Ley 1322 1989-1993 Descarga el documento LEY No. 1322 LEY DEL 13 DE ABRIL DE 1992 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA LEY DE DERECHO DE AUTOR Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: DERECHO DE AUTOR TITULO I BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden pblico se reputan de inters social, regulan el rgimen de proteccin del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carcter original, sean de ndole literaria, artstica o cientfca y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento econmico de la misma. Adems salvaguarda el acervo cultural de la nacin. ARTICULO 2.- El derecho de autor nace con la creacin de la obra sin que sea necesario registro, depsito, ni ninguna otra formalidad para obtener la proteccin reconocida por la presente Ley. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurdica de los titulares de los derechos que se protegen. ARTICULO 3.- La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el pas y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el pas. Los extranjeros no domiciliados en el pas gozarn de la proteccin de esta Ley, en la medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto, estarn equiparados a los bolivianos cuando estos, a su vez, lo estn a los nacionales en el pas respectivo. Para los efectos de esta Ley, los autores aptridas, refugiados o de nacionalidad controvertida sern considerados como nacionales del pas donde tengan establecido su domicilio. ARTICULO 4.- Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria plstica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, cientficas o artsticas. No son objetos de proteccin las ideas contenidas en las obras literarias y artsticas o el contenido ideolgico o tcnico de las obras cientficas ni su aprovechamiento industrial o comercial. ARTICULO 5.- Para los efectos de esta ley se entender por: a) Obra individual: La que sea producida por una sola persona natural. b) Obra en colaboracin: La que es producida en comn por dos o ms autores. Ser colaboracin divisible cuando el aporte de cada autor se identifique claramente. c) Obra Colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientacin de la persona natural o jurdica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre. d) Obra annima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo. e) Obra seudnima: Aquella en que el autor se oculta bajo un seudnimo, iniciales, siglas o signos que no lo identifiquen. f) Obra indita: Aquella que no haya sido dada a conocer al pblico. g) Obra pstuma: Aquella que es divulgada slo despus de la muerte a su autor. h) Obra originaria: Aquella que es primigeniamente creada. i) Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptacin, traduccin u otra transformacin de una obra originaria siempre que constituya una creacin autnoma. j) Artista, interprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarn, msico o cualquier otra persona que intrprete o ejecute una obra literaria o artstica. k) Productor de fonogramas o productor fonogrfico: La persona natural o jurdica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinacin fijan por primera vez los sonidos de una ejecucin o de otros sonidos. l) Fonograma: Toda fijacin exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecucin o de otros sonidos. m) Editor: Persona natural o jurdica, responsable econmica y legalmente de la edicin de una obra. n) Productor cinematogrfico: La persona natural o jurdica que asuma la iniciativa, coordinacin y responsabilidad de la produccin de la obra audiovisual. ) Obra cinematogrfica y videograma: La fijacin en soporte material de imgenes en movimiento con sonidos o sin ellos. o) Organismo de radiodifusin: La empresa de radio o de televisin que transmite programas al pblico. p) Emisin o transmisin: La difusin, por medio de ondas radioelctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imgenes. q) retransmisin: La emisin simultnea de la transmisin de organismo de radiodifusin por otro. r) Publicacin: La Comunicacin al pblico por cualquier forma o sistema. s) Fijacin: La incorporacin de imgenes o sonidos, o de ambos, sobre una base material suficientemente permanente y establece para permitir su percepcin, reproduccin o comunicacin. TITULO II DE LAS OBRAS PROTEGIDAS ARTICULO 6.- Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artsticas y cientficas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresin empleado y cualquiera sea su destino, ella comprende especialmente: a) Los libros, folletos, artculos y otros escritos. b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza. c) Las obras dramticas o dramtico musicales. d) Las obras coreogrficas y pantommicas, cuya representacin se fije por escrito o de otra manera. e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella. f) Las obras cinematogrficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado. g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografa. h) Las obras fotogrficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa. i) Las obras cinematogrficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado. g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografa. h) Las obras fotogrficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa. i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesana. j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plsticas relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o a las ciencias. k) Los bocetos escenogrficos y las respectivas escenografas. l) Los programas de ordenador o computacin (soporte lgico o software) bajo reglamentacin especfica. Es objeto de la proteccin de esta Ley toda creacin literaria, artstica, cientfica, cualquiera sea la forma de expresin y el medio o soporte tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro. ARTICULO 7.- Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creacin original: a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artstica. Cuando la obra originaria se encuentre en el dominio privado se requerir la previa autorizacin expresa de su titular original. b) Las obras colectivas, de carcter literario, artstico o cientfico, tales como las enciclopedias y antologas que, debido a la seleccin o disposicin de las materias, constituyen una creacin intelectual sin perjuicio de los derechos de los autores sobre sus respectivas participaciones en aqullas. TITULO III DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR ARTICULO 8.- Unicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el Estado, las entidades de derecho pblico y las personas morales o jurdicas pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados de conformidad con las normas de la presente Ley. ARTICULO 9.- Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario a la persona cuyo nombre, seudnimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual est indicado en ella. Cuando la obra se divulgue en forma annima, siempre que no sea de las mencionadas en el Art. 58, a) de la presente Ley, o bien bajo seudnimo iniciales, sigla o signo que no identifiquen al autor, el ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley, corresponder a la persona natural o jurdica que la divulgue con consentimiento del autor, mientras ste no revele su identidad. ARTICULO 10.- En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario. En la obra en colaboracin indivisible, los derechos pertenecen en comn y pro indiviso, a los coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa. ARTICULO 11.- Los derechos de autor sobre una obra con msica y letra pertenecern la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de la parte musical. Cada uno de ellos podr libremente, publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde. ARTICULO 12.- Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores sern autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirn el derecho del titular en la parte literaria, pues dicho carcter lo conservar, para todos los efectos legales, el autor de la letra original. ARTICULO 13.- Los derechos de explotacin econmica sobre la obra colectiva salvo estipulacin en contrario, se presumen cedidos a la persona que la publique bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su contribucin. TITULO IV CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR CAPITULO I DE LOS DERECHOS MORALES. ARTICULO 14.- El autor tendr sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudnimo cuando se realice cualesquiera de los actos relativos a la utilizacin de su obra. b) Oponerse a toda deformacin, mutilacin u otra modificacin de la obra. c) Conservar su obra indita o annima. Despus del fallecimiento del autor, no podr divulgarse su obra si este lo hubiera prohibido por disposicin testamentaria, ni podr revelarse su identidad si aquel por el mismo medio, no lo hubiera autorizado. CAPITULO II DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES ARTICULO 15.- El autor de una obra protegida o sus causahabientes, tendrn el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos siguientes; a) Reproducir su obra total o parcialmente. ) Efectuar una traduccin, una adaptacin, un arreglo o cualquier transformacin de la obra. c) Comunicar la obra al pblico mediante la representacin, ejecucin, radiodifusin o por cualquier otro medio de difusin. ARTICULO 16.- El derecho de reproduccin consiste en la multiplicacin y fijacin material de la obra por cualquier procedimiento que permiti hacerla conocer al pblico como la imprenta, fotografa, grabado, litografa, cinematografa, fonografa, cinta magntica con sonidos, imgenes o ambos o cualquier otro medio de reproduccin. ARTICULO 17.- El derecho de representacin consiste en la comunidad de la obra al pblico mediante cualquier procedimiento tales como: a) La ejecucin de obras musicales, recitacin, declamacin, representacin dramtica, musical, fono mmica, coreografa, conjuntos corales y orquestales. b) La transmisin mediante radio, televisin o sistemas anlogos. c) La difusin por parlantes, telefona con cable o sin l, o mediante el uso de fonogramas, aparatos reproductores de sonidos, palabra o imgenes inclusive mediante la recepcin de programas de radio y televisin. d) Presentacin, exhibicin y exposicin pblicas de obras pictricas, escultricas, fotogrficas y similares. e) Proyeccin pblica. f) La utilizacin pblica por cualquier medio. CAPITULO III DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES ARTICULO 18.- La duracin de la proteccin concedida por la presente Ley ser por toda la vida del autor y por 50 aos despus de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios. ARTICULO 19.