Ley 1333 1989-1993
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
LEY DE MEDIO AMBIENTE.
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la proteccin y conservacin del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relacin a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la poblacin.
ARTICULO 2.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generacin, sin poner en riesgo la satisfaccin de necesidades de las generaciones futuras. La concepcin de desarrollo sostenible implica una tarea global de carcter permanente.
ARTICULO 3.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nacin, su proteccin y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden pblico.
ARTICULO 4.- La presente Ley es de orden pblico, inters social, econmico y cultural.
TITULO II
DE LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA POLITICA AMBIENTAL
ARTICULO 5.- La poltica nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de vida de la poblacin, sobre las siguientes bases:
1.- Definicin de acciones gubernamentales que garanticen la preservacin, conservacin, mejoramiento y restauracin de la calidad ambiental urbana y rural.
2.- Promocin del desarrollo sostenible con equidad y justicia social tomando en cuenta la diversidad cultural del pas.
3.- Promocin de la conservacin de la diversidad biolgica garantizando el mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del pas.
4.- Optimizacin y racionalizacin el uso e aguas, aire suelos y otros recursos naturales renovables garantizando su disponibilidad a largo plazo.
5.- Incorporacin de la dimensin ambiental en los procesos del desarrollo nacional.
6.- Incorporacin de la educacin ambiental para beneficio de la poblacin en su conjunto.
7.- Promocin y fomento de la investigacin cientfica y tecnolgica relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales.
8.- Establecimiento del ordenamiento territorial, a travs de la zonificacin ecolgica, econmica, social y cultural. El ordenamiento territorial no implica una alteracin de la divisin poltica nacional establecida.
9.- Creacin y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologas necesarias para el desarrollo de planes y estrategias ambientales del pas priorizando la elaboracin y mantenimiento de cuentas patrimoniales con la finalidad de medir las variaciones del patrimonio natural nacional,
10.- Compatibilizacin de las polticas nacionales con las tendencias de la poltica internacional en los temas relacionados con el medio ambiente precautelando la soberana y los intereses nacionales.
CAPITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 6.- Crase la Secretara Nacional del Medio Ambiente (SENMA) dependiente de la Presidencia de la Repblica como organismo encargado de la gestin ambiental. El Secretario Nacional del Medio Ambiente tendr el Rango de Ministro de Estado, ser designado por el Presidente de la Repblica y concurrir al Consejo de Ministros,
ARTICULO 7.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones bsicas:
1.- Formular y dirigir la poltica nacional del Medio Ambiente en concordancia con la poltica general y los planes nacionales de desarrollo y cultural.
2.- Incorporar la dimensin ambiental al Sistema Nacional de Planificacin. Al efecto, el Secretario Nacional del Medio ambiente participar como miembro titular del Consejo Nacional de Economa y Planificacin (CONEPLAN).
3.- Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la gestin ambiental.
4.- Promover el desarrollo sostenible en el pas.
5.- Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinacin con las entidades pblicas sectoriales y departamentales.
6.- Aprobar o rechazar y supervisar los Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental e carcter nacional, en coordinacin con los Ministerios Sectoriales respectivos y las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente.
7.- Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinacin con las entidades pblicas y privadas, sectoriales y departamentales.
8.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Cranse los Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA) en cada uno de los Departamentos del pas como organismos de mxima decisin y consulta a nivel departamental, en el marco de la poltica nacional del medio ambiente establecida con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Definir la poltica departamental del medio ambiente.
b) Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carcter ambiental elevados a su consideracin a travs de las Secretaras Departamentales.
c) Aprobar normas y reglamentos de mbito departamental relacionados con el medio ambiente.
d) Supervisar y controlar las actividades encargadas a las Secretaras Departamentales.
e) Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente para la designacin del Secretario Departamental del Medio Ambiente.
f) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones emitidas por los mismos.
Corresponde a los Gobiernos Departamentales convocar a las Instituciones regionales pblicas privadas, cvicas, empresariales, laborales y otras para la conformacin de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, estarn compuestos por siete representantes de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentacin respectiva.
ARTICULO 9.- Cranse las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente como entidades descentralizadas de la Secretara Nacional del Medio Ambiente, cuyas atribuciones principales, sern las de ejecutar las polticas departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, velando porque las mismas se encuentren enmarcadas en la poltica nacional del medio ambiente.
Asimismo, tendrn las funciones encargadas a la Secretara Nacional que correspondan al mbito departamental, de acuerdo a reglamentacin.
ARTICULO 10.- Los Ministerios, organismos e instituciones pblicas de carcter nacional, departamental, municipal y local, relacionados con la problemtica ambiental, deben adecuar sus estructuras de organizacin a fin de disponer de una instancia para los asuntos referidos al medio ambiente.
