacin cuyas actividades tengan relacin con el menor, la mujer y la familia. CAPITULO III DE LA PRESIDENCIA ARTICULO 288. (Requisitos).- Para ser Presidente del Directorio Nacional se requiere: 1. Ser ciudadano boliviano. 2. Poseer grado acadmico en el rea social y ttulo en provisin nacional . 3. Tener seis aos de ejercicio profesional y/o cuatro aos de experiencias de trabajo relacionada con la atencin del menor y la familia. 4. No tener pliego de cargo ni sentencia ejecutoriada. 5. Tener buenos antecedentes morales. ARTICULO 289. (Funciones y Atribuciones ).- Son las siguientes: 1. Coordinar la elaboracin de planes, programas y proyectos nacionales de atencin al menor, la mujer y la familia. 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Cdigo y otras leyes en beneficio del menor, la mujer y la familia. 3. Hacer cumplir la reglamentacin de organizacin y funcionamiento de todas las unidades institucionales bajo su dependencia. 4. Promover estudios e investigaciones para analizar la problemtica del menor, la mujer y la familia. 5. Coordinar las actividades pblicas y privadas en torno a dicha problemtica. 6. Poner en consideracin del Directorio Nacional el plan y presupuesto institucional. 7. Presentar a consideracin del Directorio Nacional el informe de gestin anual. 8. Designar al Personal Superior de la Organizacin. ARTICULO 290. (Ejercicio).- El Presidente ejercer el cargo a dedicacin exclusiva , siendo ste incompatible con cualquier otra funcin rentada pblica o privada. ARTICULO 291. (Estructura Institucional).- El Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia contar con una estructura institucional multidisciplinaria encabezada por el Presidente del Directorio Nacional. Esta estructura se organizar tanto para la prevencin y la atencin integral al menor, la mujer y la familia, como para la administracin financiera, a nivel nacional, departamental y provincial. CAPITULO IV DE LA DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL ARTICULO 292. (Requisitos).- Para ser Director Ejecutivo Nacional se requieren las mismas condiciones que para Presidente del Directorio. ARTICULO 293. (Funciones y Atribuciones).- Son las siguientes: 1. Ejecutar las polticas, planes, programas y proyectos nacionales de prevencin y atencin del menor, la mujer y la familia, aprobadas por el Directorio Nacional. 2. Ejecutar las disposiciones emanadas del Directorio Nacional. 3. Dirigir la ejecucin del plan y presupuesto de gestin institucional a nivel nacional. 4. Asegurar el correcto funcionamiento de todas las instancias administrativas y tcnicas del Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, velando por el cumplimiento de las disposiciones legales. 5. Planificar y ejecutar la capacitacin del personal en todos los niveles de la institucin. 6. Organizar y mantener las estadsticas nacionales relativas al menor, la mujer y la familia. CAPITULO V DEL COMITE CONSULTIVO DEPARTAMENTAL ARTICULO 294. (Funciones).- El Comit Consultivo Departamental es una instancia consultiva y de coordinacin a nivel departamental siendo parte del Directorio Nacional. ARTICULO 295. (Conformacin).- El Comit Consultivo Departamental, estar integrado por: 1. El Director Ejecutivo Departamental del Organismo Nacional como Presidente. 2. Un Delegado permanente de la Corporacin Regional de Desarrollo. 3. Un Delegado permanente de la Unidad Sanitaria. 4. El representante Departamental del Ministerio de Educacin y Cultura. 5. El representante de la Coordinadora Departamental de trabajo con nios y adolescentes. 6. Un representante de las ONG`S que trabajan con la problemtica de la mujer. ARTICULO 296. (Atribuciones).- Son atribuciones del Comit Consultivo Departamental: 1. Elevar a consideracin del Directorio Nacional polticas y estrategias departamentales de atencin, proteccin y defensa del menor, la mujer y la familia. 2. Efectuar a nivel departamental las siguientes acciones: a) Coordinar las actividades interinstitucionales adecuadas para asegurar y verificar la vigencia de los derechos del menor, la mujer y la familia, establecidos en la Constitucin Poltica del Estado, esta ley y los dems instrumentos legales. b) Promover la asistencia tcnica y financiera de instituciones departamentales, para el mejoramiento de la atencin, proteccin y defensa de los menores y la familia. c) Proponer al Directorio Nacional, proyectos e iniciativas para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos. 3. Elevar terna ante el Presidente del Organismo Nacional, para la designacin del Director Ejecutivo Departamental. CAPITULO VI DE LOS SERVICIOS TUTELARES DEL MENOR ARTICULO 297. (Definicin).