- Cuando la obra pertenece a varios autores, el plazo de cincuenta aos correr a partir de la muerte del ltimo coautor que fallezca. Los derechos patrimoniales sobre las obras colectivas, audiovisuales y fotogrficas, los fonogramas, los programas de radiodifusin y los programas de ordenador o computacin, durarn cincuenta aos a partir de su publicacin, exhibicin, fijacin, transmisin y utilizacin, segn corresponda o, si no hubieran sido publicados, desde su creacin. En las obras annimas que no sean mencionadas en el Art. 58 a) y en las obras seudnimas, los derechos patrimoniales durarn cincuenta aos desde su divulgacin, salvo que antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor en cuyo caso, se aplicar lo dispuesto en el Art. 18. No obstante, si pasados cincuenta aos desde la divulgacin de la obra, el autor revelar su identidad de modo fehaciente durante su vida o por testamento, se aplicar lo dispuesto en el Art. 18, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros al amparo del prrafo que antecede. Los plazos establecidos en este captulo se computarn desde el da primero de enero del ao siguiente al de la muerte o al de la publicacin, exhibicin, fijacin, transmisin, utilizacin o creacin, segn proceda. TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS OBRAS CAPITULO I DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL ARTICULO 20.- Se consideran cedidos, con el alcance del Art. 29, inciso c), a las empresas de impresin, radio, televisin y otros medios de comunicacin social, los derechos de autor de artculos, guiones, libretos, dibujos, fotografas y dems producciones sin firma, aportados por el personal de redaccin y produccin de la Empresa, sujeto a contrato de empleo. En el caso de publicarse confirma, se consideran cedidos slo los derechos de publicacin por la empresa, reteniendo los autores todos los dems derechos que esta Ley ampara. CAPITULO II DEL FOLKLORE Y ARTESANIA ARTICULO 21.- Se consideran protegidas por esta ley todas aquellas obras consideradas como folklore, entendindose por folklore en sentido estricto: el conjunto de obras literarias y artsticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen y que se presumen nacionales del pas o de sus comunidades tnicas y se transmitan de generacin en generacin, constituyendo uno de los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional de la nacin. ARTICULO 22.- Las obras del folklore de acuerdo con la definicin anterior, para los efectos de su utilizacin como obras literarias y artsticas, sern consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional de conformidad con las normas contenidas en el ttulo XI de la presente Ley, sin perjuicio de las normas de proteccin que puedan ser adoptadas por otras instituciones del Estado o por acuerdos internacionales. ARTICULO 23.- Las artesanas y el diseo artesanal sern protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente por aqullas referidas a las artes plsticas y al patrimonio nacional. TITULO VI DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR ARTICULO 24.- Es permitido citar a un autor, entendindose por cita la inclusin, en una obra propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas, se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada y a condicin de que la inclusin se realice a ttulo de cita o para su anlisis, comentario o juicio crtico, con fines docentes o de investigacin, de conformidad a usos honestos, en la medida justificada por el fin que se persigue y no resulten abusivas. ARTICULO 25.- Antes de que el plazo de proteccin de una obra haya expirado, el Estado podr decretar la utilizacin por necesidad pblica de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considera de gran valor cultural para el pas, o de inters social o pblico, previo pago de una justa indemnizacin al titular de dicho derecho. Para decretar esta utilizacin se requiere: a) Que la obra haya sido publicada, b) Que los ejemplares de la ltima edicin estn agotados y c) que hayan transcurrido por lo menos tres aos despus de su ltima publicacin. ARTICULO 26.- Los herederos o causahabientes no podrn oponerse a que terceros publiquen las obras del causante ya divulgadas cuando dejen transcurrir ms de cinco aos, computables desde la muerte del causante sin disponer su publicacin. En estos casos, si entre el tercero que publica y los herederos o causahabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de la impresin o la remuneracin, ambas sern fijadas por el procedimiento establecido en los Artculos 31 y 35 de la presente Ley. TITULO VII DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION CAPITULO I DE LA TRANSMISION O SUCESION DEL DERECHO DE AUTOR ARTICULO 27.- Los derechos patrimoniales del autor pueden ser transmitidos por sucesin y puede ser objeto de legado o disposicin testamentaria. En caso de que en la sucesin de un coautor, su derecho de autor no corresponda a persona o entidad alguna, acrecer, por partes iguales a los dems coautores. El mismo acrecimiento se producir cuando un coautor haya renunciado vlidamente a su derecho patrimonial de autor. ARTICULO 28.- El autor podr enajenar el original de su obra pictrica, escultrica y de artes figurativas en general. En este caso, salvo pacto en contrario, se considerar que no ha concedido al adquiriente ningn derecho autora sobre su obra. CAPITULO II DE LOS CONTRATOS EN GENERAL ARTICULO 29.