.- (Concepto) Se entiende por actividades cinematográficas, las referentes a la producción, distribución y exhibición de filmes y las labores conexas de información, recreación y
cultura.
Artículo 3º
.- (Campo de aplicación), las disposiciones de la presente norma legal, son obligatorias para las personas naturales o jurídicas ocupadas en una o más actividades cinematográficas o que
tengan relaciones con los filmes.
Artículo 4º
.- (Definiciones) Para la aplicación de la presente ley los términos en ella utilizados, tienen el alcance y significado que se detalla a continuación.
BANDA SONORA
. Es la cinta o banda que, en la fase final del procesado contiene grabados todos los ruidos, efectos sonoros , voces y música de una película. En las fases previas, estos sonidos han
sido grabados separadamente en un banda la voces, en otra los efectos, en otra la música.
CALIFICACION
. Es la valoración de los conceptos morales, psicológicos u otros que determinan la edad permisible de los espectadores.
CINEASTA.
Es la persona que tiene como actividad permanente el ejercicio de alguna de las ramas técnicas de la actividad cinematográfica, tales como el director, el productor, el guionista, el
sonidista, de un filme.
CLASIFICACION
. Es la categorización de las películas nacionales o extranjeras de acuerdo a su tema, realización o interés y a los efectos de su promoción.
COMERCIALIZACION
. Es la distribución, exhibición, o alquile de filmes en cualquier formato, con fines de lucro.
CO-PRODUCCION.
Es la producción cinematográfica realizada por una productora o cinematográfica nacional, en asociación con una o más empresas productoras extranjeras.
CORTOMETRAJE.
Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es de un máximo de 20 minutos.
CUOTA DE PANTALLA
. Porcentaje anual de tiempo que las salas de cine canales de televisión deben destinar a la exhibición de filmes bolivianos de largo y/o corto metraje, de acuerdo a un reglamento
elaborado por CONACINE.
DIBUJO ANIMADO.
Es la obra cinematográfica resultante de la filmación y la animación de series de dibujos.
DOBLAJE.
Procedimiento técnico por el que se traduce oralmente el idioma original de un filme a otra lengua incorporando dicha traducción a la banda sonora para el tiraje de nuevas copias.
DOCUMENTAL
. Es la obra cinematográfica, cuyo guión de rodaje tiene como base el tratamiento directo de algún aspecto de la realidad.
EXHIBICION PUBLICA.
Es la proyección o emisión de un filme por cualquier medio, ya sea con fines comerciales, benéficos o no lucrativos.
FILME
. Obra cinematográfica con o sin banda sonora de formato longitud variable, cuya sucesión de fotogramas o imágenes constituye una unidad de concepto y/o estructura.
FORMATO.
Dimensión del campo material utilizado para registro de imágenes y sonidos. Los formatos conocidos, sujetos por consiguiente a las disposiciones de la presente Ley, son: a) normal,
universal o standard (35 mm); b) el substandart (16mm, 8mm, super 8mm); c) el grande (70 mm.); d) los videocasettes en cualquier norma y formato; e) los videodiscos; f) los videos de cinta abierta;
g) cualquier formato a ser inventado en el futuro y que se utilice para 1a fijación de imágenes en movimiento acompañadas o no una banda sonora.
LARGOMETRAJE.
Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es de 50 minutos o más.
MEDIOMETRAJE.
Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es mayor a veinte minutos y menor a ochenta minutos.
PRODUCCION.
Comprende todas las tareas inherentes al proceso de rodaje de un filme, que son de competencia del productor.
PRODUCTOR.
Es el responsable de coordinar y planificar el cronograma de rodaje de un filme en todas sus etapas y en términos de tiempos, escenarios y fechas. Es responsable asimismo de la provisión
del material técnico escenográfico de utilería y de cualquier otra índole requerido durante el rodaje.
PRODUCTORA.
Es la empresa legalmente constituida cuyas labores habituales son la financiación de filmes en celuloide y/o video.
