Ley 1246 1989-1993
LEY DE 5 DE JULIO DE 1991
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA
  Â
ELECCIONES.Se norma el Procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formacin de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y los gobiernos Comunales e instituciones determinadas por ley.
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY ELECTORAL
C A P I T U L O I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Alcance Legal
ARTCULO 1.-Esta Ley norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formacin de los Poderes Legislativo, ejecutivo y de los Gobiernos Comunales y todas las instituciones que por ley se determinen.
Sufragio Participativo y Unitario
ARTICULO 2.-La efectividad del sufragio est garantizada plenamente por la Ley y constituye la base del rgimen representativo, democrtico, participativo y unitario.
La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, a los Partidos Polticos y a la ciudadana en general, en la forma y trminos que establece la presente Ley.
Contenido del Voto Universal
ARTICULO 3.-Son principios del sufragio :
Universal, porque todos los ciudadanos, sin distincin alguna gozan del derecho del sufragio; directo,porque el ciudadano interviene personalmente en la eleccin y vota por los candidatos de su preferencia; libre, porque expresa la voluntad del elector; obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadana y secreto, porque la Ley garantiza la reserva del voto
C A P I T U L O I I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS Y ELECTORES
Edades de Ciudadana y de Electores
ARTICULO 4.-Son ciudadanos los bolivianos hombres y mujeres mayores de 21 aos siendo solteros o siendo casados, cualquiera sea su grado de instruccin ocupacin o renta.
Capacidad del Ciudadano
ARTICULO 5.-La ciudadana consiste :
Obligatoriedad Electoral
ARTICULO 6.-Todo ciudadano est obligado a inscribirse en el Padrn Electoral, a ejercer el derecho de sufragio, a guardar el secreto del voto y a velar por la libertad y pureza del acto eleccionario.
Suspensin de la Ciudadana.
ARTICULO 7.-De acuerdo al artculo 42 de la Constitucin Poltica del Estado, los derechos de ciudadana se suspenden :
C A P I T U L O I I I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Jurisdiccin Electoral
ARTICULO 8.-La jurisdiccin electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales, desde su convocatoria hasta su conclusin, y para resolver derechos prerrogativos conferidas por la presente ley al electorado, a los partidos polticos y a los candidatos. Se ejerce a travs de los organismos electorales.
Competencia
ARTICULO 9.-Competencia es la facultad conferida a los organismos electorales para conocer y resolver asuntos administrativos electorales, tcnico - electorales y contencioso - electorales. Es indelegable y en razn del territorio est determinada por la circunscripcin electoral.
Circunscripciones Electorales
ARTICULO 10.-La divisin poltica y administrativa de la Repblica en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones, determina la competencia y jurisdiccin de los organismos y Autoridades Electorales.
Codificacin
ARTICULO 11.-La Corte Nacional Electoral codificar el pas con nmeros no repetidos, en circunscripciones, distritos, asientos y mesas electorales de sufragio, tomando en cuenta la densidad de poblacin, las caractersticas geogrficas y las vas de comunicacin.
Esta codificacin electoral no alterar la divisin poltica de la Repblica y deber ser publicada en los medios de comunicacin social de mayor difusin del pas, 90 das antes de cada eleccin, prohibindose la creacin de nuevos distritos electorales o de meses de sufragio a partir de la fecha de la publicacin.
C A P I T U L O I V
ORGANISMOS ELECTORALES
COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO
Jerarqua de los Organismos Electorales
ARTICULO 12.-Los organismos electorales en orden jerrquico son :
Autonoma
ARTICULO 13.-Se establece y garantiza la autonoma, independencia e imparcialidad de los rganos electorales
Requisitos para Vocales
ARTICULO 14.-Para ser Vocal de las Cortes Electorales se requiere :
Incompatibilidad
ARTICULO 15.-No podrn ser parte de una misma Corte Electoral, ciudadanos que tengan parentesco entre s hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Funciones Electorales
ARTICULO 16.-No podrn ser miembros de los organismos electorales :
Tacha de Funcionarios
ARTICULO 17.-Los partidos polticos con personera jurdica reconocida, podrn tachar a los Vocales de las Cortes Electorales que se hallen comprendidos en las incompatibilidades o no renan los requisitos establecidos en los artculos precedentes.
Las tachas se interpondrn por ante el Congreso Nacional, dentro de los 120 das de su designacin.
Resoluciones de las Cortes
ARTICULO 18.-en los casos jurisdiccionales que causen estado, las cortes electorales se pronunciarn por los dos tercios del total de sus miembros. En los asuntos de carcter administrativo, las decisiones se tomarn por mayora absoluta.
Sesiones
ARTICULO 19.-Las Cortes se reunirn cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a peticin de la mayora de sus miembros. Sus sesiones sern obligatoriamente pblicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cmputos electorales.
Nulidad de Actos Secretos
ARTICULO 20.-Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados y Jueces Electorales sern pblicos bajo pena de nulidad.
Perodo de Funciones y Remocin de Vocales
ARTICULO 21.-Los miembros de las Cortes Electorales durarn en sus funciones cuatro aos, pudiendo ser reelegidos. Su perodo se computar desde la fecha de su designacin.
Ninguno podr ser removido, ni suspendido de sus funciones sino en los casos determinados por la Ley electoral y por la de responsabilidades que rige para los Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, segn el caso.
Instalacin de Labores
ARTICULO 22.-La instalacin d elabores de las Cortes Electorales, se efectuar anualmente, en la misma fecha que el Poder Judicial.
Suplencia y Sustitucin de Vocales por Abandono
ARTICULO 23.-Los Vocales Suplentes de las Cortes Electorales, asumirn funciones ante el impedimento, ausencia, renuncia, destitucin o inhabilidad de los titulares y slo por el perodo complementario que le reste a ste.
Los miembros de las Cortes Electorales que sin causal justificada faltaren a mas de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas, en el ao de labores, incurrirn en abandono de sus funciones.
C A P I T U L O V
CORTE NACIONAL ELECTORAL
Mximo Organismo Electoral.
ARTICULO 24.-La Corte Electoral es el mximo organismo en materia electoral, con jurisdiccin y competencia en todo el territorio de la Repblica. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus decisiones son irrevisables e inapelables y de cumplimiento obligatorio excepto las resoluciones de la Corte Nacional Electoral que infrinjan preceptos constitucionales y/o disposiciones expresas de la Ley Electoral que admitirn el Recurso Directo de Nulidad y el de Inconstitucionalidad o Inaplicabilidad, segn sea el caso ante la Corte Suprema de Justicia de conformidad a la Constitucin Poltica del Estado.
Vocales de la Corte Nacional Electoral
ARTICULO 25.-La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales estarn compuestas por cinco Vocales, a excepcin de la Corte Departamental Electoral de La Paz que se compondr de diez Vocales, elegidos entre ciudadanos idneos, que garanticen la autonoma, independencia e imparcialidad de stos rganos, sern nombrados de acuerdo al siguiente procedimiento :
Designacin del Presidente
ARTICULO 26.-El Presidente de la Corte Nacional Electoral ser designado de entre sus miembros por mayora absoluta de votos por el perodo de cuatro aos.
Atribuciones
ARTICULO 27.-Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral
Fijar la cuanta, para cada eleccin, de las multas por delitos y faltas establecidas en la Ley Electoral
Delegados permanentes
ARTICULO 28.-Los Partidos Polticos con personera jurdica tendrn derecho a acreditar un delegado permanente ante la Corte Nacional Electoral y las Departamentales, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se tomen.
Obligaciones de las Cortes
Articulo 29.-La Corte Nacional y las Cortes Departamentales Electorales, estn obligadas a proporcionar a los Partidos Polticos, Frentes o Coaliciones, con personalidad jurdica, el material informativo estadstico y/o general que les sea solicitado.
C A P I T U L O VI
CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
Establecimiento de Nueve Cortes Departamentales.
ARTICULO 30.-Se establecen nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarn una en cada capital del departamento. La Corte Departamental Electoral de La Paz, reunida en su primera sesin y por sorteo, conformar dos Salas, constituda por cinco vocales de cada una de ellas. Una de las cuales atender a la Provincia Murillo y la otra atender los asuntos relativos a la jurisdiccin de las dems provincias del Departamento. Cada sala ejercer la competencia reconocida a las Cortes Departamentales Electorales.
Cada una de estas Salas en su primera sesin designar a los presidentes de las mismas y el presidente de la Corte Departamental ser designado en sesin conjunta de ambas Salas por mayora absoluta de votos.
Para los asuntos administrativos la Corte se reunir en sesin conjunta de ambas salas (Sala Plena)
N de Vocales |
Quorum |
N Presentes |
Mayora Absoluta |
2/3 Total |
5 |
3 |
5 |
3 |
3 |
5 |
3 |
4 |
3 |
3 |
5 |
3 |
3 |
2 |
3 |
10 |
6 |
10 |
6 |
7 |
10 |
6 |
9 |
5 |
7 |
10 |
6 |
8 |
5 |
7 |
10 |
6 |
7 |
4 |
7 |
10 |
6 |
6 |
4 |
7 |
Vocales de las Cortes Departamentales
ARTICULO 31.-Los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, sern elegidos de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 de la presente ley.
Eleccin del Presidente
ARTICULO 32.-El Presidente de cada Corte Departamental Electoral ser elegido de entre sus miembros, por mayora absoluta de votos
Atribuciones
ARTICULO 33.-son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades tcnicas y administrativas del proceso electoral en su Departamento.
Resoluciones sobre Nulidad de Actas
ARTICULO 34.-Resolver por dos tercios de votos de sus miembros los casos de nulidad de las Actas de Escrutinio previstos en la presente Ley.
C A P I T U L O V I I
JUECES ELECTORALES
Designacin de Jueces Electorales
ARTICULO 35.-En cada departamento se designarn Jueces Electorales por la Corte Departamental Electoral. Sern nombrados como Jueces electorales, los Jueces de Instruccin y de Partido del respectivo Distrito Judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominar cuanto Jueces considere necesarios. En los lugares donde no existieran Jueces Ordinarios, se designar ciudadanos idneos.