- El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotacin reservadas al autor por la presente Ley, y ceder estos derechos total o parcialmente. Para que estos actos sean oponibles a terceros debern hacerse por medio de contrato en documento privado registrado en la Direccin General de Derecho de Autor con las formalidades establecidas en la presente Ley: a) La transmisin a un editor o productor de los derechos de explotacin de la obra creada en virtud de una relacin laboral se regir por lo pactado en el contrato, debiendo ste realizarse por escrito. b) En ningn caso podr el editor o productor utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en el aparato a) precedente. c) Salvo estipulacin en contrario, los autores de las obras reproducidas en publicaciones peridicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique lo normal de la publicacin en las que se hayan insertado. d) Toda autorizacin de uso de una obra se presume onerosa y la exclusiva debe ser expresamente convenida. e) En todos los contratos se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al perjudicado. CAPITULO III DE LOS CONTRATOS DE EDICION ARTICULO 30.- Por el contrato de edicin, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artstica, cientfica o su causahabiente, se obliga a entregarla al editor y ste se obliga a reproducirla, distribuirla y comercializarla por su propia cuenta, pagando al autor las prestaciones econmicas convenidas. ARTICULO 31.- En todo contrato de edicin deber pactarse la remuneracin o regala que corresponda al autor o propietario de la obra, la que en ningn caso inferior al diez por ciento (10%) del precio de venta al pblico. A falta de estipulacin, se presumir que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje. ARTICULO 32.- Sin perjuicio de lo que dispone el artculo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deber constar lo siguiente: a) Identificacin del autor, del editor y de la obra; b) Si la obra es indita o no; c) Si la autorizacin es exclusiva o no d) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original; e) el plazo convenido para poner en venta la primera edicin. f) El plazo o trmino del contrato; g) La cantidad de ejemplares que deben imprimirse en cada edicin; h) La cantidad mxima de ejemplares que pueden editarse dentro del plazo o trmino del contrato. i) La forma cmo ser fijada el precio de venta de cada ejemplar al pblico. Mantienen su vigencia las normas establecidas en el Cdigo de Comercio. Ttulo VI, Captulo II Contrato de Edicin. Artculos 1216 a 1236. CAPITULO IV DEL CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA ARTICULO 33.- Por el contrato de inclusin fonogrfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, mediante una remuneracin, a gravar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogrfico, una banda magntica, una pelcula o cualquier otro dispositivo o mecanismo anlogo, con fines de reproduccin y venta de ejemplares. Esta autorizacin no comprende el derecho de ejecucin pblica. El productor del fonograma deber hacer esta reserva sobre la etiqueta que deber ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se produzca el fonograma. ARTICULO 34.- El productor fonogrfico est obligado a consignar en lugar visible en todos los ejemplares del fonograma en que la obra haya sido registrada, inclusive en los eventualmente destinados a la distribucin gratuita, y no podra ser puesto a la venta, sin llevar permanentemente fijadas las siguientes indicaciones. a) Ttulo de la obra nombres de los autores o sus seudnimos del arreglista u orquestador y del autor de la versin cuando la hubiere. b) Si la obra fuere annima as se har constar. c) Nombres de los intrpretes. Los conjuntos orquestales o corales sern indicados con denominacin propia y con el nombre de su director. d) Siglas de las sociedades a que pertenecen los autores y artistas; e) La mencin de reserva con el smbolo P seguido del ao de la primera publicacin. f) Denominacin del productor fonogrfico. Las indicaciones que, por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre los ejemplares que contenga la reproduccin sern obligatoriamente impresas en el sobre, o folleto adjunto. ARTICULO 35.- La remuneracin mnima del autor por concepto de regalas fonomecnicas ser del siete y medio por ciento 7.5%) sobre el precio de venta al pblico de cada ejemplar vendido que incluya fonogramas del autor, conforme a las modalidades reconocidas en los contratos colectivos entre las sociedades de autores y compositores y los productores de fonogramas de alcance internacional. Ser nulo todo pacto en contrario, a menos de que se trate de mejorar condiciones para el autor. CAPITULO V DEL CONTRATO DE REPRESENTACION ARTICULO 36.- El contrato de representacin es aqul por el cual el autor de una obra literaria, dramtica o dramtico - musical, coreogrfico o de cualquier gnero similar, autoriza o un empresario para representarla en pblico, a cambio de una remuneracin. Se entiende por representacin pblica de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que se efecte fuera del domicilio privado y an dentro de ste, si es proyectada o propalada al exterior. La difusin de una obra teatral, dramtico - musical, o coreogrfica, ya sea en vivo, fijada, o transmitida por radio o televisin se considerar pblica. ARTICULO 37.