REALIZADOR.
Es el director, creador responsable del filme.
RODAJE.
Acción de impresionar el material virgen mediante el uso de la máquina filmadora o tomavistas denominándose también filmación.
SUBTITULAJE.
Procedimiento técnico que consiste en imprimir sobre la imagen, textos traducidos del idioma hablado en el filme a otra lengua.
TRAILER.
Palabra inglesa de uso general que se refiere al cortometraje de anuncio publicitario.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL CINE
Artículo 5º.-
(Estructura Institucional). Créase el Consejo Nacional del. Cine (CONACINE) dependiente del Ministerio de Educación, en calidad de institución de derecho público, dotada de personería
jurídica y que funcionará de acuerdo a la presente ley y normas legales conexas.
E1 Ministerio de Finanzas proveerá los recursos necesarios para su funcionamiento con cargo al Tesoro General de la Nación, dentro de las partidas presupuestarias que corresponden
al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 6º.-
(Finalidades). CONACINE tiene por finalidades: impulsar, fomentar, coordinar, asesorar y ejecutar las actividades en el ámbito de su competencia, en provecho del cine nacional, cuando
éste es utilizado como medio de comunicación social, recreación, educación, arte y cultura.
Artículo 7º.
- (Atribuciones) Son atribuciones de CONACINE:
a)
Promover y difundir la cinematografía nacional en todos sus aspectos.
b)
Reconocer la calidad de "Film Nacional" a aquellos que cumplan las condiciones requeridas en el Art. 11º de la presente Ley.
c
) Fijar la cuota de pantalla a la que se refiere el Art. 4to
d)
Asesorar en el ámbito de su competencia, sobre las condiciones para la concertación de convenios internacionales de coproducción intercambio y distribución de filmes, en base a normas
de reciprocidad, teniendo en cuenta las disposiciones favorables que existen en los procesos de integración regional y subregional.
e)
Otorgar la licencia de acuerdo a reglamento a las productoras extranjeras para el rodaje en el territorio nacional a fin de proteger los valores culturales del país.
f)
Certificar ante las autoridades pertinentes la calidad de productora nacional a que se refiere el artículo cuarto de la presente ley.
g)
Registrar la propiedad intelectual, cinematográfica y los contratos de, coproducción, exhibición, y distribución.
h)
Asesorar al Estado en todos los asuntos referentes a la actividad cinematográfica.
i)
Coordinar con todas las instituciones educativas, la implementación de la educación cinematográfica.
j)
Prestar asistencia a las actividades cinematográficas nacionales cuando se le solicite.
k)
Administrar el Fondo de Fomento a la producción cinematográfica nacional a que se refiere el Art. 15º
1)
Desarrollar toda otra labor compatible con sus finalidades, sin otras limitaciones que las de la ley.
Artículo 8º.-
(Composición) El Consejo Nacional del Cine estará compuesto de los siguientes miembros:
a)
El Ministro de Educación y Cultura o su representante en calidad de Presidente del CONACINE.
b)
Un representante del Ministerio de Informaciones.
c
) Un representante de la Cámara Nacional de Empresarios Cinematográficos
Un representante de la Organización de los Productores y/o realizadores bolivianos de video, legalmente constituida.
Un representante de la Asociación de Cineastas de Bolivia.
Un representante de la Cinemateca boliviana.
Un representante del Ministerio de Finanzas
Un representante del Instituto boliviano de Cultura.
Un representante de la Asociación de Clubes de Videos.
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 9º.- (
Organización Administrativa) CONACINE desarrollará sus labores mediante los órganos administrativos que se requiera, para lo cual contratará un Secretario Ejecutivo, designado por dos
tercios de voto de la totalidad de sus miembros.
CAPITULO III
DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Artículo 10º.-
(Impulso de la producción) El estado facilitará y contribuirá por todos los medios a su alcance al fortalecimiento y desarrollo de la producción cinematográfica nacional dentro de los
principios de respeto a las libertades de expresión, opinión y creación, que consagra al artículo 7mo. de la Constitución Política del Estado.