Independencia
ARTICULO 36.-Los Jueces Electorales son independientes entre s e iguales en jerarqua. Por los delitos electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones, sern juzgados por la Justicia Ordinaria y por las faltas electorales por la Corte Departamental Electoral que los haya designado.
Atribuciones
ARTICULO 37.-Son atribuciones de los Jueces Electorales :
Sustitucin por Notarios.
ARTICULO 38.-Las atribuciones conferidas a los Jueces Electorales en los incisos a), c) y h) del artculo anterior, podrn ser ejercidas por los Notarios en aquellos lugares donde no existan Jueces
C A P I T U L O V I I I
NOTARIOS ELECTORALES
Designacin y Funciones
ARTICULO 39.-Las Cortes Departamentales Electorales designarn perferentemente a los Oficiales de Registro Civil como Notarios Electorales.
Sus atribuciones son :
Horarios de Inscripcin
ARTICULO 40.-Las Notaras Electorales funcionarn todos los das hbiles, mnimamente durante ocho horas, dentro de los horarios que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El Notario informar permanentemente por carteles fijados en su oficina, los das y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrn ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.
Prohibiciones
ARTICULO 41.-Se prohibe a los Notarios llevar los libros fuera de su despacho para inscribir ciudadanos. Les est igualmente prohibido ejercer sus funciones en privado, o a puerta cerrada, contra lo dispuesto en el artculo 20 de esta Ley.
Remisin de Copias
ARTICULO 42.-Los Notarios Electorales, en formularios que les sern provistos, remitirn mensualmente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas, as como el detalle de las partidas canceladas.
Estos formularios sern archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y por intermedio del Departamento de Computacin de la Corte Nacional Electoral, se llevar a cabo el procesamiento de los datos recibidos.
En caso de extravo del Libro, los datos incorporados al sistema de computacin, servirn para la reposicin del Libro extraviado.
Responsabilidad
ARTICULO 43.-Los Notarios Electorales son responsables por delitos y faltas que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por delitos electorales sern sometidos a la Justicia Ordinaria y por faltas electorales sern juzgados en Primera Instancia por los Jueces Electorales, segn lo normado por los Artculos 37, 235 y 236 de esta ley.
Designacin de Inspectores por Partidos Polticos
ARTICULO 44.-Los Partidos Polticos, Frentes o Coaliciones podrn acreditar Inspectores ante las Notaras Electorales los mismos que, sin ninguna oposicin podrn solicitar revisin de partidas inscritas, copias o reclamos por inscripciones indebidas.
C A P I T U L O IX
JURADOS ELECTORALES
Autoridad de Mesa
ARTICULO 45.-Las Mesas de Sufragio funcionan y estn bajo la direccin y responsabilidad de los Jurados Electorales, en quienes la Nacin deposita la potestad de recibir los votos de los ciudadanos y realizar los escrutinios de Mesa.
Constitucin
ARTICULO 46.-Los Jurados Electorales estn constituidos por cinco titulares y tres suplentes por cada Mesa de Sufragio, los que debern estar registrados en el Libro y Mesa en que desempearn funciones.
De los cinco delegados titulares, por lo menos, tres debern saber leer y escribir. Sern seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarn en acto pblico.
Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuar como Presidente y otro como Secretario y los otros tres como vocales.
Los Partidos y organizaciones polticas que concurran a los comicios, podrn acreditar delegados ante cada mesa con derecho a voz
Atribuciones del Presidente del Jurado
ARTICULO 47.-Son atribuciones del Presidente del Jurado :
Obligatoriedad de Funciones
ARTICULO 48.-La funcin de Jurado es absoluta. Al Jurado ausente en el da de la eleccin, se le impondr una multa que ser depositada en cuenta especial abierta a nombre de la Corte Departamental Electoral, o en su caso, retenida del monto del sueldo que perciba el jurado en le lugar donde trabaja y depositada por el empleador en la cuenta bancaria antes mencionada.
Juzgamiento de Jurados
ARTICULO 49.-Por delitos electorales cometidos sern sometidos a la Justicia Ordinaria y por faltas electorales sern juzgados en en Primera Instancia por los Jueces Electorales.
Causales de Excusa.
ARTICULO 50.-Dentro de los ocho das de publicadas las listas de Jurados, los designados podrn tramitar sus excusas ante el respectivo Notario. Pasado ste trmino no se las admitir. Son causales de excusa :
Lista Alfabtica por Inscritos
ARTICULO 51.-Treinta das antes de la eleccin, a travs de las Cortes Departamentales Electorales se prepararn listas de los ciudadanos inscritos en cada Mesa.
Justa de Designacin de Jurados.
ARTICULO 52.-En posesin de tales listas, el Presidente de la Corte Departamental Electoral, al tercer da, convocar a los representantes de los partidos polticos, sealando el lugar, da y hora, para la constitucin de la "Junta de Designacin de Jurados", la que proceder A:
La falta de concurrencia de los representantes de los partidos a la convocatoria de la "Junta de Designacin de Jurados" no es motivo para suspender el acto, ni impedir que tal designacin la efecte la Corte Departamental Electoral.
El Notario o Juez Electoral actuar como Secretario de la Junta, slo con derecho a voz.
Acta de Sorteo
ARTICULO 53.-Despus del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantar acta circunstanciada que firmarn todos los concurrentes, dejando constancia del nmero y nombre de los miembros de la Junta de Designacin de Jurados, de los delegados de los Partidos Polticos, Frentes o Coaliciones asistentes, de los ciudadanos excluidos de cada lista y de los Jurados designados. Se har constar en el Acta, asimismo, toda observacin reclamacin formulada por los Representantes de los Partidos Polticos, Frentes o Coaliciones.
Publicacin de Nmina de Jurados
ARTICULO 54.-La Corte Departamental, dispondr la publicacin de la nmina de los Jurados designados en la prensa, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicacin. La nmina de los Jurados de cada Mesa ser comunicada a los Notarios respectivos y se citar a todos a la "Junta de Organizacin de Jurados" a celebrarse el domingo siguiente :
Junta de Organizacin de Jurados
ARTICULO 55.-Los Jurados, citados conforme indica el artculo anterior, se reunirn en una Junta de Organizacin de Jurados de Mesa, bajo la Presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, en su caso, a objeto de recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirn el da de las elecciones.
Sancin a Inasistentes
ARTICULO 56.-Los ciudadanos sorteados que no asistan a la Junta de Organizacin de Jurados, sufrirn las sanciones que establece esta Ley.
Nulidad : Designacin de Jurados
ARTICU,LO 57.-Son nulas de pleno derecho, las designaciones de Jurados :
C A P I T U L O X
PADRON NACIONAL ELECTORAL
Definicin
ARTICULO 58.-El Padrn Nacional Electoral es la lista general de los electores que estn legalmente inhabilitados para emitir el voto en una eleccin determinada. Se constituye en base al Registro Cvico. Inscribirse en l es obligatorio y gratuito. Funcionar permanentemente y est a cargo de la Corte Nacional Electoral, y las Cortes Departamentales con el apoyo administrativo de los Notarios Electorales. Es obligacin de estos, llevar, mantener y conservar los Libros de Registro Cvico y enviar peridicamente a las Cortes Departamentales Electorales las nminas de los ciudadanos.
Documentos del Padrn Nacional Electoral.
ARTICULO 59.-Son documentos del Padrn Electoral :
Caractersticas de los Libros
ARTICULO 60.-Los Libros de Registro Cvico o Inscripcin tendrn las siguientes caractersticas :
En cada Libro se inscribirn inicialmente solo trescientos ciudadanos, el saldo de las Partidas, sern usadas, para reemplazo de las Partidas dadas de baja por fallecimiento o por cambio de domicilio de los ciudadanos en cada eleccin
Numeracin de Libros
ARTICULO 61.-Los Libros de Registro e Inscripcin sern numerados correlativamente para toda la Repblica. Por cada Libro de Inscripcin habr una Mesa de Sufragio con el mismo nmero.
En cada Mesa sufragarn trescientos ciudadanos como mximo.
Contenido del Libro o Lista Indice
ARTICULO 62.-Los Libros o Listas Indice sern confeccionadas por la Corte Nacional Electoral en base a la informacin contenida en el Padrn Nacional Electoral y tendr la nmina de ciudadanos inscritos en cada Mesa, en orden alfabtico de apellidos, con anotacin de la pgina y el nmero de la Partida de Inscripcin de cada uno, el domicilio y el documento de identidad correspondiente.
Diseo de los Cuadros Estadsticos
ARTICULO 63.-Los cuadros estadsticos de inscripcin y sufragio sern diseados por la Corte Nacional Electoral, con el objeto de uniformar la informacin electoral en toda la Repblica. Su uso es obligatorio para las Cortes Departamentales y Notarios Electorales.
Material de Inscripcin
ARTICULO 64.-Las Cortes Departamentales proporcionarn a los Notarios el material electoral debidamente inventariado, de acuerdo a las necesidades de sus Distritos.
C A P I T U L O XI
DEPURACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL
Depuracin Permanente
ARTICULO 65.-La depuracin del Padrn Nacional Electoral se efectuar permanentemente en la Corte Nacional Electoral con la colaboracin de las Cortes Departamentales Electorales, autoridades administrativas, judiciales, militares, Notaras Electorales, Partidos Polticos y ciudadana en general.
Objeto de la Depuracin
ARTICULO 66.-La depuracin tiene por objeto excluir del Registro de las Inscripciones que corresponden a :
Informes sobre Ciudadanos
ARTICULO 67.-La Direccin de Registro Civil est obligada a enviar mensualmente a la Corte Nacional Electoral la nmina de los ciudadanos fallecidos, durante este perodo en toda la Repblica. Igualmente los Tribunales de Justicia Ordinaria y Militar, remitirn informe mensual sobre condenas impuestas que impliquen suspensin de la ciudadana. Esta obligacin se hace extensiva al Ministerio del Interior, Migracin, Justicia y Defensa Social, respecto a la cancelacin de las cartas de naturalizacin concedidas a extranjeros.
Lista de Suspendidos
ARTICULO 68.-La Corte Nacional Electora, faccionar, peridicamente, una lista clasificada en orden alfabtico de todos los ciudadanos que tengan suspendidos los derechos de ciudadana, cuyas copias remitir a conocimiento de las Cortes Departamentales Electorales.