- La obra deber comenzar a representarse en el plazo fijado por las partes, que no podr exceder de un ao. Si el contrato no fijare trmino a las representaciones el empresario debe mantener la obra en cartel mientras la concurrencia del pblico lo justifique econmicamente. Caduca la autorizacin cuando la obra deja de ser representada por falta de pblico. El empresario est obligado a llevar a cabo la representacin sin variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor, siendo responsables por las que efecten las personas que participan en el espectculo; a garantizar al autor o sus representantes la asistencia a todos los ensayos y la inspeccin de la representacin y la asistencia a la misma gratuitamente. El autor y el empresario elegirn de mutuo acuerdo al director y dems intrpretes principales y para reemplazarlos ser necesario el consentimiento del primero. En el caso de que la obra no sea representada en el plazo establecido, el empresario deber indemnizar al autor mediante una suma que ser determinada en el contrato respectivo. ARTICULO 38.- El empresario deber anunciar al pblico el ttulo de la obra acompaado siempre del nombre o seudnimo del autor y, en su caso, del traductor y el adaptador, indicando las caractersticas de la adaptacin. Cuando la remuneracin del autor no hubiere sido fijada contractualmente le corresponder como mnimo el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada funcin o representacin y, el quince por ciento (15%) de la misma, en la funcin del estreno. CAPITULO VI DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA ARTICULO 39.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematogrfica, tal como se la define en el Art. 5 inciso ) de esta Ley, ser protegida como obra originaria. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogrfica se reconocern salvo estipulacin en contrario, a favor del productor. ARTICULO 40.- El Director o Realizador de la obra cinematogrfica es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a los diversos autores, y a los artistas intrpretes y ejecutantes que hayan intervenido en ella con respecto a sus propias contribuciones. ARTICULO 41.- Son coautores de la obra cinematogrfica los autores del argumento, de la adaptacin, los del guin y los dilogos de las composiciones musicales, con letra o sin ella, creada especialmente para esta obra, y el director o realizador. ARTICULO 42.- Sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores, por el contrato de produccin de la obra cinematogrfica, se presumirn cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este captulo, los derechos de reproduccin, distribucin y comunicacin pblica, as como los de doblaje o subtitulado de la obra. ARTICULO 43.- Habr contrato de fijacin cinematogrfica cuando los autores de una obra, del argumento, la adaptacin y los del guin o los dilogos concedan al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla econmicamente. Dicho contrato deber contener: a) La autorizacin del derecho exclusivo; b) La remuneracin convenida por el productor a las personas antes mencionadas, a los autores de las composiciones musicales, con letra o sin ella (creadas especialmente para esta obra); a los dibujantes, si se tratare de una obra); a los dibujantes, si se tratare de una obra cinematogrfica de dibujos animados, o que los incluya, al director-realizador y a los intrpretes o ejecutantes que en ella intervengan, as como las modalidades de pago de dicha remuneracin; c) El plazo para la terminacin de la obra; d) A ms de la remuneracin, el productor reconocer al director una participacin autoral del diez por ciento de las ganancias de la explotacin de la obra, una vez deducidos todos los gastos. ARTICULO 44.- Los autores del argumento, del libro cinematogrfico o guin y los de la msica; podrn disponer libremente de la parte que les corresponde de su contribucin a la obra cinematogrfica, para utilizarla por un medio distinto de comunicacin, salvo estipulacin en contrario. ARTICULO 45.- El productor de la obra cinematogrfica tiene los siguientes derechos exclusivos: a) Reproducirla para distribuir o exhibir por cualquier medio, b) Perseguir judicialmente cualquier reproduccin o exhibicin no autorizada. ARTICULO 46.- Las disposiciones de la obra cinematogrfica s aplicarn a los videogramas y a toda otra obra audio-visual. TITULO VIII DE LA EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES ARTICULO 47.- La ejecucin pblica por cualquier medio, inclusive radiodifusin de obra musical, con palabras o sin ellas o cualquier medio de proyeccin o difusin conocido o por conocerse, habr de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes. ARTICULO 48.- Para los efectos de la presente Ley se consideran ejecuciones pblicas las que se realicen en teatros, cines, salas de conciertos o bailes, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por radio y televisin, sea con la participacin de artistas, sea por procesos mecnicos, electrnicos, sonoros o audiovisuales. ARTICULO 49.