.- De conformidad con el artículos 59º, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueba como Ley el Presupuesto General de la Nación, para su vigencia, durante la
gestión fiscal de 1992, el cual en forma consolidada asciende a la suma de Bs. 10.474.326.361 (Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Un
Bolivianos), de acuerdo con el detalle de recursos y de gastos consignados en los documentos anexos enviados por el Ejecutivo.
ARTICULO 2º.-
La presente Ley se aplicará, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 146º de la Constitución Política del Estado, a todas las entidades del sector público, cuyos presupuestos se
encuentran detallados en los documentos anexos que forman parte de la misma.
A este efecto dichas entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas como órgano rector de los sistemas de administracion y responsable de desarrollar la
politica fiscal y de crédito público del Gobierno la información que se requiere para la formulación, ejecución, evaluación y, control de los presupuestos. En caso contrario, el Ministerio de
Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participaciones tributarias de dichas entidades, disponiendo además el congelamiento de las cuentas
bancarias.
Las entidades cuyos presupuestos no están comprendidos en esta Ley tienen, igualmente, la obligación de suministrar las informaciones que les requiera el Ministerio de Finanzas, dentro de
los plazos que dicho Ministerio establezca.
ARTICULO 3º.-
Las entidades del sector públicos, cuyos presupuestos están incluidos en la presente Ley, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas del Banco del Estado, bajo
responsabilidad de los respectivos ejecutivos.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades
específicas.
ARTICULO 4º.-
El Poder Ejecutivo deberá introducir a la Ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones al artículo primero y las partidas de ingresos y gastos aprobados en los artículos
19, 20 y 21 de la presente Ley.
ARTICULO 5º
.- El Poder Ejecutivo aprobará, dentro de la estructura y las cifras contenidas en la presente Ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias para la administración del
presupuesto de cada entidad y lo comunicará oficialmente a la misma.
ARTICULO 6º.-
Se prohibe traspasar apropiaciones asignadas a Proyectos de inversión para cualquier otra categoría programática, dentro de la misma institución.
ARTICULO 7º
.- El Poder Ejecutivo mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e
interinsticionales del presupuesto aprobado mediante la presente Ley, dentro de las limitaciones contenidas en el artículo anterior.
Las transferencias interinstitucionales deberán realizarse exclusivamente previa aprobación del CONEPLAN.
Para el correcto funcionamiento de los sistemas de seguimiento, control y evaluación señalados, los organismos públicos deberán informar los resultados de la ejecución físico -
financiera del Presupuesto al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste determine.
ARTICULO 8º
.- Cualquier modificación a nivel de las cifras y de la estructura de los presupuestos aprobados por la presente Ley, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo precedente,
deberá realizarse con norma legal previa al compromiso y al desembolso. Están prohibidos los traspasos automáticos de los recursos que aparecen detallados en las planillas anexas y que forman
parte de esta Ley.
El incumplimiento de este artículo, considerará malversación de fondos y la Contraloría General de la República aplicará las sanciones de Ley.
ARTICULO 9º
.- Los Ministerios y las entidades del sector público comprendidas en esta Ley deberán presentar al Ministerio de Finanzas, para su homologación, la planilla presupuestaria de personal
permanente y podrán contratar personal eventual, siempre que no exceda el monto de la apropiación presupuestaria asignado para este fin.
Cualquier incremento en remuneraciones que afecte el nivel de la masa salarial institucional programada en el presupuesto del sector público no financiero y financiero, deberá ser
aprobado por el H. Congreso Nacional.
ARTICULO 10º
.- La aplicación del incremento salarial del sector público que disponga el Supremo Gobierno para la gestión 1992, deberá ser aplicado a través de la curva salarial propuesta por la
entidad correspondiente y aprobada por el CONEPLAN.
ARTICULO 11º.-
Se prohiben los préstamos de recursos financieros entre las entidades del Estado, excepto aquellas Instituciones Financieras Públicas creadas con esta finalidad expresa.
ARTICULO 12º
.- Se prohibe al Banco Central de Bolivia, al Banco del Estado y a las restantes entidades del Sector Público otorgar subsidios, subvenciones, aportes o donaciones en dinero o especie,
excepto en los casos previstos por Ley.
ARTICULO 13º
.- Las operaciones que realicen las entidades del Sector Público, afectando el crédito público, que signifique la contratación, uso o pago de prestamos externos, deben estar
contemplados en e presupuesto correspondiente y deben contar con la autorización del Comité de Financiamiento creado por el Decreto Supremo 22407.
ARTICULO 14º
.- Toda Entidad del Sector Público que como ejecutor, administrador, gestor, garante, agente financiero, gestione y/o intervenga en cualquier operación del crédito público, previa
autorización del Comité de Financiamiento, queda obligada de remitir al Ministerio de Finanzas órgano rector de los sistemas de administración y responsable de la política fiscal y crédito
público del Gobierno, en los plazos y formas que éste establezca, antecedentes correspondientes, según instrucción específica.
ARTICULO 15º.-
Los organismos llevarán registros de información física de la ejecución del presupuesto de su entidad, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes. En cada organismo existirá
una unidad responsable de los registros contables de la ejecución financiera del presupuesto, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Finanzas.
ARTICULO 16º
.- Los gasto de la Administración Central de Estado, devengados y pendientes de pago al 31 de diciembre de 1991, serán cancelados por la Subsecretaria del Tesoro durante 1992, previa
imputación a una partida de amortización de la deuda. Los compromisos legalmente contraídos y no devengados al 31 de diciembre de 1991, se imputarán a las apropiaciones del presupuesto de 1992,
disminuyendo las disponibilidades de los grupos de gastos respectivos.
