.- Modifícase al trece por ciento (13%), a la alicuóta general y única del impuesto al valor agregado (IVA), establecida en el Artículo 15º de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
Modifícase en igual forma en la misma proporción la alicuóta del impuesto al régimen complementario del IVA, en aplicación del segundo párrafo del artículo 30ª de la citada
Ley.
ARTICULO 2
.- Ratifícase la aplicación del impuesto del 20% al consumo de energía eléctrica doméstica o residencial, superior al 120 KW/mes y al comercial en general. Se excluye al consumo
industrial. Se exime también de este impuesto a los autoproductores independientes cuya producción no este interconectado a la adquirida de fuente externa.
ARTICULO 3
.- Incorpórase el siguiente inciso al artículo 76º de la Ley 843:
La compraventa de acciones, debentures y títulos valores, que se realiza a través de la Bolsa de Valores o fuera de ella.
ARTICULO 4
.- Los servicios prestados como, labores inherentes a la función del sector público, no deberán ser objeto de cobro alguno, salvo aquellos que se presten con la inclusión de bienes o
valores cuyo monto debe reponerse y deberán ser facturados, de conformidad a disposiciones legales vigentes.
Los valores a los que hace referencia en el presente artículo serán emitidos y estarán bajo el control del Tesoro General de la Nación así como fiscalizados por la "Dirección
General de Impuestos Internos".
ARTICULO 5
.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
ARTICULO 6
.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. H. JORGE INCHAUSTE ZELAYA PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS- H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario -
H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA - DAVID BLANCO ZABALA - Ministro de Finanzas - SAMUEL DORIA MEDINA AUZA Ministro de Planeamiento y
Coordinación