- La persona que tenga a su cargo la direccin de las entidades o establecimientos enumerados en el Artculo 48 en donde se realicen actos de ejecucin pblica de obras musicales est obligada a: a) Anotar en planillas diarias en riguroso orden, el ttulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas intrpretes que en ella intervengan, o del director de grupo u orquesta en su caso, y el nombre o marca del grabador cuando la ejecucin pblica se haga a partir de una fijacin fonogrfica. b) Dichas planillas sern fechadas, firmadas y puestas a disposicin de los interesados, dentro de los treinta (30) das de la fecha en que se efectu la ejecucin o comunicacin al pblico. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrn denunciar ante la Direccin Nacional de Derecho de autor el incumplimiento total o parcial de esta obligacin y el responsable se har pasible a una multa por un monto equivalente a cincuenta veces el importe de la recaudacin. TITULO IX DEL DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS ARTISTAS PLASTICOS ARTICULO 50.- Si el original de una obra artstica, grfica, plstica o un manuscrito fuese revendido y en dicho acto interviniera un comerciante en obras de arte o un subastador, en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deber pagar al autor o a sus herederos, una participacin equivalente al cinco por ciento del precio de venta. Este derecho en favor del autor a que se refiere el prrafo anterior es irrenunciable, inalienable y durar por el plazo de proteccin de los derechos patrimoniales sobre la obra, en favor del autor, sus herederos y legatarios. ARTICULO 51.- Las disposiciones precedentes no sern aplicadas a obras de arquitectura, ni a obras de arte aplicada. TITULO X DE LOS DERECHOS CONEXOS ARTICULO 52.- La participacin ofrecida por las normas de este ttulo es independiente y no afectar en modo alguno a la proteccin del derecho de autor sobre las obras literarias, cientficas, artsticas y publicitarias consagradas por la presente Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en l podr interpretarse en menoscabo de esa proteccin. CAPITULO I DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES ARTICULO 53.- Los artistas, intrpretes y ejecutantes o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijacin y la reproduccin, as como la comunicacin al pblico, la transmisin o cualquier otra forma de utilizacin de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podr sin la autorizacin de los artistas, intrpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos antes referidos. Los artistas, intrpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuacin, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compaa de teatro, debern designar de entre ellos, un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este artculo. Para tal designacin, que deber formalizarse por escrito, valdr el acuerdo mayoritario, no podrn ser designados los solistas, ni los directores de orquesta o de escena. Los derechos reconocidos a los artistas, intrpretes y ejecutantes en la presente ley tendrn una duracin de cincuenta (50) aos, contados desde el primero de enero del ao siguiente al de su publicacin, de la fijacin o al de la interpretacin o ejecucin si no se hubiera realizado dicha publicacin. El artista intrprete goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones y a oponerse, durante su vida a toda deformacin, mutilacin o cualquier otro atentado a su actuacin y que lesione su prestigio o reputacin. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte (20) aos siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponder a los herederos. El director de escena y el director de orquesta tendrn los derechos reconocidos a los artistas en la presente ley. CAPITULO II DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS ARTICULO 54.- El productor fonogrfico tiene respecto de sus fonogramas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproduccin, alquiler y su comunicacin al pblico, inclusive la distribucin por cable, emisin por satlite o cualquier otro medio de utilizacin. ARTICULO 55. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproduccin de ese fonograma se utilice con autorizacin para la radiodifusin o para cualquier otra forma de comunicacin al pblico, el utilizador abonar una remuneracin equitativa y nica destinada a la vez a los artistas, intrpretes o ejecutantes y al productor de fonogramas. El productor de fonogramas o su licenciado y los artistas, intrpretes y ejecutantes o sus representantes podrn convenir la forma de percibir los derechos de comunicacin al pblico. A falta de dicho acuerdo la percepcin del derecho ser hecha por el productor de fonogramas o sus licenciados y la distribucin de la suma recibida ser distribuida por mitades entre los artistas, intrpretes y ejecutantes por una parte, y el productor de fonogramas por la otra. ARTICULO 56.- Los discos fonogrficos y dems dispositivos o mecanismos mencionados en el Art. 33 de la presente ley que sirvieren para una ejecucin pblica por medio de la radiodifusin, de la cinematografa, de las mquinas tocadiscos o de cualquier sistema de ejecucin en los locales a que se refiere el Art. 48, dar lugar a la percepcin delos derechos a favor de los autores de los artistas, intrpretes o ejecutantes y del productor de fonogramas. La Direccin Nacional del Derecho de Autor propender a que la percepcin de dichos derechos de ejecucin pblica sea efectuada por una sociedad de recaudacin comn sin perjuicio de que la distribucin quede a cargo de la sociedad respectiva de los autores, de los artistas, intrpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, reconocidas de conformidad al ttulo XIII de la presente Ley. CAPITULO III DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION ARTICULO 57.