Artículo 1
1º.- (Film nacional) Un filme será considerado nacional cuando reúna las siguientes condiciones:
a)
Que sea producido por una empresa legalmente constituida en el país y debidamente registrada en CONACINE.
b)
Que no menos del 50% de los técnicos y artistas que intervengan en la producción y realización de la misma1 sean de nacionalidad boliviana.
c)
Que la versión final contenga no menos del 50% del material filmado dentro del territorio de la República.
d)
Que el idioma fundamental hablado en el filme sea el Castellano. Quechua, Aymara o cualquier otra lengua nativa.
Artículo 12º.-
(Coproducción) Se entenderá por coproducción boliviana la obra cinematográfica que reúna las siguientes condiciones:
a)
Empleo del personal técnico y artístico boliviano en un 30% como mínimo.
b)
Versión final con un 50% como mínimo filmado dentro del país.
c)
Versión final en idiomas bolivianos: Español, Aymara, Quechua u otra lengua nativa.
d)
Participación económica boliviana en la producción, no inferior al 20%.
Artículo 13º.-
(Régimen Arancelario)
a)
Se dará tratamiento arancelario correspondiente a bienes de capital, a la importación de máquinas, equipos de filmación, de grabación, de sonido y laboratorio> destinados a la
producción cinematográfica nacional, importados por empresas registradas en CONACINE, en cumplimiento de la Ley de Inversiones.
b)
La salida del país de material correspondiente a filmes nacionales para su procesamiento en laboratorios extranjeros, así como la reinternación de ese material fílmico y sonoro, estará
sujeto al régimen de exportación temporal vigente, no debiendo estar sujeto al pago de derechos arancelarios ni tributos internos.
c)
En igual forma, la exportación y reingreso de las copias de filmes nacionales tampoco están sujetos al pago de derechos arancelarios ni tributos internos.
Para el efecto, las dependencias de la Aduana Nacional, establecerán los permisos de salida temporal de este material fílmico y copias de películas filmadas en el
país.
Este permiso de salida temporal, será otorgado en base a la certificación expedida por el CONACINE.
Artículo 14º.
- Las entidades del sector público deberán contratar preferentemente a productoras nacionales para la realización de aquellos filmes que requieran para sus actividades.
Artículo 15º.-
Créase un Fondo de Fomento a la producción cinematográfica nacional, administrado por CONACINE, que estará constituido por:
a)
Una partida consignada en la Ley Financial de 1 992, destinada a cubrir parte de las necesidades de arranque del Fondo de Fomento Cinematográfico.
b)
Donaciones y contribuciones de organismos e instituciones nacionales e internacionales.
Artículo 16º
.- Los productores extranjeros que ingresen transitoriamente 1 país con propósitos de filmación, deberán pagar un derecho de filmación.
Artículo 17º.-
(De las modalidades de otorgamiento) Los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico serán otorgados a los usuarios en condiciones de préstamo de fomento como adelanto sobre taquilla.
Las ,modalidades para el otorgamiento de estos fondos, serán reglamentadas por CONACINE.
Artículo 18º.-
A partir de la promulgación de esta norma legal, las empresas exhibidoras de filmes, estarán obligadas a utilizar un mínimo del 60% de anuncios publicitarios elaborados por productores
nacionales.
Artículo 19º.-
(Clasificación) A los efectos de esta Ley, los filmes nacionales y las coproducciones bolivianas, serán clasificadas por el Consejo Nacional del Cine, de acuerdo al tema, realización e
interés en filmes de: .- Aquellas que reúnan una alta calidad técnica y un tema de gran interés nacional.
Interés especial.- Aquellas cuyo tema sea de interés nacional, aun cuando su calidad técnica no reúna las condiciones óptimas.
Interés general.- Aquellas cuyo tema y calidad técnica no reúnan condiciones óptimas.