Procedimiento para la Depuracin
ARTICULO 69.-El procedimiento para la depuracin ser el siguiente :
Reclamacin sobre Depuracin Indebida
ARTICULO 70.-Todo ciudadano que creyere indebidamente depurada su inscripcin podr, en cualquier momento, ocurrir ante la Corte Nacional Electoral con el documento de habilitacin pertinente.
O verificarse que no existan motivos para la depuracin, la Corte Nacional Electoral ordenar se rehabilite la partida depurada.
C A P I T U LO X I I
E L E C T O R E S
Obligatoriedad de Inscripcin
ARTICULO 71.-Todos los ciudadanos, estn obligados a inscribirse en el Registro Cvico, siendo optativa la inscripcin para los mayores de setenta aos.
El Registro Cvico es el conjunto de Libros en los cuales los ciudadanos se inscriben personalmente ante un Notario Electoral.
Prohibicin de Inscripcin
ARTICULO 72.-No podrn ser inscritos :
Lugar para la Inscripcin
ARTICULO 73.-La inscripcin es un acto personal. Todo ciudadano deber hacerlo en la Notara de la Jurisdiccin Electoral ms prxima a su domicilio.
Se entiende por domicilio, el lugar donde tiene su residencia permanente.
CAPITULO X I I I
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
Normas para la Inscripcin
ARTICULO 74.-Los Notarios electorales, en ejecucin del inciso a) del Art. 39 de esta Ley, inscribirn a los ciudadanos, dando cumplimiento a las normas que se establecen en este Captulo.
Documento vlido y autoridad competente
ARTICULO 75.-La inscripcin de los ciudadanos se efectuar con la presentacin de la cdula de identidad y ante el Notario Electoral de su domicilio, el cual con su firma y sello dar fe del acto.
Impresin Digital
ARTICULO 76.-Para los fines electorales, la impresin digital ser la que corresponda al dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto, digitar la huella del pulgar izquierdo. A falta de ambos, la de otros dedo, a falta de ambas manos se inscribir sin impresin digital, haciendo constar en la Partida tal circunstancia.
Plazo Mximo de Inscripcin
ARTICULO 77.-Los registros electorales se cerrarn cuarenta y cinco das antes de cada eleccin, mediante Acta que haga constar el nmero de ciudadanos inscritos. Despus de cerrados los registros, los Notarios, comunicarn a las Cortes Departamentales Electorales, el nmero total de ciudadanos inscritos en cada Libro.
El cierre del Registro se Efectuar a horas veinticuatro del da del vencimiento del plazo sealado con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presente, en caso de ausencia, el Notario Electoral dejar constancia de este hecho en el Acta de Cierre respectiva.
Cambio de Domicilio
ARTICULO 78.-Todo ciudadano que cambie de domicilio, est obligado a dar parte del hecho, al Notario Electoral, de su nueva residencia, este comunicar el hecho a la Corte Departamental Electoral de la que dependa, la que a su vez dar parte a la Corte Nacional Electoral a objeto de registrar el traslado en el Padrn Electoral y habilitar al ciudadano en su nuevo domicilio.
Nulidad de Inscripciones
ARTICULO 79.-Es nula toda inscripcin efectuada en contravencin a los requisitos establecidos en los Artculos 41 y 60 de esta Ley.
C A P I T U L O XIV
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Norma que los rige
ARTICULO 80.-La constitucin, organizacin, funcionamiento y extincin de los Partidos Polticos, est reglamentada por la presente Ley Electoral.
Instituciones de Derecho Pblico
ARTICULO 81.-Los Partidos Polticos son Personas Jurdicas de derecho pblico, estn llamados a defender y coadyuvar al rgimen democrticos y el sistema representativo de gobierno.
Libertad de Asociacin Poltica
ARTICULO 82.-Los ciudadanos podrn organizarse libremente en Partidos Polticos, que se regirn por sus propios Estatutos y por la presente Ley.
Los Partidos Polticos adquirirn personalidad jurdica desde el momento de su reconocimiento por la Corte Nacional Electoral.
Requisitos para Reconocimiento de Nuevas Organizaciones Polticas.
ARTICULO 83.-Para el reconocimiento de Personalidad Jurdica los Partidos Polticos que se organicen con posterioridad a la presente Ley, debern presentar el memorial ante la Corte Nacional Electoral, suscrito por sus mximos dirigentes, al que acompaarn en documento notariado :
Principios Bsicos de los Estatutos
ARTICULO 84.-Los Estatutos de los Partidos debern contener mnimamente los siguientes principios:
Contenido de los Estatutos
ARTICULO 85.-Los Estatutos de un Partido Poltico debern contener :
Prohibicin de similitud y uso de smbolos patrios
ARTICULO 86.-No se admitir la inscripcin de un Partido con nombre, sigla, smbolo o colores iguales o similares al de otro partido ya inscrito.
El Escudo, la Bandera Nacional o los smbolos departamentales, no podrn ser usados como smbolos o emblemas de los partidos polticos.
Se prohibe a los partidos constituir organizaciones armadas de cualquier ndole.
Limitaciones
ARTICULO 87.-Los partidos pueden integrar Organizaciones Internacionales; participar de sus reuniones y suscribir declaraciones, siempre que no atenten contra la soberana e independencia de la Repblica o promuevan el derrocamiento del Gobierno democrticamente constituido.
Libertad de Afiliacin
ARTICULO 88.-Todos los ciudadanos pueden afiliarse a un Partido Poltico. No podrn hacerlo los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional en servicio activo. Tampoco las personas que tengan Sentencia Ejecutoriada por delitos de orden pblico. Se prohibe ms de una afiliacin a un mismo tiempo.
Requisitos para ser Dirigente
ARTICULO 89.-Para ser dirigente de un partido poltico se requiere ser ciudadano en ejercicio, haberse afiliado oficialmente a un partido y cumplir los Estatutos internos del mismo.
C A P I T U L O XV
INSCRIPCION EN LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
Procedimiento de Inscripcin
ARTICULO 90.-La Corte Nacional Electoral dentro de los treinta das de recibida la solicitud, y cumplidos todos los requisitos otorgar o negar la personalidad jurdica al partido solicitante. En caso de aprobacin ordenar su registro. Los partidos polticos adquirirn personalidad jurdica desde el momento de su reconocimiento.
Las reformas estatuarias y cambios de directorios nacionales que se realicen posteriormente, debern registrarse ante la Corte Nacional Electoral, dentro de los treinta das siguientes a su adopcin.
Fecha de Registro
ARTICULO 91.-Para que un partido pueda intervenir en elecciones, es necesario que obtenga su personalidad jurdica, ciento cincuenta das antes de la fecha en que deban realizarse los comicios.
Sancin por Datos Falsos
ARTICULO 92.-Si en las listas dispuestas por el inc. g) del Artculo 83 anterior, el 5 % de nombres de afiliados correspondieren a personas fallecidas, inexistentes, o se hallaren afectadas por vicios de alteracin o falsificacin, se negar el registro del Partido, en todos estos casos se remitirn los antecedentes al Ministerio Pblico para el procesamiento de ley.
Cancelacin de Inscripcin
ARTICULO 93.-La inscripcin de los Partidos Polticos ser cancelada s :
Escisin Partidaria
Articulo 94.-Para que la Corte Nacional Electoral conozca y decida sobre el mejor derecho del uso de los atributos de un Partido Poltico (nombre, color smbolo, etc) la escisin deber ser planteada por los dos tercios de los miembros de su directorio nacional, registrada por ante la Corte Nacional Electoral y respaldada, por lo menos con cinco mil firmas de militantes escritos.
C A P I T U L O XVI
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS
Prohibicin del Patrimonio
ARTICULO 95.-El patrimonio de los partidos se compone de las contribuciones de sus afiliados; las rentas de sus inversiones; y las donaciones de sus simpatizantes. Asimismo, el nombre, sigla, smbolo y color del partido sern reconocidos como parte de su patrimonio, por la Corte Nacional Electoral
Prohibicin de Aportes
ARTICULO 96.-Se prohibe a los partidos recibir, directa o indirectamente, aportes econmicos de personas jurdicas que contraten con el Estado. Se prohibe asimismo, recibir aportes econmicos de empresas industriales, comerciales y/o financieras de origen extranjero, as como recursos de origen ilcito.
C A P I T U L O XVII
PROPAGANDA ELECTORAL
Fecha de Inicio
ARTICULO 97.-La campaa electoral se iniciar al da siguiente de la publicacin oficial de la convocatoria a elecciones y concluir setenta y dos horas antes del da de elecciones.
Se entiende por campaa electoral, toda actividad poltica de partidos, frentes, o coaliciones destinada a la promocin de candidatos, difusin y explicacin de programas de gobierno y promocin de sus colores, smbolo y sigla.
Propaganda Gratuita
ARTICULO 98.-Los medios estatales de comunicacin social otorgarn a partir de la convocatoria a elecciones en forma gratuita y permanente tiempo igual, dentro de los mismos horarios a los partidos y/o candidatos postulados por ellos o por alianzas polticas, a cuyo efecto el orden de presentacin de los espacios ser sorteado.
En caso de que algn rgano de comunicacin estatal se negare a difundir un espacio publicitario de carcter poltico electoral, la Corte Departamental Electoral respectiva conocer del hecho y conminar al medio el inmediato cumplimiento de los dispuesto en este artculo.
Prohibiciones
ARTICULO 99.-No se permitir la propaganda annima, en ningn medio de comunicacin la dirigida a provocar la abstencin electoral, ni la atente contra la moral y la dignidad de las personas.
Tampoco est permitida propaganda que implique ofrecimiento de dinero, o prebenda de alguna naturaleza.
Est igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la esttica urbana y contravenga disposiciones municipales.
Asimismo se prohibe toda propaganda electoral desde setenta y dos horas antes, el mismo da de la eleccin y hasta veinticuatro horas despus de la eleccin.
Responsabilidad
ARTICULO 100.-Los Partidos, Frentes y Coaliciones Polticas o las personas que contraten propaganda poltica, sern responsables de su contenido.
Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicacin, cines o empresas publicitarias, sern responsables en caso de permitir propaganda o publicidad poltica annima de la que resulte agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurdica.