ARTICULO 17º.-
Todo desembolso que efectúe el Tesoro General de la Nación por aportes locales para captación de créditos, subsidios, subvenciones y/o pago de pasivos por cuenta de las Corporaciones
Regionales de Desarrollo, se imputarán a la amortización de los pasivos que tiene el Tesoro General de la Nación con las Corporaciones por regalías devengadas, subrogaciones de la ex ENAF,
compensaciones por pérdida de valor de regalías (LEY 926) y otros pasivos legalmente reconocidos.
ARTICULO 18º.-
Todas las entidades involucradas en el proceso de inversión a la metodología lineamientos, de identificación, preparación, evaluación económica - financiera y social, y de seguimiento
y de control físico - financiero que desarrolla el Ministerio de Planeamiento y Coordinación, en su condición de órgano rector de los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública,
integrados a las normas y procedimientos de dichos sistemas con los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Planeamiento
y Coordinación, queda facultado a dictar las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 19º
.- Se introducen las siguientes modificaciones al Proyecto de Presupuesto General de la Nación presentado por el Poder Ejecutivo, que forma parte como anexo de la presente Ley:
Increméntase la meta de recaudación en:
4.0 MM Bs.
5.7 MM Bs.
5.3 MM Bs.
3.2 MM Bs.
6.8 MM Bs.
4.0 MM Bs.
3.2 MM Bs.
1.0 MM Bs.
0.53 MM Bs.
2.0 MM Bs.
1.0 MM Bs.
Renta Interna
60.0 MM Bs.
Renta Aduanera
20.0 MM Bs.
Ingreso por desincorporación de Activos
(Vehículos usados)
Ministerio de Relaciones Exteriores
Reducción de Servicios Personales
Ministerio de Defensa
Disminución de Servicios Personales
(personal civil)
Disminución Servicio de Deuda
Administración Central
Eliminar el Grupo 120 Empleados no
Permanentes de acuerdo al anexo 1
Reducir el Grupo 200 Servicios no Personales
Ministerio de Finanzas-Aduana
Ministerio de Previsión Social y
Salud Pública
Ministerio de Asuntos Campesinos
Reducir Activos Reales
Ministerio de Finanzas - Aduana
Re-Restructuración de Subtesoros
Reducir el Servicio de Deuda por
Intereses al B.C.B.
ARTICULO 20º
.- Se incrementan los siguientes montos al proyecto de Presupuesto General de la Nación presentado por el Poder Ejecutivo, que forma parte como anexo de la presente
Ley:
Ministerio de Defensa:
4.8 MM Bs.
6.5 MM Bs.
25.0 MM Bs.
0.2 MM Bs.
Alimentos (ración alimenticia tropa)
- Contraloría General de la República
5.3 MM Bs.
Servicios No Personales
Servicios Nacional de Meteorología
e Hidrología
2.5 MM Bs.
0.2 MM Bs.
- Secretaria de la Juventud
0.2 MM Bs.
- Poder Legislativo
H. Cámara de Diputados
(nivelación ejec. 91:29.9 MM Bs.)
Ministerio Educación y Cultura
Se incrementa las transferencias
para las universidades
- Ministerio de Finanzas
Increméntase la reserva para el incremento
salarial en 2%
- Comité Olímpico Boliviano
Comité Organizador Juegos Bolivarianos
ARTICULO 21º.-
Se modifican los presupuestos de las siguientes entidades:
Bs. 530.300
Bs. 19.700
Bs .450.000
2.175.475 Bs.
2.175.475 Bs.
5.252.700 Bs.
9.163.100 Bs.
14.415.800 Bs.
14.415.800 Bs.
4.095.600 Bs.
3.200.000 Bs.
1.940.000 Bs.
728.200 Bs.
4.452.000 Bs.
91.683.900 Bs.
154.000 Bs.
Ministerio de Transporte y Comunicaciones
Actividades Planificación y Control de las
Telecomunicaciones Rurales DITER
La transferencia de ENTEL asignada a los grupos
de gastos.
Grupo 200 Servicios No Personales
Grupo 300 materiales y suministros
Grupo 400 Activos Reales
Se traspasa al grupo 100 para fortalecer esta
partida.
AASANA
Disminución de la partida 266 otros servicios
No personales
A: Disminución de Otras Cuentas a
Corto Plazo
Para cubrir el Servicio de la Deuda de
CODETAR
EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES
Disminución de cuentas a cobrar a corto
Plazo en moneda nacional
Disminución de Caja Bancos
Disminución de la partida 261 Impuestos
Indirectos, Tasas, derechos obligatorios
Incremento de gastos de Capital grupo 400
Complejo Ferroviario Santa Cruz
Refacción del Puente Caiza - Sector Yacuiba
Adquisición de contenedores
Obras de Arte y Vía
Cuentas por pagar gastos corrientes
CORPORACION REGIONAL DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ
De acuerdo al anexo 2
Incremento en gastos del capital
De acuerdo al anexo 3
Incremento en gastos corrientes
Reasignar los presupuestos institucionales del
Departamento de acuerdo a los anexos 4 y 5
ARTICULO 22.-
Se excluye de las partidas e Items del Presupuesto General de la Nación los consignados a la Fábrica Nacional de Cemento "FANCESA S.A." por constituir una sociedad anónima regida
por el Código de Comercio, tal como lo disponen los Decretos Supremos Nº 22686 de 22 de diciembre de 1990 y 22842 de 21 de junio de 1991.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. H. JORGE INCHAUSTE ZELAYA PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS- H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador
Secretario - H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA - DAVID BLANCO ZABALA Ministro de Finanzas - SAMUEL DORIA MEDINA AUZA Ministro de Planeamiento y
Coordinación