Asimismo, en coordinacin con la Secretara del Medio Ambiente correspondiente apoyarn la ejecucin de programas y proyectos que tengan el propsito de preservar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales.
CAPITULO III
DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
ARTICULO 11.- La planificacin del desarrollo nacional y regional del pas deber incorporar la dimensin ambiental a travs de un proceso dinmico permanente y concertado entre las diferentes entidades involucradas en la problemtica ambiental.
ARTICULO 12.- Son instrumentos bsicos de la planificacin ambiental.
a) La formulacin de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, a nivel nacional, departamental y local.
) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localizacin de asentamientos humanos y las necesidades de la conservacin del medio ambiente y los
recursos naturales.
c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad geogrfica.
d) Los Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental.
e) Los mecanismos de coordinacin y concertacin intersectorial interinstitucional e interregional.
f) Los inventarios, diagnsticos, estudios y otras fuentes de informacin.
g) Los medios de evaluacin, control y seguimiento de la calidad ambiental.
ARTICULO 13.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente queda encargada de la conformacin de la Comisin para el Ordenamiento Territorial, responsable de su establecimiento
en el pas.
ARTICULO 14.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinacin con el apoyo del Ministerio de Finanzas, la Secretara Nacional del Medio Ambiente y los organismos competentes,
son responsables de la elaboracin y mantenimiento de las cuentas patrimoniales con la finalidad de disponer de un adecuado sistema de evaluacin del patrimonio natural nacional.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO 15.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente quedan encargadas de la organizacin el Sistema Nacional de Informacin Ambiental,
cuyas funciones y atribuciones sern: registrar, organizar, actualizar y difundir la informacin ambiental nacional.
ARTICULO 16.- Todos los informes y documentos resultantes de las actividades cientficas y trabajos tcnicos y de otra ndole realizados en el pas por personas naturales o
colectivas, nacionales y/o internacionales, vinculadas a la temtica el medio ambiente y recursos naturales, sern remitidos al Sistema Nacional de Informacin Ambiental.
TITULO III
DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 17.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y
ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 18.- El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pblica e inters social. La Secretara nacional y las Secretaras Departamentales del Medio
Ambiente promovern y ejecutarn acciones para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental.
ARTICULO 19.- Son objetivos del control de la calidad ambiental:
1.- Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la poblacin.
2. Normar y regular la utilizacin del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto.
3.- Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos
naturales.
4.- Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a la proteccin del medio ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
a objeto de garantizar la satisfaccin de las necesidades de la presente y futuras generaciones.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 20.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los lmites permisibles a establecerse en reglamentacin
expresa, los que a continuacin se enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrolgicas, edafolgicas, geomorfolgicas y climticas.
c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley.
d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biolgica, gentica y ecolgica, sus interpelaciones y procesos.
e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la
poblacin.
ARTICULO 21.- Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas
correspondientes, informar a la autoridad competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daos a la salud de la poblacin, el medio ambiente y los bienes.
CAPITULO III
DE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES DERIVADOS DE DESASTRES NACIONALES
ARTICULO 22.- Es deber del Estado y la sociedad la prevencin y control de los problemas ambientales derivados de desastres naturales o de las actividades humanas.
El Estado promover y fomentar la investigacin referente a los efectos de los desastres naturales sobre la salud, el medio ambiente y la economa nacional.
ARTICULO 23.- El Ministerio de Defensa Nacional en coordinacin con los sectores pblico y privado, debern elaborar y ejecutar planes de prevencin y contingencia destinados
a la atencin de la poblacin y e recuperacin de las reas afectadas por desastres naturales.
CAPITULO IV
DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES
ARTICULO 24.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas
tcnicos que permiten estimar los efectos que la ejecucin de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.
ARTICULO 25.- Todas las obras, actividades pblicas o privadas, con carcter previo a su fase de inversin, deben contar obligatoriamente con la identificacin de la categora
de evaluacin de impacto ambiental que deber ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles:
1.- Requiere de EIA analtica integral.
2.- Requiere de EIA analtica especfica
3.- No requiere de EIA analtica especfica pero puede ser aconsejable su revisin conceptual.
4.- No requiere de EIA
ARTICULO 26.- Las obras, proyectos o actividades que por sus caractersticas requieran del Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental segn lo prescrito en el artculo
anterior, con carcter previo a su ejecucin, debern contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales competentes, expedida por las
Secretaras Departamentales del Medio Ambiente y homologada por la Secretara Nacional. La homologacin deber verificarse en el plazo perentorio de veinte das, caso contrario, quedar la DIA consolidada
sin la respectiva homologacin.
En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debera ser tramitada directamente ante la Secretara Nacional del Medio Ambiente.