Agravios por Propaganda
ARTICULO 101.-Toda persona, partido, frente o coalicin que se creyere agraviada por la propaganda poltica, podr ocurrir ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, para solicitar:
Espacios Mximos de Publicidad
ARTICULO 102.-La propaganda electoral estar limitada, por cada partido o alianza poltica, a no ms de cuatro pginas semanales, por peridico de circulacin nacional y departamental; a diez minutos diarios de televisin, en cada canal nacional, departamental y local; a quince minutos diarios de emisin radial, en cada emisora nacional.
Propaganda Mural
ARTICULO 103.-La fijacin de carteles, dibujos y otros medios de propaganda anlogos, no podrn hacerse en edificios o monumentos pblicos, ni en templos, ni en rboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular; la propaganda podr ser utilizada previa autorizacin del propietario.
Prohibicin de Uso de Smbolos Patrios
ARTICULO 104.-Se prohibe el uso de los smbolos de la patria y de los retratos e imgenes de los prceres de la independencia, en la propaganda electoral.
Sanciones
ARTICULO 105.-Las Honorables Alcaldas Municipales quedan encargadas de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del artculo 103.
Inscripcin de Tarifas
ARTICULO 106.-Los medios de comunicacin social estn obligados a inscribir sus tarifas en las Cortes Departamentales Electorales. Las tarifas no podrn ser superiores a las establecidas con anterioridad a las elecciones para la publicidad comercial.
La inscripcin de las tarifas deber hacerse inmediatamente a la convocatoria a elecciones y su vigencia se extender hasta diez das despus de la eleccin.
La Corte Nacional Electoral determinar las sanciones correspondientes en caso de infraccin.
Funcionarios y Bienes Pblicos
ARTICULO 107.-Queda prohibido a los funcionarios pblicos, durante las horas de oficina, dedicarse a trabajos que tengan carcter de propaganda poltica bajo pena de destitucin.
Asimismo queda terminantemente prohibida la utilizacin de bienes, recursos y servicios del Estado o de los Municipios, en la actividad partidaria. Si se comprobare violacin de esta disposicin, la Contralora General de la Repblica realizar las acciones y procesos de ley. Las Cortes Electorales, solicitarn a la autoridad correspondiente, la suspensin del funcionario infractor.
Locales de Organismos Electorales
ARTICULO 108.-Ni en el interior ni en el permetro de cien metros al exterior de los locales donde funcionen organismos electorales se permitir en ningn momento la realizacin de propaganda electoral, en cualquiera de sus formas salvo el uso de los distintivos personales de los delegados de Partidos Polticos.
C A P I T U L O XVIII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARTIDOS
Derechos de los Partidos
ARTICULOS 109.-De acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado y a la Ley Electoral, los partidos polticos gozan de los siguientes derechos :
Obligaciones de los Partidos
ARTICULO 110.-Son obligaciones de los Partidos Polticos :
Prohibiciones de los Partidos
ARTICULO 111.-Se prohibe a los Partidos Polticos :
Sanciones a los Partidos
ARTICUYLO 112.-En caso de comprobarse los hechos especificados en los incisos del artculo precedente, la Corte Nacional Electoral pedir la sancin respectiva por los tribunales competentes, conforme a Ley y cancelar en forma definitiva la personalidad jurdica del partido infractor.
C A P I T U L O XIX
FUSIONES, COALICIONES, FRENTES Y ALIANZAS DE PARTIDOS
Fusiones
ARTICULO 113.-Dos o ms Partidos Polticos, con personalidad reconocida, podrn fusionarse debiendo, para tal efecto, cumplir con los requisitos de reconocimiento de nueva personalidad jurdica y registro en la forma establecida en la presente Ley.
Asimismo, pueden coaligarse, formar Frentes o Alianzas, con fines nicamente electorales, y/o para ejecutar programas especficos de accin poltica conjunta.
Directorio de Alianzas
ARTICULO 114.-En los Frentes, Alianzas o Coaliciones los Partidos Polticos integrantes conservarn su personalidad jurdica, debiendo sin embargo, organizar un directorio conjunto.
Trmite del Registro de un Frente, Alianza o Coalicin.
ARTICULO 115.-Constituido un Frente, Alianza o Coalicin, tramitar su reconocimiento y registro ante la Corte Nacional Electoral, en los mismos trminos establecidos para los partidos polticos, acompaando al efectos los siguientes documentos :
Derechos y Deberes de los Conglomerados Partidarios
ARTICULO 116.-Los Partidos Polticos que resulten de fusiones, as como las coaliciones, frentes o alianzas, tienen los mismos derechos y deberes que establece la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley, para los Partidos Polticos individualmente considerados.
Extincin de los Frentes, Alianzas o Coaliciones
ARTICULO 117.-Los Frentes, Alianzas o Coaliciones de Partidos se extinguen por acuerdo voluntario de las partes o al cumplimiento de los fines comunes, debiendo hacer conocer esta situacin a la Corte Nacional Electoral.
C A P I T U L O XX
EXTINCIN DE LOS PARTIDOS
Causales de Extincin
ARTICULO 118.-Los Partidos Polticos se extinguen en los siguientes casos :
Mandato de Elegidos
ARTICULO 119.-La cancelacin de registro de un Partido Poltico, no da lugar a la extincin del mandato de los ciudadanos electos bajo su frmula electoral.
Destino del Patrimonio
ARTICULO 120.-En caso de disolucin o extincin de un Partido Poltico, los recursos econmicos y bienes que forman su patrimonio sern dispuestos en la forma que establece su Estatuto o en su defecto, se transferirn al patrimonio del Estado.
C A P I T U L O XXI
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Requisitos
ARTICULO 121.-Para ser Presidente o Vicepresidente de la Repblica, Senador o Diputado, se requiere:
Inhabilitacin de Candidatos a Presidente y Vicepresidente
ARTICULO 122.-No pueden ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la Repblica:
Inhabilitacin de Candidatos a Representantes Nacionales
ARTICULO 123.-No podrn elegidos Representantes Nacionales :
Condiciones de Elegibilidad de Muncipes.
ARTICULO 124.-Para ser elegido Miembro de los Concejos, Juntas Municipales y Agentes Cantonales, se requiere :
Inhabilitacin de Candidatos a Concejales, Muncipes y Agentes Cantonales
ARTICULO 125.-No podr ser elegidos Concejales, Muncipes o Agentes Cantonales :
Inhabilitacin de Candidatos a Concejales, Muncpes y Agentes Cantonales
ARTICULO 125.-No podrn ser elegidos Concejales, Muncipes o Agentes Cantonales :
Compatibilidad
ARTICULO 126.-Las funciones de dirigente sindical, Rectores de Universidad, de Catedrticos Universitarios, la calidad de jubilados del Estado, as como el ejercicio de los cargos de Conjueces de Cortes en el caso a que se refiere el Artculo 2 de la Ley de 2 de octubre de 1941, son compatibles con el desempleo de todos los mandatos que emanen directamente del voto popular.
C A P I T U L O XXII
ELECCION DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SENADORES Y DIPUTADOS
Eleccin directa y periodo de Mandato.
ARTICULO 127.-El Presidente y el Vicepresidente de la Repblica, y los Senadores y Diputados Nacionales, sern elegidos por sufragio directo del pueblo y por un perodo de cuatro aos.
Papeletas - Sobre de Sufragio
ARTICULO 128.-Para la eleccin de Presidente y Vicepresidente de la Repblica y para la de Senadores y Diputados, se utilizar la Papeleta - Sobre de Voto, nica, multicolor y multisigno
Postulacin Partidaria
ARTICULO 129.-Los Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Repblica, Senadores y Diputados, debern ser postulados necesariamente, por Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones con personalidad jurdica.
Las agrupaciones cvicas representativas con personalidad jurdica reconocida, podrn formar parte de dichos frentes o coaliciones.
Eleccin del Presidente y Vicepresidente.
ARTICULO 130.-Para ser elegido Presidente y Vicepresidente de la Repblica, se requiere obtener la mayora absoluta (mitad ms uno) de los votos vlidos emitidos en una Eleccin General.
Nmero de Diputados
ARTICULO 132.-Los Diputados se elegirn en nmero de 130, asignndose por Departamento de la siguiente forma :
Chuquisaca 13
La Paz 28
Cochabamba 18
Santa Cruz 17
Potos 19
Oruro 10
Tarija 9
Beni 9
Pando 7
Sistema de Asignacin de Diputados
ARTICULOS 133.-Los Diputados se adjudicarn a las listas registradas por los Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, de la siguiente manera :
Suplencia de Senadores y Diputados
ARTICULO 134.-Cuando los Senadores y Diputados titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, sern reemplazados por los suplentes del mismo Partido por el que fueron elegidos los titulares, en el orden de prelacin de la lista. En los Frentes o Coaliciones, a falta de suplente del mismo Partido, la suplencia se asignar siguiendo el orden riguroso de la lista.
Reelegibilidad de Parlamentarios
ARTICULO 135.-Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado, aceptar el mandato que l prefiera. Si fuese elegido Senador y Diputado por dos o ms departamentos, lo ser por el Distrito que l escoja.
El Senador y Diputado que se postule para Concejal o Muncipe, perder su mandato parlamentario desde el momento en que jure a su cargo del Gobierno Municipal.
C A P I T U L O XXIII
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Participacin de Ciudadanos
ARTICULO 136.-En las Elecciones Municipales participarn obligatoriamente todos los ciudadanos, hombre y mujeres, mayores de veintn aos siendo solteros o dieciocho aos, siendo casados, as como los extranjeros con residencia y que se encuentren registrados en el Padrn Nacional Electoral.
Ejercicio del Gobierno Municipal
ARTICULO 137.-El Gobierno Municipal se ejerce en las capitales de Departamento por el Concejo Municipal y un alcalde. En las Provincias, sus Secciones y los Puertos, por las Juntas Municipales y los Alcaldes. En los Cantones, por las Juntas Municipales y los Alcaldes. En los Cantones, por Agentes Municipales. Los Alcaldes y Agentes Municipales sern rentados.
Forma de Eleccin, Nmero de Concejales y Perodo
ARTICULO 138.-Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales sern elegidos por sufragio popular segn el sistema de lista incompleta y por el perodo de dos aos. Al igual que en las elecciones generales se utilizar la papeleta - sobre nica, multicolor y multisigno.