- Los Servicios Tutelares del Menor son las instancias referentes a menores y dependen administrativamente de las Direcciones Ejecutivas Departamentales. ARTICULO 298. (Composicin). El Servicio Tutelar del Menor, estar conformado en cada Departamento al menos por cinco personas, y contarn necesariamente con personal cualificado y multidisciplinario como trabajadores sociales, pedagogos y/o psiclogos, mdicos y/o enfermeras, abogados u otros. ARTICULO 299.(Funciones).- Al servicio tutelar le corresponde: 1. Inspeccionar todos los recintos de polica, entidades de internacin y acogimiento y dems establecimientos pblicos o privados en los que se puedan encontrar menores, debiendo elevar informe circunstanciado ante la autoridad llamada por Ley. 2. Conocer, en forma conjunta y coordinada con la unidad institucional superior, de hechos que constituyan infraccin administrativa contra los derechos del menor. 3. Conocer de todos los casos en los cuales un menor sea actor de infracciones, faltas o contravenciones, a denuncia planteada por, parte interesada, terceras personas o de oficio, de acuerdo a procedimiento especial. 4. Asumir las medidas de proteccin de emergencia. 5. Atender las quejas o denuncias que se formulen sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo fsico o moral del menor y adoptar las medidas precautorias consiguientes. 6. Ejercer inspeccin de albergues, centros o locales donde trabajen, o concurran menores. 7. Cuidar de los bienes e intereses de los menores, mientras se provean las medidas legales correspondientes por autoridad judicial. 8. Ejecutar otras funciones que instruyan los niveles superiores de la institucin. ARTICULO 300. (Procedimiento).- En aplicacin del numeral 3 del Artculo 295 de este Cdigo, se establece un procedimiento sumario de informacin o investigacin en todos los casos en que menores sean actores de infracciones, faltas y contravenciones el mismo que estar sujeto a los siguientes principios: 1. Oralidad en su desarrollo 2. Comunicacin y conocimiento directo entre la autoridad ejecutiva del servicio y el menor, padres, tutores, guardadores u otra persona que se considere necesaria. 3. Carcter reservado. 4. Impulso procesal de oficio. 5. Revisin y modificacin de las decisiones. ARTICULO 301. (Investigacin Preliminar).- La autoridad ejecutiva del servicio que conozca de estos casos, ordenar de inmediato una investigacin preliminar que ser elaborada por el equipo interdisciplinario del Organismo Nacional. ARTICULO 302. (Audiencia).- El conocimiento de estos informes preliminares, dar lugar a que la autoridad seale de inmediato una audiencia en la cual deber estar presente el menor infractor, los padres o representantes y la parte denunciante, y el representante del Ministerio Pblico. En esta audiencia se oir previamente al menor en forma privada y posteriormente a las partes citadas ARTICULO 303. (Entrega a su Familia).- Si de las informaciones que se reciban resultara que el menor no revela gravedad en su conducta y posee familia en condiciones de atenderlo, ser confiado a sus padres, guardadores o personas con quienes viva, quedando sujeto a las medidas socio-educativas establecidas en el presente Cdigo. ARTICULO 304.(Internacin).- Cuando se trate de una infraccin grave por su repercusin social, la autoridad ordenar la internacin en un centro provisional especializado en esta problemtica , para que en el plazo de 15 (quince), das, se elaboren los informes tcnicos en el mbito psicolgico y pedaggico, sin descartar la orientacin y el apoyo que el menor necesita. ARTICULO 305. (Personalidad del Menor).- La autoridad que conozca el caso, deber ante todo tener presente la personalidad del menor y las condiciones de su medio, antes que a la naturaleza de los hechos. ARTICULO 306. (Orden de Comparencia).- La autoridad que conoce del asunto podr ordenar la comparencia de maestros, autoridades o personas cuyos informes estime necesarios. En caso de inconcurrencia injustificada se deber lograr la comparencia de los citados, con el auxilio de la fuerza pblica. ARTICULO 307. (Informes Tcnicos).- En esta etapa, la autoridad que conoce del asunto determinar que se elaboren los informes de fondo, los mismos que deben efectuarse por el equipo interdisciplinario del Organismo Nacional, que deben ser puestos en su conocimiento en el plazo de 10 (diez) das. ARTICULO 308. (Resolucin).- Evaluados y analizados los antecedentes la autoridad dictar la Resolucin que corresponda en el plazo de 3 (tres), das. ARTICULO 309. (Amonestacin).- Si se acordara la amonestacin, sta ser por la autoridad nicamente y en forma reservada. ARTICULO 310. (Advertencia).- Si dentro de la Resolucin la autoridad aplica la advertencia privada, con los padres del menor o representantes conjuntamente con el equipo interdisciplinario, recomendndose lo que fuese necesario. Posteriormente la autoridad dispondr el ingreso del menor y ordenar a los padres o representantes que desocupen la sala; la autoridad y los miembros del equipo interdisciplinario conversarn con el menor, expresando una serie de recomendaciones que sirvan como orientacin Por Secretara deber suscribirse el acta de compromiso la que ser firmada por los padres o representantes. ARTICULO 311. (Revisin).