Sin méritos especiales
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION,
EXHIBICION Y COMERCIALIZACION
Artículo 20
º.- (Libertad de comercio). La distribución, comercialización exhibición de filmes son libres previa calificación de la edad de los espectadores por la Junta Nacional de Calificación
y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Los distribuidores podrán comercializar sus filmes en todo el territorio nacional y los exhibidores podrán programar las funciones de estreno. reestreno y de exhibición
corrientes.
Artículo 21º
.- (Registro). Todo filme para ser exhibido o comercializado en el territorio nacional deberá estar legalmente registrado en el Consejo Nacional de Cine (CONACINE). Aquel que no cumpla con
esta condición, se reputará de internación o producción clandestina.
Artículo 22º.
- Todo videocasette comercializado dentro del territorio de Bolivia deberá llevar un sello pirograbado de constancia de legalidad otorgado por CONACINE, sin costo alguno.
Artículo 23
º.- (Condiciones de exhibición). Las actividades cinematográficas contarán con los siguientes beneficios y facilidades:
a)
Todo filme de producción nacional, gozará del beneficio de cuota de pantalla de acuerdo al reglamento elaborado por CONACINE.
b)
La Cinemateca, los cine clubs y otras entidades dedicadas a la educación y cultura cinematográficas tendrán opción a exhibir ante sus socios las cintas de su elección que hayan sido
declaradas no aptas para la exhibición comercial.
c)
El alquiler o provisión de películas a los cine clubs y entidades encargadas de la educación y cultura cinematográficas, deberá regirse por condiciones más favorables que las
establecidas para exhibiciones comerciales.
Artículo 24º.-
(Prohibición). Queda prohibida la exhibición de cualquier filme en salas públicas o canales de televisión de difusión abierta, en una lengua que no sea el español o alguno de los
idiomas nativos y que no cuente' con los respectivos subtítulos de traducción o el doblaje a las lenguas citadas.
Artículo 25
.- (Obligatoriedad) Es obligación de los distribuidores u. exhibidores, mencionar el nombre del director del filme en forma destacada, en todos los medios y formas de la publicidad
empleadas para la promoción de un filme.
CAPITULO V
DEL ARCHIVO NACIONAL DE IMAGENES EN MOVIMIENTO
Artículo 26º.-
(Calidad institucional y funciones). El Estado boliviano, único y legítimo propietario del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, encomienda a la Fundación Cinemateca Boliviana,
entidad eminentemente cultural sin fines de lucro y con personería jurídica reconocida, el rescate y la preservación de dicho patrimonio, organizando el archivo fílmico nacional, de acuerdo a las
normas técnicas adecuadas para u salvaguarda.
La Fundación Cinemateca Boliviana, queda encargada asimismo de formar un archivo de documentación y otros materiales fílmicos incluyendo las obras de Filmes clásicos de cualquier
origen que pudiera obtener para utilizarlos en la difusión, educación y elevación del conocimiento del arte y la técnica del cine. Extenderá sus actividades de difusión en el territorio
nacional, en coordinación con otras instituciones interesadas o bien por su propia iniciativa. Una copia del inventario de su patrimonio pasará anualmente al departamento de Bienes Nacionales de la
Contraloría General de la publica.
Artículo 27º
.- (Copia de filmes nacionales). A fin de garantizar la Salvaguarda del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, toda empresa productora y/o realizador deberá depositar en la
Fundación ¿ Cinemática Boliviana, libre de cargo, una copia de los filmes que produzca en, cualquier formato. La Cinemateca no podrá utilizar las copias de archivo con fines comerciales ni
exhibirlas públicamente sin autorización de los depositarios.
Artículo 26º
.- (Copia de filmes extranjeros). Las empresas distribuidoras estarán obligadas a facilitar a la Cinemateca boliviana una copia de las películas que, habiendo obtenido su certificado de
exhibición, sean consideradas útiles para el cumplimiento de sus fines culturales. Dichas copias serán aquellas que hubiesen concluido su ciclo de explotación comercial en el territorio
nacional.