Se elegirn en nmero de trece en las capitales de Departamento; o en ciudades o poblaciones que cuenten con ms de cien mil habitantes; siete en las capitales de provincia y en poblaciones que cuenten con ms de diez mil habitantes, cinco en las Secciones de Provincia y uno en los Cantones. En los Cantones se elegir un Agente Municipal por dos aos.
Para la determinacin del nmero de habitantes, la Corte Nacional Electoral recurrir a los datos actualizados del Instituto Nacional de Estadstica.
Sistema Electoral de Concejales
ARTICULO 139.-Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales sern elegidos mediante el sistema de lista incompletas, del total menos uno de sus miembros.
La adjudicacin de los cargos de concejales o muncipes, se efectuar proporcionalmente mediante el sistema de divisores impares a que se refiere el artculo 133 de la presente Ley.
De lo Suplentes de Concejales
ARTICULO 140.-A tiempo de elegir a los Concejales o Muncipes titulares, se elegir suplentes de cada titular, y ellos reemplazarn a sus titulares en caso de que stos sean elegidos Alcaldes o bien por la ausencia, deceso u otro impedimento legal.
Eleccin y Perodo de los Alcaldes
ARTICULO 141.-Los Alcaldes sern elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, de entre sus miembros, por un perodo de dos aos, por simple mayora de votos.
C A P I T U L O XXIV
CONVOCATORIA A ELECCIONES E INSCRIPCION DE CANDIDATURAS
Convocatoria a Elecciones
ARTICULO 142.-El Poder Ejecutivo, o en su defecto el Congreso Nacional, expedir la respectiva disposicin legal de Convocatoria a Elecciones Generales por lo menos con ciento ochenta das de anticipacin a la fecha de realizacin de los comicios y por lo menos con ciento veinte das para Elecciones Municipales u otras que se establezcan por Ley.
En ella se especificar los cargos a elegirse y la fecha de elecciones.
Esta convocatoria ser publicada en los diarios de mayor circulacin del pas.
Fechas de Elecciones
ARTICULO 143.-Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se realizarn el primer domingo de mayo del ao en que constitucionalmente fenece su mandato.
Las elecciones para Concejales, Muncipes y Agentes Cantonales, se realizarn el primer domingo de diciembre del ao de fenecimiento de su mandato.
Inscripcin de Candidaturas
ARTICULO 144.-Antes de cada eleccin, los Partidos Polticos, Frentes o Coaliciones, debern proceder a la inscripcin de sus candidatos titulares y suplentes a cargos electivos en disputa. Esta inscripcin se har necesariamente ante la Corte Nacional Electoral.
Noventa das antes de cada eleccin los Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones con personalidad jurdica en vigencia debern comunicar a la Corte Nacional Electoral su decisin de participar en los comicios a efecto de ser incluidos en la papeleta-sobre de sufragio.
Sesenta das antes debern presentar directamente a la Corte Nacional Electoral, las listas de sus candidatos. De inmediato la Corte Nacional Electoral publicar esas nminas en los diarios de circulacin nacional. Estas listas y el orden de inscripcin de los candidatos no podrn ser alteradas posteriormente bajo ninguna circunstancia.
Slo en caso de renuncia, muerte o inhabilitacin de un candidato, los Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o coaliciones podrn solicitar excepcionalmente ante la Corte Nacional Electoral, el cambio de uno o ms nombres.
C A P I T U L O XXV
DEL VOTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Voto de los Residentes en el Exterior
ARTICULO 146.-Las Cortes Departamentales Electorales tendrn la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la eleccin, el mismo que deber llegar a los Asientos Electorales, en cantidad suficiente, por los menos dos das antes de la realizacin de los comicios.
Distribucin de Materiales a las Mesas de Sufragio
ARTICULO 147.-A partir de las seis de la maana del da de la eleccin el Juez Electoral, asistido por el Notario o los Notarios Electorales de su jurisdiccin, entregar bajo recibo al Presidente o Secretario de cada Mesa de Sufragio, el siguiente material :
C A P I T U L O XXVII
PAPELETAS DE SUFRAGIO
Papeleta -SobreMulticolor y Multisigno
ARTICULO 148.-El ciudadano votar en una Papeleta-Sobre de Sufragio, Unica, Multicolor y Multisigno.
Presentacin de Modelos
ARTICULO 149.-Dentro de los plazos establecidos en el Calendario Electoral los Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones presentarn a la Corte Nacional Electoral el modelo con el color o los colores, fotografa, smbolo y sigla, que utilizarn en la Papeleta-Sobre de Sufragio, Unica, Multicolor y Multisigno sin que la Corte Nacional Electoral pueda objetarla por razn alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en la presente ley.
Para el caso de las Elecciones Municipales, la Papeleta-Sobre , Unica, Multicolor y Multisigno tendr las mismas caractersticas exceptundose el uso de la fotografa.
Aprobacin de Modelos
ARTICULO 150.-La Corte Nacional Electoral decidir :
El modelo aprobado para cada Partido, Frente o Coalicin, ser adherido a una hoja que firmarn el Presidente y Secretario de la Cmara de la Corte Nacional Electoral y los Representantes de Partidos Polticos.
Impresin de Papeletas-Sobre y Material Electoral
ARTICULO 151.-La impresin de papaletas-sobre de sufragio y Actas de Escrutinio y Cmputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral. Su falsificacin ser sancionada de acuerdo al Cdigo Penal.
La Corte Nacional Electoral adoptar las mximas seguridades para garantizar su autenticidad.
No podrn tener marca o sea que permita diferenciarlas unas de otras. Las Cortes Departamentales Electorales sellarn las papeletas con el nmero de la Mesa en la que sern usadas.
El total de papeletas impresas no podr exceder en diez por ciento al nmero total de ciudadanos inscritos en cada eleccin.
Para las Elecciones Municipales las Papeletas - Sobre de Sufragio sern editadas separadamente para cada departamento.
Multas a los Partidos
ARTICULOS 152.-Los gastos de impresin de las Papeletas- Sobre Unica, Multicolor y Multisigno y de todo material Electoral, corrern a cargo de la Corte Nacional Electora, sin costo para los Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones. Sin embargo, el Partido, Frente, Alianza o Coalicin que no obtenga un mnimo de cincuenta mil votos, estar obligado a devolver al Tesoro General de la Nacin los costos de la cuota parte que le corresponda por su inclusin en la papeleta.
Para la determinacin de esta multa a los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones que participen en Elecciones Municipales la Corte Nacional Electoral, realizar el clculo prorrateado correspondiente al costo de papeletas-sobre por cada departamento. Para el efecto, el Jefe del Partido, Frente, Alianza o Coalicin suscribir, con carcter previo, ante la Contralora General de la Repblica, un compromiso de pago. La devolucin de esos costos se har efectiva dentro del tercer da de concluido el cmputo nacional previo informe de la Corte Nacional Electoral, bajo mandamiento de apremio y cancelacin definitiva de personalidad jurdica.
C A P I T U L O XXVIII
MESAS DE SUFRAGIO
Funciones de las Mesas de Sufragio
ARTICULO 153.-Las Mesas de Sufragio son las encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos, y de efectuar al escrutinio y cmputo de los votos emitidos.
Cada Mesa corresponde a un Libro de Registro o Inscripcin. El local donde funcione la Mesa debe estar acondicionado de tal manera que permita establecerse al Jurado Electoral en una parte y en otra donde el elector pueda marcar su papeleta, con las garantas necesarias para la emisin secreta del voto.
En mrito al principio de preclusin, los resultados de las Mesas de sufragio, son definitivos e irrevisables.
Se salva el derecho de los delegados de partidos polticos de interponer el recurso de apelacin el mismo que deber ser planteado a tiempo de conocerse el resultado del escrutinio y cmputo. Pasada esta etapa no ser admitido y el resultado tendr autoridad de cosa juzgada.
El Jurado, oda la peticin, deber conceder el recurso por ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, la misma que deber constar en el acta.
Ubicacin de las Mesas
ARTICULO 154.-Las Cortes Departamentales Electorales ubicarn las Mesas de Sufragio receptoras preferentemente en establecimientos de enseanza pblica o privada o edificios del estado. a falta de stos, en cualquier propiedad particular que no sea sede de Partido Poltico, Frente o Coalicin.
Horario de Funcionamiento
ARTICULO 155.-La votacin debe efectuarse, sin interrupcin, durante ocho horas entre las ocho de la maana y las cuatro de la tarde.
Si por algn motivo la votacin no se iniciare a las ocho de la maana, podr iniciarse ms tarde, siempre que no pase de las doce del medioda.
Si a las cuatro de la tarde estuvieren presentes electores que an no votaron, se podr ampliar el horario, hasta permitir que todos los electores presentes voten.
De constatarse por el Jurado que todos los ciudadanos inscritos han votado, puede producirse el cierre del acto de votacin, an antes de las cuatro de la tarde.
Concurrencia de Jurados
ARTICULO 156.El da de la eleccin, antes de las ocho de la maana, todos los Jurados se presentarn en el local designado para el funcionamiento de la Mesa de Sufragio y permanecern hasta la clausura del acto electoral.
Designacin de Nuevos Jurados
ARTICULO 157.-Si hasta las diez de la maana no se instalare la Mesa de Sufragio, por ausencia total o parcial de los Jurados, el Juez o el Notario Electoral proceder a designar a los nuevos Jurados, de entre los electores inscritos en la Mesa y que estuvieren presente, realizando un sorteo si el nmero lo permite.
De esta actuacin levantar Acta que acompaar a la de Escrutinio y Cmputo. Con el nombramiento y posesin de los nuevos Jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondr la sancin establecida en el Artculo 227 de la presente Ley.
Suspensin de Votacin
ARTICULO 158.-El Jurado podr suspender momentneamente el acto electoral por acuerdo de la mayora de sus miembros, cuando exista desorden grave que impida continuar con la votacin.
Cesado el desorden la Mesa reanudar sus funciones el mismo da, hasta que todos los ciudadanos que an quedan por votar hayan sufragado, se realice el Escrutinio, se llene y firme el Acta de Escrutinio y Cmputo y se entregue el nfora al Notario Electoral.