La Declaratoria de Impacto Ambiental incluir los estudios, recomendaciones tcnicas, normas y lmites, dentro de los cuales debern desarrollarse las obras, proyectos de actividades evaluados
y registrados en las Secretaras Departamentales y/o Secretara Nacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituir en la referencia tcnico legal para la calificacin
peridica del desempeo y ejecucin de dichas obras, proyectos o actividades.
ARTICULO 27.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente determinar mediante reglamentacin expresa, aquellos tipos de obras o actividades, pblicas o privadas, que requieran
en todos los casos el correspondiente Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental.
ARTICULO 28.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del medio ambiente, en coordinacin con los organismos sectoriales correspondientes, quedan encargados
del control, seguimiento y fiscalizacin de los Impactos Ambientales, planos de proteccin y mitigacin, derivados de los respectivos estudios y declaratorias.
Las normas procedimentales para la presentacin, categorizacin, evaluacin, aprobacin o rechazo, control, seguimiento y fiscalizacin de los Estudios de Evaluacin de Impacto ambiental sern
establecidas en la reglamentacin correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL
ARTICULO 29.- El Estado promover tratados y acciones internacionales de preservacin, conservacin y control de fauna y flora, de reas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas
compartidos con uno o ms pases.
ARTICULO 30.- El Estado regular y controlar la produccin, introduccin y comercializacin de productos farmacuticos, agrotxicos y otras sustancias peligrosas y/o nocivas
para la salud y/o del medio ambiente. Se reconocen como tales, aquellos productos y sustancias establecidas por los organismos nacionales e internacionales correspondientes, como tambin las
prohibidas en los pases de fabricacin o de origen.
ARTICULO 31.- Queda prohibida la introduccin, depsito y trnsito por territorio nacional de desechos txicos, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/o externo
que por sus caractersticas constituyan un peligro para la salud de la poblacin y el medio ambiente.
El trfico ilcito de desechos peligrosos ser sancionado e conformidad a las penalidades establecidas por Ley.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES EN GENERAL
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
ARTICULO 32.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los
fines de esta Ley, como recursos biticos, flora y fauna, y los abiticos como el agua, aire y suelo con una dinmica propia que les permite renovarse en el tiempo.
ARTICULO 33.- Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre que cumplan lo dispuesto en el artculo 34 de la presente
Ley.
ARTICULO 34.- Las leyes especiales que se dicten para cada recurso natural, debern establecer las normas que regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de
adquirir el derecho de uso de los recursos naturales renovables de dominio pblico, de acuerdo a caractersticas propias de los mismos, potencialidades regionales y aspectos sociales, econmicos y
culturales.
ARTICULO 35.- Los departamentos o regiones donde se aprovechen recursos naturales deben participar directa o indirectamente de los beneficios de la conservacin y/o la
utilizacin de los mismos, de acuerdo a lo establecido por Ley, beneficios que sern destinados a propiciar el desarrollo sostenible de los departamentos o regiones donde se encuentren.
CAPITULO II
DEL RECURSO AGUA
ARTICULO 36.- Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural bsico para todos los procesos vitales. Su utilizacin
tiene relacin e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su proteccin y conservacin es tarea fundamental del Estado y la sociedad.
ARTICULO 37.- Constituye prioridad nacional la planificacin, proteccin y conservacin de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde
nacen o se encuentran las mismas.
ARTICULO 38.- El Estado promover la planificacin, el uso y aprovechamiento integral de las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el propsito de asegurar su
disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la poblacin.
ARTICULO 39.- El Estado normar y controlar el vertido de cualquier sustancia o residuo lquido, slido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminacin de las aguas o la
degradacin de su entorno.
Los organismos correspondientes reglamentarn el aprovechamiento integral, uso racional, proteccin y conservacin de las aguas.
CAPITULO III
DEL AIRE Y LA ATMOSFERA
ARTICULO 40.- Es deber del Estado y la sociedad mantener la atmsfera en condiciones tales que permita la vida y su desarrollo en forma ptima y saludable.
ARTICULO 41.- El Estado a travs de los organismos correspondientes normar y controlar la descarga en la atmsfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores,
humos y polvos que puedan causar daos a la salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pblica o privada.
Se establece como dao premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, por ser estos recintos donde estn ms expuestos menores de edad y personas con baja resistencia a los
efectos contaminantes el aire.
Se prohbe el fumar en locales pblicos cerrados y en medios de movilizacin y transporte colectivo. Los locales pblicos cerrados debern contar con ambientes separados especiales para
fumar.
ARTICULO 42.- El Estado, a travs de sus organismos competentes, establecer, regular y controlar los niveles de ruidos originados en actividades comerciales, industriales,
domsticas, de transporte u otras a fin de preservar y mantener la salud y el bienestar de la poblacin.
