.- Se entenderá por "Denominación de Origen, el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o
características con debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.
ARTICULO SEGUNDO
.- Los objetivos básicos de la "Denominación de Origen" establecidos por la presente Ley, son los de proteger al consumidor garantizando la autenticidad y calidad del producto, como al
productor que deberá someterse a normas y reglas de producción.
ARTICULO TERCERO
.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por "Nombre Geográfico", al empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y
conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros.
ARTICULO CUARTO
.- Deberá conceptuarse por "Zona de Producción" la región, el cantón, la comarca y/o la localidad vitícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades
del vid y sistemas de cultivo, produce una de calidad de las que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.
CAPITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS
ARTICULO QUINTO
.- La protección otorgada por la "Denominación de Origen", se extiende al uso exclusivo de los nombres de la región, cantones, comarcas y/o localidad que conformen las respectivas zonas
de producción.
ARTICULO SEXTO
.- Sólo las personas naturales y/o jurídicas que estén inscritas en los registros de "Denominación de Origen" sus instalaciones agroindustriales ubicadas en la zona de producción,
podrán hacer uso del derecho de la denominación.
ARTICULO SEPTIMO
.- Queda terminantemente prohibida la utilización de nombres y marcas que, por similitud o apariencia puedan inducir a confusión acerca de la naturaleza y el origen del producto.
ARTICULO OCTAVO
.- En las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a "Denominación de Origen" no podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por esta Ley.
CAPITULO III
PROTECCION A LA CALIDAD
ARTICULO NOVENO
.- Por esta Ley se reconoce la "Denominación de Origen" de SINGANI para este producto, reservado para los aguardientes embotellados y producidos en el Valle Central del Departamento de
Tarija, los valles de las Provincias Nor y Sur Cinti y Tomina del Departamento de Chuquisaca, Sahapaqui, Luribay y las Provincias Loayza y Murillo del Departamento de La Paz, los valles de Turuchipa,
Cotagaita, Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco y Oroncota de las Provincias Nor y Sud Chichas, Cornelio Saavedra y Linares del Departamento de Potosí y otras zonas de producción del país a
establecerse en el futuro.
ARTICULO DECIMO
.- El SINGANI como producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, se define como aguardiente obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca
producida, destilados y embotellados en las zonas de producción de origen.
ARTICULO DECIMO PRIMERO
.- De acuerdo con las previsiones de la presente Ley, sólo podrá aplicarse la denominación de SINGANI a los productos de la "Zona de Producción".
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS DE PRODUCCION
ARTICULO DECIMO SEGUNDO
.- Se establecen las siguientes "Zonas de Producción" a los fines del "Nombre Geográfico".
Departamento de Tarija
Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción":
Provincia Cercado, cantones y comarcas.
Provincia Avilés, cantones y comarcas
Provincia Méndez, cantones y comarcas
Provincia Arce, cantones y comarcas
Departamento de Chuquisaca
Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción":
Provincia Nor Cinti, cantones y comarcas.
Provincia Sur Cinti, cantones y comarcas.
Departamento de La Paz
Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción"
Luribay y comarcas aledañas
Sapahaqui y comarca aledañas
Provincia Loayza y comarcas aledañas.
Provincia Murillo y comarcas aledañas-
Departamento de Potosí
Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción":
Turuchipa y comarcas aledañas
Cotagaita y comarcas aledañas
Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco, Oroncota, Provincia Nor y Sud Chichas, Provincia Cornelio Saavedra y Provincia Linares.
Otros departamentos del país
e) Nuevas zonas vitivinicolas o "Zonas de Producción" en provincias, cantones, comarcas y /o localidades.
ARTICULO DECIMO TERCERO
.- Sólo los "SINGANIS" elaborados en las "Zonas de Producción" señaladas en la presente ley y con registro legal, podrán usar en las etiquetas y publicidad la "Denominación de Origen" y
de la "Zona de Producción".
ARTICULO DECIMO CUARTO
.- Los productos con "Denominación de Origen" de SINGANI, serán los únicos que legalmente podrán circular en los mercados de consumo nacional y extranjeros, con el siguiente derecho a su
exportación.
CAPITULO V
DEL REGISTRO
ARTICULO DECIMO QUINTO
.- El control del uso de "Denominación de Origen" corresponde al Centro Nacional Vitivinícola en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la
Asociación Nacional de Enólogos.
ARTICULO DECIMO SEXTO
.- A este efecto el Centro Nacional Vitivinícola, como organismo técnico - legal y administrativo de Fé Pública, con jurisdicción nacional, tendrá a su cargo e implementará el registro
de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial del SINGANI.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO
.- Para el cumplimiento de estas funciones, el Centro Nacional Vitivinícola, a cuyo cargo estará el registro de "Denominación de Origen", contará con la siguiente Estructura
Orgánica:
Dirección del Centro.
Sub - Dirección de Asesoramiento Técnico integrado por:
Asesoría Técnica
Asesoría de Comercialización
Asesoría de Exportaciones.
ARTICULO DECIMO OCTAVO
.- La Asociación Nacional de Enólogos, juntamente con el Centro Nacional de Vitivinícola, serán responsables del Registro Nacional de "Denominación de Origen".
ARTICULO DECIMO NOVENO
.- El Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, harán las gestiones necesarias para el registro de "Singani", como "Denominación de
Origen" ante la Oficina Internacional de la Viña y el Vino.
ARTICULO VIGESIMO
.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, encomendando dicha función al Centro Nacional Vitivinícola y a la Asociación Nacional de Enólogos, los que en el término de
noventa días de la promulgación de esta Ley presentarán dicho documento para su aprobación al Ministerio de Industria y Comercio. Pase al Poder Ejecutivo para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo.: H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H.
OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ - Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo.: LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE INTERINO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA - ROBERTO CAMACHO SEVILLANO Ministro de Industria Comercio y Turismo a.i. - OSWALDO ANTEZANA VACA DIEZ Ministro
de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.