Inspeccin del Recinto
ARTICULO 159.-El Presidente de la Mesa, debe realizar constantes inspecciones al recinto reservado durante el curso de la eleccin, a fin de constatar, si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisin del voto.
Obligaciones de Jurados
ARTICULO 160.-Son obligaciones de los Jurados :
La contrasea o firma se estampar en la solapa de la papeleta-sobre.
Si no concurren a la Mesa delegados de partidos, se dejar constancia.
Acta de Apertura y Escrutinio
ARTICULO 161.-El Acta de Apertura y de Escrutinio y Cmputo ser diseada por la Corte Nacional Electoral en forma de un solo documento. Estar impresa en talonario con carbnico incorporado y llevar el nmero de las Mesas a las que corresponda. Tendr tantas copias como hayan Partidos o grupos participantes. Las copias no legibles, sern aclaradas obligatoriamente, en sus anotaciones por el Presidente de la Mesa y refirmadas por los Jurados.
C A P I T U L O XXIX
EMISION DEL VOTO
Procedimiento de Votacin
ARTICULO 162.-Iniciado el acto electoral se proceder del siguiente modo :
Si desea votar en blanco bastar que no ponga marca alguna en la papeleta.-sobre
Sufragio de Candidatos
ARTICULO 163.-Los candidatos que se hubieran inscrito en una jurisdiccin distinta a la de su postulacin, podrn sufragar en el Distrito por el que estn postulando, previa autorizacin de la Corte Departamental respectiva.
Vicio en el Voto
ARTICULO 164.-Ser nulo y rechazado de inmediato por la Mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias
Sancin por Votos Viciados
ARTICULO 165.-Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los casos previstos en el artculo anterior, el Presidente de la Mesa denunciar el hecho ante el Juez Electoral y ste aplicar las penas de Ley.
Rechazo al Elector
ARTICULO 166.-Los Jurados de Mesa de Sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los Notarios. No obstante, podrn rechazar al elector cuya Cdula de Identidad no guarde conformidad con la Lista Indice si pretente votar ms de una vez, o si intenta utilizar cdula de identidad ajena u otro documento de identificacin.
Exigencia del Certificado de Sufragio
ARTICULO 167.-El Certificado de Sufragio es el nico documento que acredita la calidad de ciudadano en ejercicio.
Sin el Certificado de Sufragio, o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos dentro de los noventa das siguientes a la eleccin, no podrn :
Causales de Excepcin
ARTICULO 168.-No tendrn sancin:
Plazo de Justificacin
ARTICULO 169.-Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada, podrn presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un trmino no mayor a quince das despus de la eleccin con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificacin correspondiente. Vencido este trmino no se admitir justificativo alguno.
Cobro de Multas
ARTICULO 170.-Pasadas las elecciones, las Cortes Departamentales Electorales elaborarn una lista de los ciudadanos que no hubieren votado, remitiendo la misma a la Contralora General de la Repblica o empleadores, para que emita las intimaciones de pago a efecto del cobro de multas.
C A P I T U L O XXX
ESCRUTINIO Y COMPUTO DE MESA
Preclusin
ARTICULO 171.-Se establece como principio fundamental, en los actos que rige esta Ley, el de preclusin, lo cual significa que las etapas del proceso electoral no pueden repetirse.
Atento al principio enunciado, el escrutinio en la Mesa de Sufragio, o sea el conteo voto por voto, y la suma de los resultados, lo realiza nica y definitivamente el Jurado Electoral al momento de abrir el nfora una vez concluida la votacin, no pudiendo organismo electoral alguno repetir este acto, por prohibicin expresa.
Procedimiento de Escrutinio
ARTICULO 172.-Concluida la votacin, cada Mesa efectuar el escrutinio en la siguiente forma :
Cuando el nmero de papeletas-sobre sea mayor al nmero de votantes, se eliminarn las que no hubieran sido proporcionadas por la Corte Electoral, y de haber sido, se sacarn los excedentes por sorteo.
Cuando el nmero de papeletas-sobre excedentes pase del diez por ciento de los votos emitidos, ser nula la eleccin de la Mesa.
Votos Nulos
ARTICULO 173.-Son votos nulos :
Toda vez que la Mesa declare nulo algn voto, se escribir en la papeleta-sobre la palabra "NULO"
Acta de Escrutinio y Cmputo
ARTICULO 174.-El Escrutinio y Cmputo constar en el Acta que se levantar en original y copias consignando los siguientes datos :
El Acta original se introducir en el nfora y se entregar una copia de la misma, al Notario Electoral y a los delegados de Partidos Polticos.
Cierre y Engrega de Anforas
ARTICULO 175.-Levantado el Acta de Escrutinio y Cmputo, el Presidente asistido por los Jurados de la Mesa, proceder de la siguiente manera :
Conduccin de Anforas
ARTICULO 176.-El Notario Electoral, y en el caso de estar impedido, la autoridad que l designe, conducir por la va ms rpida y con las seguridades necesarias, las nforas que estn a su cargo, a la capital del Departamento y las entregar a la Corte Departamental Electoral. En el recibo que se otorgar al personero, as como en el Acta de Entrega que conservar la Corte se har constar el estado de cada nfora, as como el de sus lacres y sellos de seguridad.
Custodia Partidaria
ARTICULO 177.-Cada Partido Poltico, Frente, Alianza o Coalicin podr acreditar un delegado, por su cuenta, para custodiar las nforas mientras permanezcan en poder del Notario, as como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental Electoral.
C A P I T U L O XXXI
COMPUTO DEPARTAMENTAL
Da y Hora de Inicio del Cmputo
ARTICULO 178.-Salvo fuerza mayor, el Cmputo Departamental, en el lugar que designe la Corte Departamental Electoral, se efectuar a partir de las ocho de la maana del da siguiente en que se efecte la eleccin.
Totalizacin de Resultados
ARTICULO 179.-El Cmputo Departamental, totalizar los resultados de las Actas de Escrutinio de las Mesas que funcionaron en la eleccin. Dicho Cmputo se realizar en la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones Polticas que intervinieron en la eleccin a este efecto la Corte Departamental Electoral de La Paz funcionar con dos Salas.
Normas para el Cmputo
ARTICULO 180.-Las Mesas Computadoras ejecutarn sus labores en la siguiente forma :
Para establecer este hecho, servirn de referencia la lista de jurados y la Lista Indice de inscritos en la Mesa.
La Corte Departamental Electoral, no podr por ningn motivo modificar los resultados de las Mesas de Sufragio, y se limitar exclusivamente a resolver las observaciones y la aplicacin de las reglas de nulidad sealadas en el Artculo 182.
Las Cortes Departamentales Electorales debern concluir su trabajo de cmputo en el trmino fatal de veinte das a contar desde la fecha de las elecciones.
Extravo de Anfora.
ARTICULO 181.-Sern nulas las Actas de Escrutinio :
Hechos que no causan Nulidad
ARTICULO 183.-Con la finalidad de evitar la infundada declaracin de nulidades, las Cortes Departamentales Electorales no podrn aplicar causales de nulidad que no estn expresamente previstas en la presente ley.
Repeticin de Votaciones
ARTICULO 184.-Las Mesas que resultaren anuladas por la estricta aplicacin del Artculo 182 precedente, repetirn la votacin el domingo subsiguiente a la dictacin de los fallos iniciales de anulacin. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales adoptarn las previsiones que sean necesarias.
Acta de Cmputo Departamental
ARTICULO 185.-Cumplido todos los requisitos sealados en los artculos precedentes, las Cortes Departamentales Electorales redactarn, en ceremonia pblica, un Acta que contendr los siguientes datos:
Remisin del Acta del Cmputo Departamental
Una copia firmada por el Presidente y el Secretario estar destinada al archivo de la Corte Departamental Electoral y se entregar una copia a cada Partido, Frente o Coalicin Poltica que interviene en la eleccin.
Actividades Finales
ARTICULO 187.-Finalizado el Cmputo Departamental, las papeletas-sobre y el material no usado se entregarn al Ministerio de Educacin para fines de Educacin Cvica. Las nforas y las Listas-Indice quedarn, previo inventario, en custodia de la Corte Departamental Electoral.
Publicidad de los Resultados
ARTRICULOS 188.-Concluido el Cmputo Departamental, la Corte Departamental Electoral publicar de inmediato, por todos los medios de difusin a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento incluyendo la asignacin de representantes nacionales de Concejales y Agentes Municipales.
C A P I T U L O XXXII
COMPUTO NACIONAL
Plazo Mximo
ARTICULO 189.-El Cmputo definitivo de las elecciones para Presidente, vicepresidente, Senadores y Diputados ser efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de veinte das, contados a partir de la conclusin de los Cmputos Departamentales.
Realizacin de Labores
ARTICULO 190.-La Corte Nacional Electoral, realizar su labor en Sala Plena y Sesin Pblica con la participacin de Delegados de los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones que intervinieron en la eleccin.
Conocimiento y Resolucin de Recursos
ARTICULO 191.-En primer trmino se resolvern los Recursos que se hubiesen planteado ante las Cortes Departamentales Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas en el artculo 182 de la presente ley, y posteriormente, los que se refieran a la sumatoria de votos vlidos, blancos y nulos y los que correspondan a cada Partido, Frente, Alianza o Coalicin Poltica a nivel nacional.
Contenido del Acta del Cmputo Nacional
ARTICULO 192.-Cumplidas estas formalidades se redactar un Acta que contendr los siguientes datos:
Otorgacin de Credenciales
ARTICULO 193.-Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la Repblica, siempre que algn candidato hubiere obtenido la mitad ms uno de los votos vlidos, as como la de Senadores y Diputados, sern otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el Cmputo Nacional, en base a los Cmputos Departamentales.
Las Credenciales de los Concejales, Muncipes, Agentes Cantonales y otras autoridades electas en previsin del Artculo 1 de esta Ley sern tambin otorgadas por la Corte Nacional Electoral.
Informe al Congreso
ARTICULO 194.-La Corte Nacional Electoral enviar al Congreso, para la Primera Sesin Preparatoria de la Legislatura correspondiente, los siguientes documentos :
Aprobacin del Cmputo Nacional
ARTICULO 195.-La aprobacin del Cmputo Nacional corresponde al H. Congreso Nacional
Certificacin de Credenciales
ARTICULO 196.-La calificacin de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de la Repblica compete al H. Congreso Nacional. Las Credenciales de Senadores y Diputados, corresponde a las Cmaras respectivas.