CAPITULO IV
DEL RECURSO SUELO
ARTICULO 43.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deber efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicndose tcnicas de manejo que eviten
la prdida o degradacin de los mismos, asegurando de esta manera su conservacin y recuperacin.
Las personas y empresas pblicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, estn obligados a cumplir con las normas y prcticas de conservacin
y recuperacin.
ARTICULO 44.- La Secretara Nacional del medio ambiente, en coordinacin con los organismos sectoriales y departamentales, promover el establecimiento del ordenamiento
territorial con la finalidad de armonizar el uso del espacio fsico y los objetivos del desarrollo sostenible.
ARTICULO 45.- Es deber del Estado normar y controlar la conservacin y manejo adecuado de los suelos.
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinacin con la Secretara Nacional del Medio Ambiente, establecer los reglamentos pertinentes que regulen el uso, manejo y
conservacin de los suelos y sus mecanismos de control de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento territorial.
CAPITULO V
DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES
ARTICULO 46.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del Estado, su manejo y uso debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por
Ley especial, en coordinacin con sus organismos departamentales descentralizados, normar el manejo integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservacin, produccin,
industrializacin y comercializacin, as como tambin y en coordinacin con los organismos competentes, la preservacin de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente
en general.
ARTICULO 47.- La autoridad competente establecida por Ley especial, clasificar los bosques de acuerdo a su finalidad considerando los aspectos de conservacin, proteccin y
produccin, asimismo valorizar los bosques y sus resultados servirn de base para la ejecucin de planes de manejo y conservacin de recursos coordinando con las instituciones afines del sector.
ARTICULO 48.- Las entidades de derecho pblico fomentarn las actividades de investigacin a travs de un programa de investigacin forestal, orientado a fortalecer los
proyectos de forestacin, mtodos de manejo e industrializacin de los productos forestales. Para la ejecucin de los mismos, se asignarn los recursos necesarios.
ARTICULO 49.- La industria forestal deber estar orientada a favorecer los intereses nacionales, potenciando la capacidad de transformacin, comercializacin y
aprovechamiento adecuado de los recursos forestales, aumentando el valor agregado de las especies aprovechadas, diversificando la produccin y garantizando el uso sostenible de los mismos.
ARTICULO 50.- Las empresas madereras debern reponer los recursos maderables extrados del bosque natural mediante programas de forestacin industrial, adems del cumplimiento
de las obligaciones contempladas en los planes de manejo. Para los programas de forestacin industrial en lugares diferentes al del origen del recurso extrado, el Estado otorgar los mecanismos de
incentivo necesarios.
ARTICULO 51.- Declrase de necesidad pblica la ejecucin de los planes de forestacin y agroforestacin en el territorio nacional, con fines de recuperacin de sueldos,
proteccin de cuencas, produccin de lea, carbn vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades especficas.
CAPITULO VI
DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 52.- El Estado y la sociedad deben velar por la proteccin, conservacin y restauracin de la fauna y flora silvestre, tanto acutica como terrestre, consideradas
patrimonio del Estado, en particular de las especies endmicas, de distribucin restringida, amenazadas y en peligro de extincin.
ARTICULO 53.- Las universidades, entidades cientficas y organismos competentes pblicos y privados, debern fomentar y ejecutar programas de investigacin y evaluacin de la
fauna y flora silvestre, con el objeto de conocer su valor cientfico, ecolgico, econmico y estratgico para la nacin.
ARTICULO 54.- El Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestres, en base a informacin tcnica, cientfica y econmica, con el objeto de hacer un uso
sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento.
ARTICULO 55.- Es deber del Estado preservar la biodiversificacin y la integridad del patrimonio gentico de la flora y fauna tanto silvestre como de especies nativas
domesticadas, s como normar las actividades de las entidades pblicas y privadas, nacionales o internacionales, dedicadas a la investigacin, manejo y ejecucin de proyectos del sector.
ARTICULO 56.- El Estado promover programas de desarrollo en favor de las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestre con fines de
subsistencia, a modo de evitar su depredacin y alcanzar su uso sostenible.
ARTICULO 57.- Los organismos competentes normarn, fiscalizarn y aplicarn los procedimientos y requerimientos para permisos de caza, recoleccin, extraccin y comercializacin
de especies de fauna, flora, de sus productos, as como el establecimiento de vedas.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
ARTICULO 58.- El Estado a travs del organismo competente fomentar el uso sostenible de los recursos hidrobiolgicos aplicando tcnicas de manejo adecuadas que eviten la
prdida o degradacin de los mismos.
ARTICULO 59.- La extraccin, captura y cultivo de especies hidrobiolgicas que se realizan mediante la actividad pesquera otras, sern normadas mediante legislacin
especial.
