En cumplimiento a lo dispuesto por el inc. 5º) del artículo 59º de la Constitución Política del Estado, se autoriza y aprueba el Contrato de riesgo Compartido, suscrito en fecha 14 de
febrero de 1992, por el Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni (CIRESU) y la firma FMC?Corporation de los Estados Unidos de Norte América para la explotación del Gran
Salar de Uyuni, con las modificaciones de las cláusulas Cuarta, Décima, Décima Segunda y Décima Sexta del mismo, de acuerdo al siguiente tenor:
CLÁUSULA CUARTA .- PLAZO Y VIGENCIA
El plazo del presente Contrato, es de cuarenta (40) años a partir de la fecha de publicación de la Ley expresa, sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo de
la República de Bolivia, aprobando el presente Contrato, sujeto a los numerales 4.02 y 4.03.
Ocho años antes del vencimiento del plazo a que alude el numeral 4.01, cualquiera de las partes puede terminar este Contrato, dando aviso por escrito a la otra, comunicándole su
decisión de dar por terminado el Contrato al final del plazo previsto en el numeral 4.01. en caso de que ninguna de las partes hubiera dado aviso a la otra, el Contrato quedará automáticamente
prorrogado hasta que alguna de las partes notifique a la otra por escrito su decisión de dar por terminado este Contrato, a partir de dicha notificación, el Contrato se mantendrá vigente por ocho
(8) años más, a cuyo término quedará extinguido.
Si durante la vigencia del presente Contrato, FMC explotara un volumen de cuatrocientas mil toneladas métricas (400.000 TM) de litio metálico equivalente, establecidas por los registros
de producción, este Contrato finalizará en ese momento, aunque el término que se señala en la presenta cláusulas no se hubiera completado. En este caso, no será necesario que las partes den el
aviso a que se refiere el numeral 4.02
CLÁUSULA DÉCIMA.- OPERACIÓN, SUPERVISIÓN Y COORDINACIÓN
Se modifica el inciso f) del numeral 10.08, de acuerdo al siguiente tenor.
"f) Supervisar y controlar el establecimiento de los precios a terceros clientes, de acuerdo a la metodología establecida en el Anexo "H". Aprobar el precio a clientes internos, de acuerdo
a las políticas establecidas en el Anexo "H".
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.- PRECIOS
Se mantienen los numerales 11.01 y 11.02
Se debe incorporar al final del numeral 11.03: "Dicho precio será establecido de conformidad al numeral 10.08, inciso f)."
El numeral 11.04 dirá: "Para todos los productos vendidos a "Clientes Internos", el precio de venta se determinará según lo establecido en el numeral 10.08, inciso f)"
Se mantienen los numerales 11.05 al 11.09
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- PARTICIPACIÓN EL ESTADO DE BOLIVIA Y CIRESU
Se modifican los numerales 12.01 al 12.06 de la siguiente manera:
La participación del Estado de Bolivia y de CIRESU en los resultados económicos de las operaciones materia del presente Contrato, especificada en la presente cláusula, está basada en
la espectativa y determinación de que el Estado de Bolivia y CIRESU obtengan una participación mayor al 505 del Valor Actual Neto del flujo de caja y un retorno para FMC consistentes con los
supuestos financieros descritos en el Anexo "C". la participación de BOLIVIA y CIRESU en las operaciones que serán llevadas a cabo por FMC, bajo este Contrato, consistirá en. (1) la recepción de
los impuestos establecidos en los artículos 118º y 119º del Código de Minería de Bolivia (CMB) y su correspondiente Decreto Reglamentario tal como está incluído en el Anexo "D" del Contrato y
que son aplicados de igual manera a todos los productores de minerales en Bolivia. (2) la recepción de la Participación Convencional pagadera a CIRESU a cambio de los derechos para extraer y
producir minerales de Litio en el SALAR por FMC, y (3) la recepción de los impuestos retenidos de acuerdo al artículo 34º de la Ley 843 sobre dividendos, honorarios de servicios técnicos y
comisiones pagadas a personas fuera del territorio nacional de Bolivia. Esta obligación de cancelar impuestos y la Participación Convencional se describen detalladamente en los numerales 12.02 al
12.06. la participación económica de BOLIVIA y CIRESU en la producción y venta del Litio por FMC, de acuerdo a este Contrato, se limitará a los impuestos y participaciones descritos en la
Cláusula Doceava, y en la medida establecida en este Contrato a aquellos otros tributos, arancel, gravamen o cargo de ningún tipo creado por Bolivia o por cualquier subdivisión política del país
con posterioridad a la firma de este Contrato, que no sea de aplicación general.
FMC pagará el impuesto sobre utilidades netas en base a las utilidades netas imponibles obtenidas de las actividades comerciales emergentes del presente Contrato, las cuales serán
efectuadas por FMC bajo este Contrato tal como lo establece el CMB y su reglamento que se incluyen en el Anexo "D".
En cumplimiento a las disposiciones del CMB, FMC efectuará los pagos del impuesto complementario en base a las ventas netas efectuadas como resultado de las actividades comerciales
realizadas por FMC bajo este Contrato.
La participación así calculada y pagadera bajo este numeral, será deducida al calcular las utilidades netas imponibles a los efectos del CMB en el numeral 12.02, sin perjuicio de los
dispuesto en cualquier otra disposición legal.
FMC pagará a CIRESU una Participación Convencional en base a las ventas netas generadas por las actividades comerciales emergentes del presente Contrato. Para efectos de este numeral,
Ventas Netas están definidas en el numeral 12.07.01. La tasa inicial para calcular la Participación Convencional pagadera por FMC será del dos por ciento (2%). La Participación Convencional
pagadera a CIRESXU deberá ser cancelada trimestralmente por el trimestre anterior.
Todos los montos pagados por FMC durante el transcurso de sus actividades comerciales en el Salar de Uyuni, sujetas a este Contrato, a entidades o personas fuera de Bolivia en calidad de
dividendos, honorarios por servicios técnicos o comisiones de ventas, estarán sujetos a los impuestos aplicables a tales beneficiarios establecidos en el Art. 34º de la Ley 843, y la FMC deberá
retener y pagar tal impuesto a Bolivia.
A fin de asegurar el cumplimiento del acuerdo básico, estipulado en el numeral 12.01, si las alícuotas de los impuestos, específicos en los numeras 12.02, 12.03 y 12.05, variaran con
relación a los supuestos y estimaciones utilizados en el análisis de participación económica de ambas partes (incluído en el Anexo "I"), los cuales determinan una participación para BOLIVIA
hasta de el 56.9% del Valor Actual Neto (VAN9 del flujo de caja de ambas partes en el proyecto y una rentabilidad mínima de 20% para el proyecto; CIRESU y FMC convienen en ajustar la tasa de
Participación Convencional, establecida en el numeral 12.04, como medio de compensación.
CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Incorporar el siguiente numeral:
En caso de que FMC, durante los primeros diecisiete años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Contrato, estableciera directa o indirectamente en Sud América otras operaciones
de explotación y comercialización de productos de litio, la obligación de CIRESU de no suscribir otros contratos para productos de Litio en el SALAR durante ese mismo período, a que se refiere el
numeral 8.04, quedará automáticamente sin efecto.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.-
H. Oscar Vargas Molina, Senador Secretario.- H. Arturo Liebers Baldivieso, Diputado Secretario .- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Ing. Alvaro Rojas Villarroel, Ministro de Minería y Metalurgia.