Las Credenciales de los Concejales y Muncipes, son calificadas por los respectivos Concejos y Juntas Municipales
C A P I T U L O XXXIII
GARANTIAS ELECTORALES
Derechos Garantizados
ARTICULO 197.-Ninguna autoridad pblica, ni persona particular, podr restringir los derechos y garantas otorgadas a la ciudadana y Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones reconocidos, ni obstaculizar o coartar el derecho del ciudadano a ejercer libremente los actos que se detallan a continuacin :
Suspensin de Apremios
ARTICULO 198.-Tres das antes y hasta uno despus de la eleccin, ninguna autoridad podr citar a los ciudadanos, ni privarles de libertad en la fecha del acto eleccionario, salvo casos de delito flagrante o de mandamiento de autoridad electoral competente.
Revisin de Recintos Carcelarios
ARTICULO 199.-El da de los comicios, las Autoridades Electorales y los delegados de Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones tendrn la facultad de ingresar libremente a los locales de Polica, crceles y otros lugares de detencin, para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las Autoridades Electorales dispondrn de libertad en los casos de detenciones ilegales.
Normas para las Fuerzas Armadas y Policiales
ARTICULO 200.-Durante el perodo electoral las Fuerzas Armadas de la Nacin y la Polica Nacional, observarn las siguientes normas :
Garantas de los Delegados Polticos
ARTICULO 201.-Los miembros de Organismos Electorales y delegados de Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones reconocidos, gozan de las siguientes garantas durante el ejercicio de sus funciones :
No podrn ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en el caso de delito flagrante o mandamiento de autoridad electoral competente
Licencias a Ciudadanos
ARTICULO 202.-Toda autoridad pblica, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos est obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el da de la eleccin deber conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones pblicas, de las Fuerzas Armadas y la Polica, establecern turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines sealados.
Prohibiciones
ARTICULO 203.-Setenta y dos horas antes y hasta las doce horas del da siguiente a las elecciones queda absolutamente prohibido :
C A P I T U L O XXIV
GENERALIDADES
Orden Pblico
ARTICULO 205.-Las Garantas Electorales son de orden pblico
Parte en Juicio
ARTICULO 206.-Los Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones Polticas o los Candidatos, pueden constituirse en parte en juicios que se tramitan ante los organismos electorales y tribunales ordinarios.
Depsito de Multas
ARTICULO 207.-Las multas provenientes de la aplicacin de esta Ley debern ser depositadas al tercer da de ejecutoriado el fallo condenatorio, en cuenta especial de la Corte Departamental Electoral correspondiente destinadas al Tesoro General de la Nacin.
En caso de incumplimiento de pago, la aplicacin de multas se convertir en privacin de libertad correspondiendo al monto que determinar la Corte Nacional Electoral por un da de detencin.
Fijacin de Multas
ARTICULO 208.-La Corte Nacional Electoral, fijar el monto de las multas dispuestas por la presente Ley cada vez que se realicen elecciones, mediante Resolucin de Sala Plena dictada con la debida anticipacin y publicada antes de los comicios.
Prescripcin
ARTICULO 209.-La accin para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses de cometidas y la pensa, en el trmino de seis meses, computados desde el da en que la resolucin adquiere ejecutora. La accin para denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos y la pena al ao, contado desde la fecha en que adquiera ejecutora la resolucin que la imponga.
Exencin de Valores Fiscales
ARTICULO 210.-Los trmites y procesos que se sustancien antes organismos electorales estn exentos del uso del papel sellado y timbres
Compatibilidad Judicial
ARTICULO 211.-Los cargos de Jueces de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de Jueces Electorales
Analoga de Normas
ARTICULO 212.- La Corte Nacional Electoral, no ejerce facultades legislativas; en caso de controversia, colisin de Leyes o lagunas jurdicas, la Corte Nacional Electoral resolver la situacin de acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado, la Ley Electoral y las leyes o disposiciones aplicables por analoga.
C A P I T U L O XXXV
FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Definicin de Faltas y Delitos Electorales
ARTICULO 213.-Todo acto y omisin involuntaria en el cumplimiento de los deberes de sufragio y que no revista gravedad constituye falta electoral y se castiga con sanciones pecuniarias y/o arresto. Toda accin y omisin dolosa o culposa voluntaria, violatoria de las garantas que establece esta ley, constituye un delito electoral penado con arresto y/o multa. Prdida del cargo para los empleados pblicos.
De las Faltas
ARTICULO 214.-Sern sancionados con multa a ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas :
Delito de doble o Mltiple Inscripcin
ARTICULO 215.-El ciudadano que se inscriba dos o ms veces, ser sancionado con arresto por quince das. Si utilizando su mltiple inscripcin llegara a sufragar ms de una vez, se le impondr el doble de dicha pena.
Delito de Coaccin Electoral
ARTICULO 216.-El ciudadano que coaccione, atemorice, o violente a trabajadores subalternos de su dependencia para que se afilien o determinado Partido Poltico, o para que voten por cierta lista o partido, ser castigado con el arresto de treinta das. Si el infractor fuese funcionario pblico ser castigado adems, con la pena de destitucin de su cargo, sin que pueda ejercer otra funcin pblica durante dos aos, a contar de la fecha en que adquiera ejecutoria la sentencia.
Delito de Obstaculizacin de Inscripciones
ARTICULO 217.-El que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripcin de los ciudadanos en el Registro Cvico ser sancionado con privacin de libertad de quince das. Si el culpable fuese empleado pblico, sufrir adems la sancin de prdida del derecho a ocupar funcin pblica por dos aos.
Delito de Falsificacin de Documentos
ARTICULO 218.-El que comete delito de falsedad ideolgica y/o material o utilizare documentos falsificados ser sancionado con arreglo al Cdigo Penal.
Tratndose de empleados pblicos, sern castigados adems, con la inhabilitacin para ocupar cargo pblico por dos aos.
Delito de Instalacin Ilegal de Mesas y Disturbios
ARTICULO 219.-Los ciudadanos que instalen ilegalmente Mesas de Sufragio para recibir votos, los que asalten y destruyan nforas o los que promuevan desrdenes con el propsito de impedir el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la eleccin sern sancionados con prisin de tres a seis meses. Si los autores fuesen funcionarios pblicos, se les duplicar la pena, adems de perder el derecho a desempear funcin pblica por dos aos.
Delito de violacin del secreto de voto
ARTICULO 220.-A toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicar la pensa de tres a seis meses de privacin de libertad. Si se tratare de funcionario pblico o electoral se le duplicar la pena.
C A P I T U L O XXXVI
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Falta por Encubrimiento
ARTICULO 221.-Los funcionarios electorales que no hagan conocer oportunamente violaciones a normas electorales, de las que tengan conocimientos durante el desarrollo del proceso electoral, sern sancionados con multa establecida por la Corte Nacional Electoral y tres das de privacin de libertad.
Falta por la no Exigencia del Certificado de Sufragio
ARTICULO 222.-El funcionario o empleado pblico, judicial o empleado bancario o de empresas del sector pblico o privado, que no exija el Certificado de Sufragio para cualquier acto o trmite, dentro de los noventa das despus de la eleccin, ser sancionado con multa a ser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta, que le ser descontada directamente de sus haberes.
Delito por Constitucin irregular de Mesas de Sufragio
ARTICULO 223.-Los funcionarios que por actos u omisiones motiven la irregular constitucin y funcionamiento de las Mesas de Sufragio y causen su nulidad, sern sancionados con arresto de seis meses y prdida del derecho a ejercer funcin pblica por un tiempo igual.
Delito por Obstaculizacin a Delegados de Partidos
ARTICULO 224.-Las autoridades y funcionarios electorales que impiden o limiten los derechos consagrados en la presente Ley a los delegados de Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, sern sancionados con privacin de libertad de quince das.
Delito por Detencin de Delegados o Candidatos.
ARTICULO 225.-Los funcionarios pblicos que detengan a delegados de Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones desde el da de su designacin, sufrirn la sancin de tres a seis meses de arresto. Los funcionarios pblicos que detengan a candidatos despus de la publicacin de la respectiva lista por la Corte Nacional Electoral, sufrirn la pena de uno a tres aos de privacin de libertad. Los funcionarios pblicos que demoren la entrega de certificados, copias legalizadas o testimonios, o se nieguen al ejercicio de sus funciones electorales, sern sancionados con arresto de uno a tres meses.
C A P I T U L O XXXVII
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS JURADOS ELECTORALES
Falta por Inasistencia a Junta de Jurados
ARTICULO 226.-Sern sancionados con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral los Jurados Electorales que no asistan a las Juntas de Jurados convocada por el Juez o la Corte Departamental Electoral.
Faltas por Ausencia el Da de la Eleccin
ARTICULO 227.-Los Jurados Electorales que no se hagan presentes en sus Mesas el da de la eleccin, sern sancionados con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral y tres das de arresto.
Falta por Negativa a Firmar el Acta
ARTICULO 228.-Sern sancionados con una multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral y quince das de privacin de libertad los Jurados Electorales que rehusen firmar el Acta de Escrutinio y Cmputo de la Mesa de Sufragio. Si como consecuencia de esta omisin se produjera la nulidad del Acta se sancionar con el doble de la pena establecida, la misma pena se aplicar a quienes se nieguen a dejar constancia de las observaciones formuladas por los delegados de los partidos, frentes o coaliciones.
Falta por Negativa a Entrega de Copia de Acta
ARTICULO 229.-El Presidente del Jurado Electoral que se niegue a entregar copias del Acta de Escrutinio a los Delegados de los Partidos o Coaliciones Polticas, ser sancionado con una multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
Delito por Acta de Escrutinio Falsa
ARTICULO 230.-El Presidente de una Mesa de Sufragio que franquee el Acta de Escrutinio con datos falsos, ser sancionado con arresto de seis meses.