- Los organismos de radiodifusin gozarn del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos: a) La retransmisin de sus emisiones; b) La fijacin de sus emisiones de radiodifusin; y c) La reproduccin de una fijacin de sus emisiones. TITULO XI DEL REGIMEN FISCAL CAPITULO I PATRIMONIO NACIONAL Y DOMINIO PUBLICO ARTICULO 58.- Patrimonio Nacional es el rgimen al que pasan las obras de autor boliviano que salen de la proteccin del derecho patrimonial privado, por cualquier causa, pertenecen al Patrimonio Nacional: a) Las obras folklricas y de cultura tradicional de autor no conocido. b) Las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente a sus derechos. c) Las obras de autores fallecidos sin sucesores ni causahabientes. d) Las obras cuyos plazos de proteccin fijados por los Arts. 18 y 19 se hayan agotado. e) Los himnos patrios, cvicos y todos aquellos que sean adoptados por cualquier institucin de carcter pblico o privado. Pertenecen al dominio pblico las obras extranjeras cuyo perodo de proteccin est agotado. ARTICULO 59.- Para los efectos del inciso b) del artculo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de la obra, deber presentarse por escrito, inscribirse en la Direccin Nacional de Derecho de Autor y publicarse. La renuncia no ser vlida contra obligaciones contraidas con anterioridad a la fecha de la misma. ARTICULO 60.- La utilizacin bajo cualquier forma o procedimiento de obras del patrimonio nacional y del dominio pblico ser libre, pero quien lo haga comercialmente, pagar al Estado, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, una participacin cuyo monto no ser menor del diez por ciento (10%) y no mayor del cincuenta por ciento (50%) que el que se pague a los autores o sus causahabientes por utilizacin de obras similares sujetas al rgimen privado e proteccin. ARTICULO 61.- Los montos recaudados por concepto de utilizacin de obras del Patrimonio Nacional, se aplicarn nicamente al fomento y difusin de los valores culturales del pas. ARTICULO 62.- El Estado a travs de la Direccin Nacional de Derechos de Autor, reconocer del porcentaje recaudado por obras del patrimonio nacional, un diez por ciento (10%) al recopilador y un diez por ciento (10%) a la comunidad de origen en caso de ser identificados. TITULO XII DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR ARTICULO 63.- Crase el Registro Nacional de Derecho de Autor como organismo de la Direccin Nacional de Derecho de autor, dependiente del Instituto Boliviano e Cultura, del Ministerio de Educacin y Cultura y tendr a su cargo tramitar las solicitudes de inscripcin de las obras protegidas por esta Ley, de los actos y contratos que se refieren a los derechos de autor, de las sociedades d autores, de artistas, intrpretes y ejecutantes y delas dems funciones que se asignen por esta Ley y por los reglamentos. TITULO XIII DE LAS SOCIEDADES DE AUTORES Y ARTISTAS ARTICULO 64.- Las sociedades de autores y titulares de derechos conexos que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en concordancia con el artculo 58 del Cdigo Civil, sern de inters pblico. Tendrn personera jurdica y patrimonio propios a las finalidades que la misma ley establece. No podr constituirse ms de una sociedad para cada rama o especialidad literaria o artstica de los titulares reconocidos por esta Ley. El reglamento determinar las distintas ramas en que pueden organizarse las sociedades, los casos en que pueden constituirse por titulares de ramas similares, la forma y condiciones de su registro y dems requisitos para su funcionamiento, conforme a las disposiciones de la presente Ley. TITULO XIV DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR CAPITULO I DE LAS SANCIONES PENALES Y SU PROCEDIMIENTO ARTICULO 65.- Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente Ley, sern de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Organizacin Judicial, Cdigo Penal, Cdigo de Procedimiento Penal y la presente Ley. ARTICULO 66.- Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho de Autor configuradas en este captulo sern las establecidas por el Cdigo Penal en su artculo 362. ARTICULO 67.- El artculo anterior ser tambin aplicado a las violaciones contra los derechos conexos establecidos en la presente Ley. ARTICULO 68.