Ley 1330 1989-1993

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<p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY Nº. 1330</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY DEL 24 DE ABRIL DE 1992</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>JAIME PAZ ZAMORA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>LEY DE PRIVATIZACION</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>D E C R E T A :</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>ARTICULO 1º.</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Se autoriza a las instituciones, entidades y empresas del sector público enajenar los bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o aportar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixtas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong><u>ARTICULO 2º</u></strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>.- La privatización de las entidades públicas de servicios no sujetas a la libre competencia, deberá someterse a un procedimiento especial cuya reglamentación expresa tomará en cuenta las disposiciones que sean necesarias.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong><u>ARTICULO 3º</u></strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>.- El Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN), normará y fiscalizará los procesos y definición de las estrategias para la transferencia o disolución de las empresas públicas y como el único representante de los intereses del Estado en la venta o disolución de las mismas, con la excepción de las pertenecientes a las universidades y municipalidades.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>En el caso de las Empresas de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las tareas anteriormente señaladas serán realizadas por CONEPLAN en forma conjunta con la Corporación Regional de Desarrollo a que pertenezca la empresa a ser transferida.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>ARTICULO 4º.</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Las transferencias a que se refiere la presente Ley, se efectuarán necesariamente mediante licitaciones públicas, subasta o puja abierta, o a través de las bolsas de valores, proporcionando para ello la información adecuada que permita una amplia participación de los interesados y que se asegure la transferencia e idoneidad del proceso.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 5º</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>.- Los trabajadores y empleados podrán participar en los procesos de privatización de las empresas o entidades donde prestan sus servicios, mediante la compensación de sus beneficios sociales y/u otras formas de aporte, en las condiciones preferenciales que establezca CONEPLAN para cada caso.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>Los Presidentes, Gerentes, Directores, Asesores de empresas públicas, como también el personal jerárquico del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del poder central o descentralizado, no podrán participar, directa o indirectamente por interpósita persona en la adjudicación de parte o de toda una empresa pública.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>ARTICULO 6º</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>.- La valoración de las empresas públicas deberá ser realizada necesariamente por evaluadores independientes a fin de establecer el valor de mercado referencial que tenga cada una de ellas en el momento de ser puesta a la venta.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong><u>ARTICULO 7</u></strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>º- Los recursos netos obtenidos por la venta de los activos, bienes, valores y acciones de propiedad de las empresas públicas departamentales deberán ser destinadas a proyectos de inversión e infraestructura económica y social del departamento donde se encuentren ubicadas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>Los recursos provenientes de la venta de las empresas públicas pertenecientes al Gobierno Central, serán programados en el presupuesto de inversión pública.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>En ambos casos, se priorizará la inversión dirigida al área social en los grupos de extrema pobreza y en ningún caso los recursos provenientes de la venta de las entidades, instituciones y empresas del sector público no podrán ser destinados ni utilizados como fuente de financiamiento del gasto corriente del sector público.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>ARTICULO 8º.-</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Las entidades, instituciones y empresas del sector público, no podrán adquirir activos, bienes, valores y otros derechos de las empresas objeto de la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 9º</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>.- El Poder ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de los 30 días de su promulgación.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 10º</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo.: H. GUILLERMO FORTÚN SUÁREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo.: JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA - SAMUEL DORIA MEDINA AUZA Ministro de Planeamiento y Coordinación - JORGE QUIROGA RAMIREZ Ministro de Finanzas.</label> </p>