C A P I T U L O XXXVIII
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS NOTARIOS ELECTORALES
Falta por Inscripcin IRREGULAR
ARTICULO 231.-Ser sancionado con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral el Notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la partida todos los datos requeridos. En caso de reincidencia, adems de la multa fijada en ste artculo por cada inscripcin, ser sancionado con la pena de dos meses de arresto.
Falta por Omitir Envo de Nmina de Inscritos
ARTICULO 232.-El Notario Electoral que omita enviar oportunamente a la Corte Departamental Electoral la nmina de ciudadanos inscritos, para su incorporacin al listado del Padrn Electoral ser sancionado por la primera vez con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia con la destitucin y una multa equivalente al doble de lo aplicado.
Delito por Inscripcin Fraudulenta
ARTICULO 233.-El Notario que inscriba fraudulentamente a uno o ms ciudadanos sufrir la pena de cuatro meses de arresto y multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
C A P I T U L O XXXIX
DELITOS COMETIDOS POR MIEMBROS DE LAS CORTES ELECTORALES
Denuncia, Juzgamiento y Resolucin
Artculo 235.-El juzgamiento de las causas que los Jueces Electorales conocen en uso de las facultades que les confiere la presente Ley se sustanciar de la siguiente forma :
Recursos
ARTICULO 236.-Contra esta resolucin proceder el recurso de apelacin ante las Cortes Departamentales Electorales y el de Casacin y/o Nulidad ante la Corte Nacional Electoral.
El recurso de Apelacin deber ser interpuesto en el plazo fatal de tres das computables a partir de su notificacin legal a las partes. El recurso de Casacin y/o Nulidad deber interponerse en el plazo fatal de ocho das computables a partir de la notificacin con la Resolucin. Dichos recursos sern tramitados en la siguiente forma :
C A P I T U LO XLI
PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS ELECTORALES
Procedimiento
ARTICULO 237.-El juzgamiento de los delitos tipificados por la presente Ley, corresponde a la Justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes debern ser remitidos al Ministerio Pblico en el da, por la autoridad que los conozca.
El trmite de los mismos se sujetar al procedimiento penal.
C A P I T U L O XLII
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Principios del procedimiento
ARTICULO 238.-El Procedimiento Electoral es de puro derecho, sumarsimo y sujeto de oralidad.
Disposiciones Generales
ARTICULO 239.-Los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, para estos procedimientos debern acreditar delegados o representantes por escrito ante las respectivas Cortes Electorales. Se admitir la sustitucin de delegados la misma que deber hacerse tambin por escrito.
En todo lo que no contradiga la presente Ley se aplicarn las normas del Procedimiento Civil.
C A P I T U L O XLIII
RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
Trmite del recurso
ARTICULO 240.-Los delegados de los Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, podrn interponer contra el resultado del Acta de Escrutinio y Cmputo, recurso de apelacin. El mismo deber ser planteado a tiempo que el Jurado Electoral haga conocer los resultados de la Mesa. No se admitir en tiempo posterior.
Procedimiento ante la Corte Departamental
ARTICULO 241.-La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena, y respetando el orden correlativo de llegada de las nforas, conocer el recurso y radicar la causa. Calificar con carcter previo la procedencia del mismo y se ajusta a las causas de nulidad establecidas en la presente Ley.
Si considera que el recurso no se fundamenta en estas causales, ser desestimado.
Su decisin admitir el recurso de reposicin ante ella misma.
Trmite del Recurso
ARTICULO 242.-La Corte Departamental Electoral reunida en Sala Plena, conocer y considerar la causa. Si considera procedente el recurso de apelacin, lo sujetar al siguiente procedimiento :
C A P I T U L O XVLIV
RECURSO DE NULIDAD
Procedencia
ARTICULO 243.-Contra la resolucin a la que se hace referencia en el artculo anterior proceder el Recurso de Nulidad por ante la Corte Nacional Electoral. Se sujetar al siguiente procedimiento :
Facultad de la Corte Nacional Electoral
ARTICULO 244.-La Corte Nacional Electoral tiene facultad para conocer y decidir las causas sealadas en la presente Ley, sujetndolas al procedimiento previsto en el artculo anterior.
C A P I T U L O XLV
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Trmite
ARTICULO 245.-Las causas de Excusas y Recusaciones deber ser interpuestas y resueltas antes del verificativo de la eleccin; la que se refiere al inc. d) del Artculo 246, ser tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente. Deber ser resuelta con carcter previo a la causa principal.
Causas
ARTICULO 246.-Los funcionarios electorales, los Partidos, Frentes o Coaliciones reconocidos o los ciudadanos, podrn solicitar la excusa fundada, de los Vocales y Jueces Electorales.
En caso de negativa proceder la recusacin fundada, que se tramitar ante las Cortes Departamentales Electorales cuando se trata de Jueces Electorales, ante la Corte Nacional Electoral.
Las excusas sern resueltas en el plazo fatal de tres das. Las recusaciones se presentarn acompaadas
de las pruebas y sern resultas en un plazo mximo de cinco das.
C A P I T U L O XLVI
DEMANDAS DE INHABILIDAD DE ELEGIDOS Y NULIDAD DE ELECCIONES
Demanda de Inhabilidad de Elegidos
ARTICULO 247.-Las demandas de inhabilidad de los elegidos por las causales establecidas en los artculos 121, 122 y 123 de esta Ley, sern interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral, hasta antes del inicio de la Primera Sesin Preparatoria del Congreso. Su fallo ser irrevisable.
Las demandas de in habilidad de los elegidos Concejales, Muncipes y AGENTES Cantonales por las causales establecidas en los artculos 124 y 125 de esta Ley, sern interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral, hasta antes de su posesin. Su fallo ser irrevisable.
Nulidad de Elecciones
ARRTICULO 248.-En mrito a los principios de preclusin, repeticin de elecciones validacin del voto ciudadano, las Elecciones Generales o Municipales, no podrn ser anuladas por ninguna causa.
C A P I T U L O XLVII
COMPETENCIAS
Cdigo de Procedimiento Civil
ARTICULO 249.-El trmite de las competencias que se suscitan entre las Cortes Departamentales y Jueces Electorales se ajustar a lo sealados por el Cdigo de Procedimiento Civil.
Decisin Congresal de Competencia
ARTICULO 250.-Las competencias que se susciten entre las Cmaras Legislativas o Poder Ejecutivo y la Corte Nacional, sern dirimidas por el Congreso Nacional, por dos tercios de voto. Por mayora absoluta las que se susciten entre la Corte Nacional Electoral y las Departamentales.
C A P I T U L O XLVIII
ABROGATORIA
ARTICULO 251.-Quedan abrogadas la Ley Electoral de 8 de abril de 1980; la Ley 857 de 20 de mayo de 1986; la Ley Electoral Municipal de 13 de febrero de 1985 y la Ley 1113 de 19 de octubre de 1989. Se derogan los artculos 14 y 28 de la Ley Orgnica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y toda ley, decreto o disposicin que se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artculo 1.-Los vocales de las Cortes Electorales designados para el perodo 1991 - 1995, iniciarn sus labores a los tres das de su posesin.
Artculo 2.-Para las Elecciones Municipales del 1 de diciembre de 1991 en tanto no pasen a depender del Poder Judicial, no podrn ejercer funciones de Notarios Electorales los Oficiales de Registro Civil.
Artculo 3.-Los Jueces Electorales, para las Elecciones Municipales de 1991, resolvern en procedimiento sumarsimo la extensin de duplicados o la anulacin de cdulas electorales concedidas ilegalmente.
Artculo 4.-Adicionalmente a las atribuciones establecidas en el Artculo 39 de la presente Ley, para las Elecciones Municipales de 1991, los Notarios Electorales tendrn las siguientes funciones :
Artculo 5.-Los Partidos Polticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, en tanto no funcione el Padrn Nacional Electoral, podrn acreditar delegados permanentes a las Notaras Electorales y controlar la apertura y cierre diario de los libros, pero si no estuvieran presentes se efectuar vlidamente sin la presencia de ellos.
Artculo 6.-Para las Elecciones Municipales de 1991, la inscripcin de ciudadanos se realizar en libros de inscripcin con las mismas caractersticas descritas en el Art. 60. Inc. f) de esta Ley debiendo recabar su cdula electoral.
Artculo 7.-Para las Elecciones Municipales de 1991, en sustitucin del Lista Indice a que hace referencia el inciso a) del Artculo 175, se colocarn en el nfora el Libro de Inscripciones y el Libro Indice.
Nmero de Diputados
Artculo 8.-En tanto se lleve a cabo el Censo Nacional para la asignacin del nmero de Diputados Nacionales en observancia del artculo 60 de la Constitucin Poltica del Estado, se dar aplicacin a la norma contenida en el artculo 132 de la presente Ley,
Artculo 9.-La Corte Nacional Electoral, presentar ante el Congreso Nacional, un Proyecto de Ley que reglamente el voto de los ciudadanos bolivianos, residentes en el extranjero, sobre la base de un censo que deber realizarse previamente.
Artculo 10.-En tanto no se proceda a la carnetizacin, prevista por el Registro Unico Nacional, se habilitan como vlidos para las Elecciones Municipales de 1991, los siguientes documentos de identificacin.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los veinte das del mes de junio de mil novecientos noventa y un aos.
Fdo. H. Gonzalo Valda Crdenas, Presidente H. Senado Nacional - H. Leopoldo Lpez Cosso, Presidente H. Cmara de Diputados - H. Jos Taboada Caldern de la Barca, Senador Secretario H. Senado Nacional - H. Jos Luis Carvajal Palma, Senador Secretario H. Senado Nacional - H. Luis Morgan Lpez Baspineiro, Diputado Secretario - H. Julio Mantilla Cullar, Diputado Secretario
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco das del mes de julio de mil novecientos noventa y un aos.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA,Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migracin, Justicia y Defensa Social.
N de Vocales |
Quorum |
N Presentes |
Mayora Absoluta |
2/3 Total |
5 |
3 |
5 |
3 |
3 |
5 |
3 |
4 |
3 |
3 |
5 |
3 |
3 |
2 |
3 |
10 |
6 |
10 |
6 |
7 |
10 |
6 |
9 |
5 |
7 |
10 |
6 |
8 |
5 |
7 |
10 |
6 |
7 |
4 |
7 |
10 |
6 |
6 |
4 |
7 |