CAPITULO VIII
DE LAS AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 60.- Las reas protegidas constituyen reas naturales con o sin intervencin humana, declaradas bajo proteccin del Estado mediante disposiciones legales, con el
propsito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrogrficas y valores de inters cientfico, esttico, histrico, econmico y social, con la
finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del pas.
ARTICULO 61.- Las reas protegidas son patrimonio del Estado y de inters pblico y social, debiendo ser administradas segn sus categoras, zonificacin y reglamentacin en base
a planes de manejo, con fines de proteccin y conservacin de sus recursos naturales, investigacin cientfica, as como para la recreacin, educacin y promocin del turismo ecolgico.
ARTICULO 62.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente son los organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral de las
Areas Protegidas.
En la administracin de las reas protegidas podrn participar entidades pblicas y privadas sin fines de lucro, sociales, comunidades tradicionales establecidas y pueblos indgenas.
ARTICULO 63.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente quedan encargadas de la organizacin del Sistema Nacional de Areas
protegidas.
El Sistema Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las reas protegidas existentes en el territorio nacional, como un conjunto de reas de diferentes categoras que ordenadamente
relacionadas entre si, y a travs de su proteccin y manejo contribuyen al logro de los objetivos de la conservacin.
ARTICULO 64.- La declaratoria de Areas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indgenas, considerando los objetivos de la
conservacin y sus planes de manejo.
ARTICULO 65.- La definicin de categoras de reas protegidas as como las normas para su creacin, manejo y conservacin, sern establecidas en la legislacin especial.
CAPITULO IX
DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
ARTICULO 66.- La produccin agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que se pueda lograr sistemas de produccin y uso sostenible, considerando los siguientes
aspectos:
1.- La utilizacin de los suelos para uso agropecuario deber someterse a normas prcticas que aseguren la conservacin de los agroecosistemas.
2.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentar la ejecucin de planes de restauracin de suelos de uso agrcola en las distintas regiones del pas.
Asimismo, la actividad pecuaria deber estar de acuerdo a normas tcnicas relacionada al uso del suelo y de praderas.
3.- Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas con fines de pastoreo debern ser aprovechadas conforme a su capacidad de produccin de biomasa y carga
animal.
4.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecer en la reglamentacin correspondiente, normas tcnicas y de control para chaqueos, desmontes, labranzas, empleo de
maquinaria agrcola, uso de agroqumicos, rotaciones, prcticas de cultivo y uso de praderas.
ARTICULO 67.- Las instituciones de investigacin agropecuaria encargadas de la generacin y transferencia de tecnologas, debern orientar sus actividades a objeto de elevar
los ndices de productividad a largo plazo.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
ARTICULO 68.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos los recursos naturales no renovables, cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el
subsuelo o suelo.
ARTICULO 69.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por recursos naturales no renovables, aquellas sustancias que encontrndose en su estado natural originario no
se renuevan y son susceptibles de agotarse cuantitativamente por efecto de la accin del hombre o e fenmenos naturales.
Corresponden a la categora de recursos naturales no renovables, los minerales metlicos y no metlicos, as como los hidrocarburos en sus diferentes estados.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS MINERALES
ARTICULO 70.- La explotacin de los recursos minerales debe desarrollarse considerando el aprovechamiento integral de las materias primas, el tratamiento de materiales de
desecho, la disposicin segura de colas, relaves y desmontes, el uso eficiente de energa y el aprovechamiento nacional de los yacimientos.
ARTICULO 71.- Las operaciones extractivas mineras, durante y una vez concluidas su actividad debern contemplar la recuperacin de las reas aprovechadas con el fin de
reducir y controlar la erosin estabilizar los terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales.
ARTICULO 72.- El Ministerio de Minera y Metalurgia, en coordinacin con la Secretara Nacional del Medio Ambiente, establecer las normas tcnicas correspondientes que
determinarn los lmites permisibles para las diferentes acciones y efectos de las actividades mineras.
CAPITULO XII
DE LOS RECURSOS ENERGETICOS
ARTICULO 73.- Los recursos energticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del pas, debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo
las normas de proteccin y conservacin del medio ambiente.
Las actividades hidrocarburferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas sus fases, debern contemplar medidas ambientales de prevencin y control de contaminacin, deforestacin,
erosin y sedimentacin as como de proteccin de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y reas protegidas.
Asimismo, debern implementarse planes de contingencias para evitar derrames de hidrocarburos y otros productos contaminantes.
ARTICULO 74.- El Ministerio de Energa e Hidrocarburos, en coordinacin con la Secretara Nacional del Medio ambiente, elaborar las normas especficas pertinentes.
Asimismo, promover la investigacin, aplicacin y uso de energa alternativas no contaminantes.