Artículo 29º.
- (Reinversión). Los excedentes obtenidos por la Cinemateca, serán invertidos en el incremento de su archivo fílmico, y en particular en el rescate y salvaguarda de la producción
cinematográfica boliviana.
CAPITULO VI
DE LA CULTURA CINEMATOGRAFICA
Artículo 30º.
- (Educación audiovisual). CONACINE asesorará al Ministerio de Educación y Cultura y coordinará con éste la formulación de planes programas destinados a introducir la materia del
lenguaje audiovisual en el curriculum de las normales de la formación docente.
Artículo 31
º.- (Formación cinematográfica). El Consejo Nacional de Cine (CONACINE), propiciará la creación de una escuela especializada en 1 formación de técnicos cinematográficos y
audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.
Artículo 32
º.- (Carrera de Cine y medios audiovisuales). CONACINE, coordinará con las universidades existentes en el territorio nacional la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios
audiovisuales a nivel de licenciatura.
Artículo 33º.
- (Programa cultural de cine). La Empresa Nacional d, Televisión y la Radioemisora de Estado están obligados a crear e coordinación del CONACINE, espacios semanales de una hora
destinados a la orientación y formación del espectador.
Artículo 34º
.- (Entidades de utilidad social y beneficio cultural Declárase a las entidades dedicadas a la educación y la cultura Cinematográfica como entidades de utilidad social y beneficio
cultural, gozando por lo tanto de la protección del estado.
CAPITULO VII
DE LAS ASOCIACIONES CINEMATOGRAFICAS
Artículo 35
º.- (Asociaciones representativas) Serán representativas de las distintas actividades cinematográficas todas aquellas asociaciones que al obtener su personería jurídica soliciten su
registro en CONACINE.
CAPITULO VIII
DE LA JUNTA DE CALIFICACION
Artículo 36º
.- (Calidad institucional). Crease la Junta Nacional de Calificación Cinematográfica como la única entidad encargada de calificar filmes nacionales e importados en forma previa a su
exhibición pública, a escala nacional, dependiendo directa y exclusivamente del CONACINE.
Artículo 37º
.- (Composición). La Junta Nacional de Calificación Cinematográfica, estará integrada por los siguientes miembros designados -por el CONACINE.
a)
Un Presidente, en representación del MEC.
b)
Un Secretario
c)
Tres Vocales.
Artículo 38º
.- (Reglamento de calificación). La Junta Nacional de Calificación, se regirá en su organización y funcionamiento por un Reglamento aprobado por el Consejo Nacional de Cine,
CONACINE.
Artículo 39
º.- (Apelación y recurso de nulidad). Las calificaciones hechas por la Junta Nacional de Calificación Cinematográfica, podrán ser apeladas ante el CONACINE dentro de 15 días de su
notificación legal, procediendo al curso directo de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, contra las resoluciones de este último organismo.
Artículo 40
º.- (Prohibiciones). La Junta Nacional de Calificaciones no tiene facultad para disponer cortes o mutilaciones en ningún filme que se exhiba en el país.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 41º
.- (Reglamento de calificaciones). La Junta de Calificación elevará al CONACINE el proyecto de reglamento de sus funciones dentro de los primeros 40 días posteriores a su constitución,
el que debe ser aprobado el plazo de los 15 días siguientes.
ARTICULO 42
.- (Reglamento) EL CONACINE elaborará sus reglamentos internos para el desarrollo' de sus actividades en el lapso de 10 días siguientes a su creación, los que deberán ser aprobados por
el voto de 2/3 de sus miembros.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS- H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario -
H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. WALTER ALARCON ROJAS Diputado Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA - MARIO RUEDA PEÑA Ministro de Informaciones - HEDIM CESPEDES COSSIO Ministro de Educación y Cultura - DAVID BLANCO ZABALA
Ministro de Finanzas - CARLOS ITURRALDE BALLIVIAN Ministro de Relaciones Exteriores y Culto..