- A los efectos de la presente Ley cometer violacin, al Derecho de Autor, quien: a) En relacin con una obra o produccin literaria o artstica indita y sin autorizacin del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la inscriba en el registro o la publique por cualquier medio de reproduccin, multiplicacin o difusin, como si fuere suya o de otra persona distinta del autor verdadero, o con el ttulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente. b) En relacin con una obra o produccin publicada y protegida cometa cualesquiera de los hechos indicados en el inciso anterior, o sin permiso del titular del derecho de autor, la reproduzca, adapte, transforme, modifique, refunda o comprenda y edite o publique alguno de estos trabajos por cualquier modo de reproduccin, multiplicacin o comunicacin al pblico. c) Reproduzca una obra ya editada, alterando dolosamente en la edicin fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto. d) Reproduzca mayor nmero de ejemplares de los autorizados por el titular del derecho de autor, o sus causahabientes en el respectivo contrato. e) Reproduzca un fonograma o videograma con miras a su comercializacin, o los alquile sin autorizacin escrita de su productor o su representante; asimismo, el que importe, almacene, distribuya o venda las copias ilcitas de un fonograma o un videograma. Entindase por ejemplar ilcito de un fonograma o un videograma, el que imitando o no, las caractersticas externas del ejemplar legtimo, tiene incorporado el fonograma o el videograma o parte sustancial de l, sin la autorizacin de su titular. f) Edite, venda, reproduzca o difunda una obra editada o un fonograma mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los intrpretes y ejecutantes o del productor. g) Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o ms obras despus de vencido el trmino de una autorizacin concedida al efecto. h) Presentare declaraciones falsas destinadas, directa o indirectamente a perjudicar los derechos econmicos del autor, sea alterando los datos referentes al producto econmico de un espectculo, el nmero de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos de una obra o por cualquier otro medio. i) Sin la autorizacin del titular del derecho de autor sea responsable por la representacin o ejecucin pblicas de obras teatrales musicales o cinematogrficas. j) Sin ser autor, editor, causahabiente o representante de uno o de alguno de ellos, se atribuya falsamente una de esas calidades y obtenga que la autoridad suspenda la representacin de la ejecucin pblica de una obra k) Se apropie indebidamente del derecho de uso de nombres de peridicos, revistas, secciones y columnas de los mismos, programas de radio y televisin, noticieros cinematogrficos, de los dems medios de comunicacin, de los personajes ficticios o simblicos en obras literarias, historietas grficas y otras publicaciones peridicas o de personajes caractersticos empleados en actuaciones artsticas o de nombres de grupos y conjuntos, coros, orquestas, bandas y otros elencos artsticos. l) Transmita, retransmita o difunda por cualquier medio, obras cinematogrficas sin autorizacin del productor. ARTICULO 69.- El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen espectculos teatrales o musicales, respondern solidariamente con el organizador del espectculo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan lugar en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan. ARTICULO 70.- Todos los ejemplares de una obra publicados o reproducidos en forma ilcita sern secuestrados y quedar bajo custodia judicial hasta la dictacin de sentencia. Las obras publicadas o reproducidas ilegalmente, sern destruidas en ejecucin de sentencia o adjudicadas al titular cuyos derechos fueran con ellos defraudados. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACION ARTICULO 71.- Establcese un procedimiento administrativo de conciliacin y arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia de la Direccin Nacional de Derecho de Autor para resolver controversias civiles relativas a la materia de esta Ley. TITULO XV DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR ARTICULO 72.- Como dependencia del Instituto Boliviano de Cultura del Ministerio de Educacin y Cultural y con jurisdiccin en todo el territorio nacional, funcionar la Direccin Nacional de Derecho de Autor, el Centro Nacional de Informacin sobre Derecho de Autor y las dems dependencias necesarias. TITULO XVI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTICULO 73.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de proteccin conforme a la Ley anterior, por no haber sido registradas, gozarn automticamente de la proteccin que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros, con anterioridad a la vigencia de la misma. ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Educacin y Cultura, dictar el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte das siguientes a su promulgacin. ARTICULO 75.- Se abrogan la Ley de Propiedad intelectual del 13 de noviembre de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTICULO 76.- Facltese al Poder Ejecutivo dictar las normas de carcter administrativo, fiscal y presupuestario necesarios para la aplicacin de esta Ley. Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos das del mes de abril de mil novecientos noventa y dos aos. Fdo.: H. GUILLERMO FORTUN SUARES PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DIPUTADOS - H.CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. WALTER ALARCON ROJAS Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOA VALDEZ Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece das del mes de abril de mil novecientos noventa y dos aos. Fdo.: JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA - CARLOS SAAVEDRA BRUNO Ministro del Interior Migracin, Justicia y Defensa Social- RONAL MACLEAN ABAROA Ministro de Relaciones Exteriores y Culto - HEDIM CESPEDES COSSIO Ministro de Educacin y Cultura.