TITULO V
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 75.- La poltica nacional de poblacin contemplar una adecuada poltica de migracin en el territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los objetivos de
proteccin y conservacin del medio ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 76.- Corresponde a los Gobiernos Municipales, en el marco de sus atribuciones y competencias, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y crear
los mecanismos necesarios que permitan el acceso de la poblacin a zonas en condiciones urbanizables, dando preferencia a los sectores de bajos ingresos econmicos.
ARTICULO 77.- La planificacin de la expansin territorial y espacial de las ciudades, dentro del ordenamiento territorial regional, deber incorporar la variable
ambiental.
ARTICULO 78.- El Estado crear los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar:
1.- La participacin de comunidades tradicionales y pueblos indgenas en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables, considerando sus
particularidades sociales, econmicas y culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades.
2.- El rescate, difusin y utilizacin de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales con la participacin directa de las comunidades tradicionales y pueblos indgenas.
TITULO VI
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 79.- El Estado a travs de sus organismos competentes ejecutar acciones de prevencin, control y evaluacin de la degradacin del medio ambiente que en forma directa
o indirecta atente contra la salud humana, vida animal y vegetal. Igualmente velar por la restauracin de las zonas afectadas.
Es de prioridad nacional, la promocin de acciones de saneamiento ambiental, garantizando los servicios bsicos y otros a la poblacin urbana y rural en general.
ARTICULO 80.- Para los fines del artculo anterior el Ministerio de Previsin Social y Salud pblica, el Ministerio de Asuntos Urbanos, el Ministerio de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios y la Secretara Nacional del Medio Ambiente en coordinacin con los sectores responsables a nivel departamental y local, establecern las normas, procedimientos y reglamentos
respectivos.
TITULO VII
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
ARTICULO 81.- El Ministerio de Educacin y Cultura, las Universidades de Bolivia, la Secretara Nacional y los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, definirn polticas
y estrategias para fomentar, planificar y desarrollar programas de educacin ambiental formal y no formal, en coordinacin con instituciones pblicas y privadas que realizan actividades
educativas.
ARTICULO 82.- El Ministerio de Educacin y Cultura incorporar la temtica ambiental con enfoque interdisciplinario y carcter obligatorio en los planes y programas en todos
los grados niveles ciclos y modalidades de enseanza del sistema educativo, as como de los Institutos Tcnicos de formacin, capacitacin, y actualizacin docente, de acuerdo con la diversidad cultural y
las necesidades de conservacin del pas.
ARTICULO 83.- Las universidades autnomas y privadas orientarn sus programas de estudio y de formacin tcnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro del
desarrollo sostenible y la proteccin del medio ambiente.
ARTICULO 84.- Los medios de comunicacin social, pblicos o privados, deben fomentar y facilitar acciones para la educacin e informacin sobre el medio ambiente y su
conservacin, de conformidad a reglamentacin a ser establecida por el Poder Ejecutivo.
TITULO VIII
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA
CAPITULO I
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 85.- Corresponde al Estado y a las instituciones tcnicas especializadas;
a) Promover y fomentar la investigacin y el desarrollo cientfico y tecnolgico en materia ambiental.
b) Apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologas tradicionales adecuadas.
c) Controlar la introduccin o generacin de tecnologas que atenten contra el medio ambiente.
d) Fomentar la formacin de recursos humanos y la actividad cientfica en la niez y la juventud.
e) Administrar y controlar la transferencia de tecnologa de beneficio para el pas.
ARTICULO 86. El Estado dar prioridad y ejecutar acciones de investigaciones cientfica y tecnolgica en los campos de la biotecnologa, agroecologa, conservacin de recursos
genticos, uso de energas, control de la calidad ambiental y el conocimiento de los ecosistemas del pas.
TITULO IX
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 87.- Crase el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) dependiente de la Presidencia de la Repblica, como organismo de Administracin descentralizada, con
personera jurdica propia y autonoma de gestin, cuyo objetivo principal ser la captacin interna o externa de recursos dirigidos al financiamiento de planes, programas, proyectos, investigacin
cientfica y actividades de conservacin del medio ambiente y de los recursos naturales.
ARTICULO 88.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, contar con un Directorio como organismo de decisin presidido por el Secretario Nacional del Medio Ambiente,
constituido por tres representantes del Poder Ejecutivo, tres de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente y uno designado por las Instituciones bolivianas no pblicas sin fines de lucro,
vinculadas a la problemtica ambiental de acuerdo a reglamentacin.