- Los acuerdos o resoluciones que se adopten en estos casos son susceptibles de revisin o modificacin, ya sea de oficio o a pedido del Organismo Nacional, Ministerio pblico o las partes interesadas, siempre que sea en beneficio del menor y no vaya en contra de la presente Ley. ARTICULO 312.(Prohibicin de informacin).- Queda prohibido a todos los funcionarios dependientes de los servicios tutelares del menor; comunicar las fuentes de informacin, el anlisis crtico que se hubiere efectuado, as como los motivos de la investigacin. La infraccin ser sancionada con apercibimiento y la destitucin inmediata en caso de reincidencia. ARTICULO 313. (Reserva).- El legajo y los informes son completamente reservados. Concluido el estudio, se archivar todo el obrado bajo la responsabilidad y custodia del mismo organismo. Queda prohibida la extensin de testimonios, certificados, informes, copias legalizadas o cualquier otro documento de estos expedientes, salvo que sean necesarios para el esclarecimiento de otros casos similares y por autorizacin judicial. Quienes infrinjan esta disposicin sern sancionados de acuerdo con el Artculo anterior. TITULO III DE LAS INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES Y PRIVADAS DE ATENCION AL MENOR Y LA FAMILIA. ARTICULO 314. (Instituciones).- Son instituciones de atencin gubernamentales y privadas aquellas legalmente constituidas que tienen como principios fundamentales la defensa de los derechos del menor, la mujer y la familia, la ejecucin de programas de atencin, proteccin y prevencin cuyas acciones tiendan a promover la aplicacin permanente de los derechos de dichos sectores. ARTICULO 315. (Sistemas de Atencin).- Las Instituciones de atencin son responsables por el mantenimiento de sus propias unidades, as como por la planificacin y ejecucin de programas socio-educativos de prevencin proteccin y desarrollo, destinados a los menores , la mujer y la familia. Con relacin a los menores, estos programas debern desarrollarse en los siguientes sistemas: 1. Orientacin y apoyo socio-familiar. 2. Apoyo socio-educativo en medio abierto. 3. Colocacin familiar. 4. Acogimiento u hogares. 5. Libertad asistida. 6. Internacin. El Organismo Nacional normar, asimismo, polticas y sistemas de atencin y promocin dirigidos a la mujer. ARTICULO 316. (Inscripcin).- Las Instituciones Gubernamentales y privadas debern proceder a la inscripcin de sus programas y proyectos en el Organismo Nacional, especificando los sistemas de atencin en la forma definida en el Artculo precedente. Dicho Organismo mantendr un registro de las inscripciones y sus modificaciones en coordinacin con el Ministerio de Planeamiento, debiendo comunicar esta informacin al Juez del Menor. ARTICULO 317. (Funcionamiento).- Las instituciones privadas solamente podrn funcionar despus de registrarse en el Organismo Nacional. ARTICULO 318. (Denegacin de Registro).- Se negar el registro a las instituciones que: 1. No ofrezcan instalaciones fsicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad. 2. No presenten un plan de trabajo acorde a las prioridades sociales y compatible con sta Ley. 3. Estn irregularmente constituidas. 4. Se organicen con fines de lucro. ARTICULO 319. (Programas de Acogimiento).- Las instituciones que desarrollen programas de acogimiento o de hogares, debern cumplir los siguientes principios: 1. Preservacin de vnculos familiares. 2. Integracin en familia sustituta, cuando se agoten todos los medios para mantener al menor en su familia de origen. 3. Atencin personalizada y en pequeos grupos. 4. Desarrollo de actividades en rgimen de co-educacin. 5. No desmembramiento de grupos de hermanos. 6. Evitar, siempre que sea posible, la transferencia constante y arbitraria de los menores a otras entidades. 7. Participacin en la vida de la comunidad local. 8. Gradual preparacin para la separacin de la entidad. 9. Participacin de personas de la comunidad local. 10. Considerar a los educandos como sujetos y agentes de propio proceso educativo. ARTICULO 320. (Albergue Excepcional).- Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrn, con carcter excepcional y de emergencia, albergar a menores sin previa determinacin del Juez del Menor y del Organismo Nacional, comunicando improrrogablemente el hecho en un plazo de 24 (veinticuatro) horas. ARTICULO 321. (Programa de Internacin).- Las instituciones que desarrollen programas de internacin, tienen las siguientes obligaciones: 1. Observar los derechos y garantas de que son titulares los menores. 2. Tramitar certificados de nacimiento para aquellos que no los tuvieren. 