.- Amplíase su extensión del "PARQUE NACIONAL TUNARI", creado mediante Decreto Supremo Nº 06045 de 30 de marzo de 1962 hasta los límites siguientes: al Norte, la ceja
del monte de la región de Tablas; al Sur, la Cota 2750, al Este el río Kenko o Kenko Mayu, y al Oeste la margen Norte del Estrecho de Parotani.
ARTICULO SEGUNDO
.- Declárase de utilidad y necesidad pública, la expropiación de los terrenos comprendidos dentro del área señalado, la misma que se sujetará a las disposiciones legales en vigencia.
Quedan excluidos de los alcances de la presente Ley, los terrenos cultivados y aquellos en los que se encuentren instalaciones industriales a la fecha de promulgación de la presente Ley, salvo que
las necesidades técnicas exijan la ejecución de obras defensivas contra la erosión y las inundaciones.
ARTICULO TERCERO
.- Créase la Unidad Gestora del "PARQUE NACIONAL TUNARI" como entidad autárquica, con personalidad jurídica, autonomía de gestión técnica, financiera y administrativa con domicilio en
la ciudad de Cochabamba, conformada por el Ministerio de Asuntos Campesinos, la Prefectura, Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba, las HH. Municipalidades de Cochabamba, Quillacollo y
Sacaba, la Universidad Mayor de San Simón y la Séptima División del Ejército.
ARTICULO CUARTO
.- La Unidad Gestora tendrá por funciones la planificación, ejecución de programas y proyectos, administración y supervisión del "PARQUE NACIONAL DE TUNARI".
ARTICULO QUINTO
.- La dirección y administración de la Unidad Gestora, corresponde a su Directorio y a las personas u organismos que éstos designen de conformidad a sus Estatutos. Su
Directorio estará compuesto por un representante de las siguientes instituciones:
Prefecto del Departamento
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios
Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba
H. Municipalidad de Cochabamba
H. Municipalidad de Quillacollo
H. Municipalidad de Sacaba
Universidad Mayor de San Simón
Séptima División del Ejército
y la Secretaría Nacional del Medio Ambiente
ARTICULO SEXTO
.- La Unidad Gestora elaborará sus estatutos y el nuevo Plan General del "PARQUE NACIONAL DE TUNARI" en el plazo de doce meses a partir de la promulgación de la presente
Ley, el mismo que incluirá un levantamiento catastral de las propiedades existentes en el área del Parque.
El Plan General del Parque se ajustará en su formulación a los lineamientos fundamentales del desarrollo regional que define la Corporación Regional de Desarrollo de
Cochabamba.
ARTICULO SEPTIMO.-
Queda terminantemente prohibida la extracción de material de construcción, así como la crianza de ganado en el área del Parque, salvo las excepciones que se determinaron en la
reglamentación respectiva.
ARTICULO OCTAVO
.- Los establecimientos de educación sean públicos o privados en todos sus ciclos, así como las Universidades que funcionan en el Valle Central de Cochabamba, programación
obligatoriamente una jornada anual por alumno dedicada a las labores de forestación del "PARQUE NACIONAL TUNARI". La Coordinación de esas jornadas estará a cargo de la Unidad Gestora del
Parque.
ARTICULO NOVENO
.- El "PARQUE NACIONAL TUNARI", Tendrá los siguientes ingresos:
Recursos de fuente interna o externa específicamente destinados al Parque.
Los provenientes de la venta de especies forestales, comerciales que hubiesen cumplido su ciclo vital y que cuenten con el informe técnico del Centro de Desarrollo Forestal
Regional, en subasta pública y bajo control de la Unidad Gestora.
Las Partidas que se votaran en el Presupuesto General de la Nación con destino al Parque y a los programas de forestación integral del país.
ARTICULO DECIMO
.- Autorízase al Poder Ejecutivo, gestionar ante organismos internacionales y Gobierno amigos la obtención de los recursos financieros que fueren necesarios para la ejecución del Plan
General del Parque.
ARTICULO DECIMO PRIMERO
.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 60 días, a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO
.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario -
H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA - MARIO BERTERO GUTIERREZ Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.