ARTICULO 89.- Las prioridades para la recaudacin de fondos as como los programas, planes y proyectos aprobados y financiados por el Fondo Nacional para el Medio Ambiente,
deben estar enmarcados dentro de las polticas nacionales, departamentales y locales establecidas por los organismos pertinentes. La Contralora General de la Repblica deber verificar el manejo de
recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS Y LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VINCULADAS AL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 90.- El Estado a travs de sus organismos competentes establecer mecanismos de fomento e incentivo para todas aquellas actividades pblicas y/o privadas de
proteccin industrial, agropecuaria, minera, forestal y de otra ndole, que incorporen tecnologas y procesos orientados a lograr la proteccin del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
ARTICULO 91.- Los programas, planes y proyectos de participacin a realizarse por organismos nacionales, pblicos y/o privados, deben ser objeto de incentivos arancelarios,
fiscales o de otra ndole creados por Leyes especiales.
TITULO X
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO I
ARTICULO 92.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestin ambiental, en los trminos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la
comunidad para la defensa y/o conservacin del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere.
ARTICULO 93.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la proteccin del medio ambiente, as como a
formular peticiones y promover iniciativas de carcter individual o colectivo, ante las autoridades competentes que se relacionen con dicha proteccin.
ARTICULO 94.- Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante autoridad competente, se efectuarn con copia a la Secretara Departamental del Medio Ambiente, se resolvern
previa audiencia pblica dentro de los 15 das perentorios siguientes a su presentacin. Las resoluciones que se dicten podrn ser objeto de apelacin con carcter suspensivo, ante la Secretara
Departamental y/o Nacional del Medio Ambiente, sin perjuicio de recurrir a otras instancias legales.
En caso de negativa o de no realizacin de la audiencia a que se refiere el prrafo anterior, l o los afectados harn conocer este hecho a la Secretara Departamental y/o Nacional el Medio
Ambiente, para que sta, siga la accin en contra de la Autoridad Denunciada por violacin a los derechos constitucionales y los sealados en la presente Ley.
TITULO XI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LOS DELITOS AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 95.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretaras Departamentales con la cooperacin de las autoridades competentes realizarn la vigilancia e
inspeccin que consideren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentacin respectiva.
Para efectos de esta disposicin el personal autorizado tendr acceso a lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspeccin.
ARTICULO 96.- Las autoridades a que se hace referencia en el artculo anterior estarn facultadas para requerir de las personas naturales o colectivas, toda informacin que
conduzca a la verificacin del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 97.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretaras Departamentales, en base a los resultados de las inspecciones, dictarn las medidas necesarias
para corregir las irregularidades encontradas, notificndolas al interesado y otorgndole un plazo adecuado para su regularizacin.
ARTICULO 98.- En caso de peligro inminente para la salud pblica y el medio ambiente, la Secretara Nacional el Medio ambiente y/o las Secretaras Departamentales ordenarn,
de inmediato, las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien comn.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 99.- Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven sern consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no
configuren un delito.
Estas violaciones sern sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente.
ARTICULO 100.- Cualquier persona natural o colectiva, al igual que los funcionarios pblicos tienen la obligacin de denunciar ante la autoridad competente, la infraccin de
normas que protejan el medio ambiente.
ARTICULO 101.- Para los fines del artculo 100 deber aplicarse el procedimiento siguiente:
a) Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el trmino perentorio de 24 horas sealar da y hora para la inspeccin, la misma que se efectuar dentro de las 72 horas siguientes
debiendo en su caso, aplicarse el trmino de la distancia. La Inspeccin se efectuar en el lugar donde se hubiere cometido la supuesta infraccin, debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e
inmediatamente iniciarse el trmino de prueba de 6 das a partir del da y hora establecido en el cargo.
Vencido el trmino de prueba, en las 48 horas siguientes impostergablemente se dictar la correspondiente Resolucin, bajo responsabilidad.
b) La Resolucin a dictarse ser fundamentada y determinar la sancin correspondiente, ms el resarcimiento del dao causado. La mencionada Resolucin, ser fundamentada tcnicamente y en caso de
verificarse contravenciones o existencia de daos, la Secretara del Medio Ambiente solicitar ante el Juez competente la imposicin de las sanciones respectivas y resarcimiento de daos.
La persona que se creyere afectada con esa Resolucin podr hacer uso el recurso de apelacin en el trmino fatal de tres das computables desde su notificacin. Recurso que ser debidamente
fundamentado para ser resuelto por la autoridad jerrquicamente superior. Para efectos de este procedimiento, se seala como domicilio legal obligatorio de las partes, la Secretara de la autoridad que
conoce la infraccin.
c) Si del trmite se infiriese la existencia de delito, los obrados sern remitidos al Ministerio Pblico para el procesamiento penal correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA ACCION CIVIL
ARTICULO 102.- La accin civil derivada de los daos cometidos contra el medio ambiente podr ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante
apropiado de los intereses de la colectividad afectada.
Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daos causados, sern considerados como prueba pericial preconstituida.