3. Preservar su identidad y ofrecer un ambiente de respeto y dignidad al menor. 4. Esforzarse por el establecimiento y la preservacin de los vnculos familiares. 5. Comunicar a la autoridad judicial, permanentemente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vnculos familiares. 6. Ofrecer instalaciones fsica en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad. 7. Ofrecer vestimenta y alimentacin suficientes, adecuadas a su edad. 8. Proveer los objetos necesarios de higiene y aseo personal. 9. Otorgar cuidados mdicos, psicolgicos, odontolgicos y farmacuticos. 10. Propiciar la escolarizacin y profesionalizacin. 11. Propiciar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen y de acuerdo a sus creencias. 12. Propiciar actividades culturales, deportivas y de esparcimiento. 13. Proceder al estudio social y personal de cada caso. 14. Evaluar peridicamente los casos con un intervalo mximo de 6 (seis) meses, elevando informes a las autoridades competentes. 15. Informar permanentemente al menor internado de su situacin personal. 16. Comunicar a las autoridades competentes, todos los casos de menores portadores de enfermedades infecto-contagiosas. 17. Mantener archivo de las internaciones, donde se registren las fechas y circunstancias de atencin, nombre del menor, de sus padres o responsables, parientes, sexo, edad seguimiento de su formacin, relacin de sus pertenencias y dems datos que posibiliten su identificacin y la individualizacin de la atencin. 18. Otorgar comprobante de depsito de las pertenencias de los menores. 19. Mantener programas destinados al apoyo y acompaamiento de los egresados. 20. Los responsables de programas de internacin evitarn que menores que presenten agudos problemas de salud, fsica o mental, o de conducta manifiestamente anormal, sean albergados en un mismo ambiente con aquellos que no muestren anomala alguna. ARTICULO 322. (Otorgacin de Recursos).- Se aplicarn las obligaciones previstas en este artculo a entidades que mantengan programas de albergue u hogares para el cumplimiento de las obligaciones a que alude el artculo anterior, el Estado y las instituciones privadas que se encarguen de estos programas, proveern los recursos necesarios. ARTICULO 323. (Capacitacin del Personal).- Al personal tcnico y administrativo de las instituciones gubernamentales y privadas, se les deber promocionar capacitacin permanente y especializacin. TITULO IV DE LA FISCALIZACION Y COORDINACION. CAPITULO UNICO ARTICULO 324. (Fiscalizacin y Coordinacin).- Las instituciones gubernamentales y privadas sern fiscalizadas por los poderes del Estado, que coordinarn sus acciones con el Organismo Nacional. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 1. (Procesos en Trmite).- Los procesos que se encuentran en trmite al entrar en vigencia este Cdigo se regirn por la leyes y disposiciones anteriores. ARTICULO 2. (Juzgados del Menor).- Estos juzgados se crearn en un tiempo mximo de 120 (ciento veinte) das, a partir de la promulgacin del presente Cdigo; para lo que el Tesoro General de la Nacin consignar el presupuesto correspondiente. ARTICULO 3. (Tribunales Tutelares del Menor).- Entre tanto se cumpla lo dispuesto en el Artculo anterior, los Tribunales Tutelares del Menor continuarn en funcionamiento. ARTICULO 4. (Definiciones de faltas y contravenciones).- Encomindase al Poder Ejecutivo, la redaccin de un Proyecto de Ley de Faltas y Contravenciones referidas al Cdigo del menor, proyecto que deber ser remitido al Poder Legislativo en el plazo de noventa (90) das. ARTICULO 5. (REGLAMENTO).- El Poder Ejecutivo en el trmino de noventa (90) das aprobar el reglamento de la presente ley que transforma la actual Junta Nacional de Solidaridad en Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, determinando su sistema institucional adecuado a las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 6.(DEROGACION).- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los dieciocho das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos aos. Fdo. H. Guillermo Fortn Surez, Presidente H. Senado Nacional.- H. Gastn Encicnas Valverde, Presidente H. Cmara Diputados.- H. Elena Caldern de Zuleta, Senador Secretario.- H. Oscar Vargas Molina, Senador Secretario.-H. Wlter Alarcn Rojas, Diputado Secretario.- H. Ramiro Argandoa Vladez, Diputado Secretario. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos aos. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la Repblica.- Profa. Olga Saavedra de Querejazu.- Dr. Carlos F. Dandoub A. Ministro de Previsin Social y Salud Pblica.- Dr. Gustavo Fernndez Saavedra, Ministro de la Presidencia de la Repblica.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migracin, Justicia y Defensa Social.- Dr. Eusebio Gironda Cabrera, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.