Transferencia del Servicio Nacional de registro Civil.
Se transfiere temporalmente a la jurisdicción y competencia de las Cortes Nacional y Departamentales, la Dirección y Administración del Servicio Nacional de Registro Civil,
ampliando las facultades y atribuciones que le fueron conferidas por la Ley electoral.
ARTICULO SEGUNDO.-
Niveles de Autoridad:
La Dirección y Administración del Servicio Nacional del Registro Civil estará a cargo de las siguientes autoridades:
Organismos Directivos:
Corte Nacional Electoral
Cortes Departamentales Electorales
Organismos Operativos:
Dirección General del Registro Civil
Direcciones Departamentales del Registro Civil
Oficialías del Registro Civil
ARTICULO TERCERO.-
Transferencia de Bienes:
El Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social transferirá a la Corte Nacional Electoral, los activos fijos, equipos, muebles, libros y documentos que están a
cargo de las Dirección Nacional y departamentales del Registro Civil y los Registros en poder de los oficiales del Registro Civil. La transferencia se ejecutará en el plazo de 30 días posteriores
a la promulgación de la presenta Ley, de acuerdo a un inventario físico y valorado con participación de la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas.
ARTICULO CUARTO.-
Transferencia de recursos económicos:
Dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social transferirá a la Corte Nacional Electoral,
las partidas presupuestarias que correspondan al Registro Civil, y la disposición y administración de los recursos económicos provenientes de la venta de valores y formularios.
El Ministerio de finanzas continuará con la impresión de valores y formularios, para su entrega oportuna y permanente a la Corte Nacional Electoral, cobrando el costo de impresión. La
Corte Nacional Electoral, dispondrá y administrará en forma autónoma estos recursos, en el marco de las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de Finanzas a través del Tesoro General de la Nación compensará al Ministerio del Interior el valor de los ingresos que genera el Registro Civil, transferidos a la Corte
Nacional Electoral.
ARTICULO QUINTO.-
De los funcionarios del registro Civil:
Los oficiales del Registro Civil, son autoridades de fe Pública, con jurisdicción y competencia específicas. Durarán en sus funciones cuatro años a partir de su designación,
son reelegibles.
La Corte Nacional Electoral por intermedio de las Cortes Departamentales electorales evaluará la idoneidad y eficiencia del personal administrativo y de los actuales Oficiales del Registro
Civil en un término de 60m días, a efectos de su ratificación o retiro. Las condiciones de nombramiento, permanencia y retiro del personal del Registro Civil y los Oficiales del Registro Civil,
serán reglamentadas por la Corte Nacional Electoral, en un término de 30 días, después de promulgada la presente Ley.
ARTICULO SEXTO.-
Decreto Supremo reglamentario:
La Corte Nacional Electoral en coordinación con las Cortes Departamentales Electorales, en un término de 60 días posteriores a la promulgación de la presente Ley, presentará al
Poder Ejecutivo, el Proyecto de Decreto Supremo Reglamentario, que defina entre otros aspectos.
La reorganización técnico ? administrativa del Servicio Nacional del Registro Civil, definiendo la jurisdicción y competencias de los niveles de autoridad establecidos en el artículo
segundo de la presente Ley y los períodos de la ejecución de la reorganización.
Establecer el sistema de remuneración de los Oficiales del registro Civil.
La localización de las Oficalías del Registro Civil.
El registro de nacimientos, matrimonios, defunciones y otros en un sistema informático.
La coordinación de las formas de transferencia de los datos del Registro Civil, el RUN y el Padrón electoral.
El diseño de los nuevos formularios de certificados de nacimiento, matrimonio y defunción con condiciones de claridad y seguridad.
El registro de las sentencias relacionadas con el estado civil de las personas.
ARTICULO SEPTIMO.-
Reformulación Presupuesto:
El Ministerio de finanzas a los 30 días de promulgada la presente Ley presentará al H. Congreso Nacional el presupuesto reformulado de la Corte Nacional Electoral, en función de
sus nuevas actividades y responsabilidades institucionales.
ARTICULO OCTAVO.-
Derogatoria y Modificaciones:
Se derogan todas las disposiciones contraidas a la presente Ley, en especial las pertinentes de la Ley de 26 de noviembre de 1898, del decreto Supremo del 3 de julio de 1973; se
modifican en parte los artículos 1521 y 1522 del Código Civil, solo en referencia a la dependencia de la Dirección General del Registro Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
subsistiendo las disposiciones referidas a los Registros de los Derechos Reales y el Decreto Supremo 22773 de 8 de abril de 1991.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 27 de octubre de 1992
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón Zuleta, Senador
Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración Justicia y Defensa Social.