En los autos y sentencias se determinar la parte que corresponde de la indemnizacin y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nacin. El resarcimiento al Estado
ingresar al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinar preferentemente a la restauracin del medio ambiente daado por los hechos que dieron lugar a la accin.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
ARTICULO 103.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artculo 20, segn la gravedad del
hecho comete una contravencin o falta, que merecer la sancin que fija la Ley.
ARTICULO 104.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206 del Cdigo Penal cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los
lmites que la reglamentacin establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrir en privacin de libertad de dos a cuatro aos.
ARTICULO 105.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2 y 7 del Art. 216 del Cdigo Penal Especficamente cuando una persona:
a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo pblico, al uso industrial agropecuario o pisccola, por encima de los lmites permisibles a establecerse en la reglamentacin
respectiva.
b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.
Se aplicar pena de privacin de libertad de uno diez aos.
ARTICULO 106.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223 del Cdigo Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al
dominio pblico, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueolgico, histrico o artstico nacional, incurriendo en privacin de libertad de uno a seis aos.
ARTICULO 107.-El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, lquidos qumicos o bioqumicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las
riberas, acuferos, cuencas, ros, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los lmites a establecerse en la reglamentacin, ser sancionado con la pena
de privacin de libertad de uno a cuatro aos y con la multa de cien por ciento del dao causado.
ARTICULO 108.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al
regado, ser sancionado con privacin de libertad de hasta dos aos, ms treinta das de multa equivalente al salario bsico diario.
ARTICULO 109.- Todo el que tale bosques sin autorizacin para fines distintos al uso domstico del propietario de la tierra amparado por ttulo de propiedad, causando dao y
degradacin del medio ambiente ser sancionado con dos o cuatro aos de pena de privacin de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado.
Si la tala se produce en reas protegidas o en zonas de reserva, con dao o degradacin del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarn en un tercio.
Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de produccin y conservacin de los bosques, la pena ser agravada en el cien por ciento, tanto la privacin de libertad como la
pecuniaria.
ARTICULO 110.- Todo el que con o sin autorizacin cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas
especiales, causando dao, degradacin del medio ambiente o amenace la extincin de las especies, ser sancionado con la privacin de libertad de uno a tres aos y multa equivalente al cien por ciento del
valor de los animales pescados, capturados o cazados.
Si esa caza, pesca o captura se efecta en reas protegidas o zonas de reserva o en perodos de veda causando dao o degradacin del medio ambiente, la pena ser agravada en un tercio y multa
equivalente al cien por ciento del valor de las especies.
ARTICULO 111.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacera, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus
derivados sin autorizacin o que estn declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extincin a las mismas, sufrir la pena de privacin de libertad de hasta dos aos perdiendo las especies, las que
sern devueltas a su habitat natural, si fuere aconsejable, ms la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.
ARTICULO 112.- El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales lquidos slidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el
medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de proteccin ambiental, sufrir la pena de privacin de libertad de hasta dos aos.
ARTICULO 113.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depsito, introduccin o transporte en territorio nacional de desechos txicos peligrosos radioactivos y otros
de origen externo, que por sus caractersticas constituyan un peligro para la salud de la poblacin y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnologa contaminante no aceptada en el pas de origen
as como el que realice el trnsito ilcito de desechos peligrosos, ser sancionado con la pena de privacin de libertad de hasta diez aos.
ARTICULO 114.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden pblico y sern procesados por la justicia ordinaria con sujecin al Cdigo Penal y al Cdigo de
Procedimiento Penal.
Las infracciones sern procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la autoridad administrativa competente.
ARTICULO 115.- Cuando el funcionario o servidor pblico sea autor, encubridor o cmplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines,
sufrir el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta.
TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 116.- Las actividades a desarrollarse que se encuentren comprendidas dentro del mbito de la presente Ley, debern ajustarse a los trminos de la misma, a partir de
su vigencia para las actividades establecidas antes de la vigencia de esta Ley se les otorgar plazo perentorio para su adecuacin, mediante una disposicin legal que clasificar estas actividades y se
otorgar un plazo perentorio adecuado a las mismas. Este plazo en ningn caso ser superior a los cinco aos.
ARTICULO 117.- La Secretara Nacional del Medio ambiente queda encargada de presentar en el plazo de 180 das su Estatuto Orgnico y la Reglamentacin de la presente
Ley.
El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo presentar sus estatutos, reglamentos internos, estructura administrativa y manual de funciones.
ARTICULO 118.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinte das del mes de abril de mil novecientos noventa y dos aos.
Fdo.: H. GUILLERMO FORTN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA
Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOA VALDEZ Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete das del mes de abril de mil novecientos noventa y dos aos.
Fdo.: JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA - OSWALDO ANTEZANA VACA DIEZ Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios - GUSTAVO FERNANDEZ SAAVEDRA
Ministro de la Presidencia de la Repblica.