Elévase a rango de Ley de la República, el Código de Minería aprobado por Decreto Ley Nro. 07148 de 7 de mayo de 1965, con las supresiones, sustituciones, modificaciones e
incorporaciones a su texto, en los artículos detallados a continuación.
ARTICULO 1º.-
Pertenecen al dominio originario del Estado, todas las sustancias minerales, cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, hállense en el interior o en la superficie de la
tierra.
ARTICULO 6º.-
Se exceptúan las disposiciones de este Código, el petróleo y demás hidrocarburos y las aguas minero-medicinales, que se rigen por leyes especiales.
Los yacimientos de sales así como los de yeso, piedra caliza, piedra cantera y otros materiales de construcción son también de dominio originario del Estado y su concesión,
conservación y caducidad, se efectuará de acuerdo a las disposiciones del presente Código.
ARTICULO 11º.-
Se complementa este artículo con las adiciones siguientes: Procedimientos tecnológico mediante el cual se obtiene la más alta calidad de pureza de los metales y no
metálicos
REFINACION.-Que consiste en la compra-venta de minerales preconcentrados, concentrados, productos metálicos y metales refinados
COMERCIALIZACION.-- Que comprende el tratamiento de Minerales, concentrados o metales por una planta de beneficio o fundición, sin que importe
transferencia del título de propiedad del material tratado.
OPERACIÓN DE CONVERSIÓN.
ARTICULO 13º.-
Las Corporaciones y entidades dependientes de Estados y Gobiernos Extranjeros, con personalidad de derecho privado; los organismos internacionales multilaterales y las entidades que de
ellos dependan, así como las empresas multinacionales organizadas como consecuencia de Convenios Internacionales suscritos por la República de Bolivia, podrán ejercitar las actividades mineras y
obtener los derechos contemplados en el presente Código de Minería.
ARTICULO 14º.-
Las personas individuales o colectivas extranjeras, no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, concesiones mineras dentro los 50 kilómetros de las fronteras internacionales, directa
o indirectamente, excepto el caso de necesidad nacional declarada por Ley expresa.
Las personas naturales o jurídicas nacionales, que posean concesiones mineras bajo cualquier título, en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas
individuales o colectivas extranjeras con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la concesión, toda clase de contratos de servicios y de Riesgo Compartido, para el desarrollo y
ejecución de actividades y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferir o arrendar total o parcialmente sus concesiones mineras, bajo sanción de nulidad y reversión de las mismas, al
dominio originario del Estado.
ARTICULO 15º.-
No pueden obtener concesiones mineras, personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad.
El Presidente y vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Contralor y Subcontralores Generales de la República; Presidente y Ministros de la Corte
Suprema de Justicia; Fiscal General de la República; funcionarios y empleados del Ministerio de Minería y Metalurgia y de Planeamiento y Coordinación; funcionarios, empleados y técnicos de la
Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero de Bolivia y de todas las entidades y Corporaciones del Estado, creadas o por crearse, que tengan relación con actividades mineras; ejecutivos, empleados
y técnicos de empresas o sociedades que efectúen trabajos de exploración y explotación minera para el Estado; los miembros de la Corte Nacional de Minería, Fiscal Superior de Minas; los
superintendentes Departamentales o Regionales de Minería y sus subalternos; los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
En todo el territorio Nacional:
Los Prefectos y Subprefectos; Subcontralores Departamentales y Regionales; Presidente y Vocales de las Cortes Superiores de Justicia; Fiscales de Partido, los Notarios de Minería y sus
subalternos; los funcionarios ingenieros y topógrafos de los Servicios Técnicos Departamentales o Regionales de Minería.
En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones :
Los Administradores, trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un radio de dos kilómetros del perímetro de
las concesiones donde trabajan
Los cónyuges de los funcionarios y empleados con jurisdicción a que se refieren los incisos anteriores y sus ascendientes y descendientes en primer grado.
ARTICULO 16º.-
Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no comprenden a:
Las concesiones mineras adquiridas con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres meses
siguientes a la cesación de sus funciones.
Las concesiones mineras propias del cónyuge del inhabilitado.
Las adquiridas por sucesión o prescripción, siempre que en este último caso, la posesión se haya iniciado antes del nombramiento en la función pública.
Las concesiones mineras adquiridas y las sociedades mineras constituidas, en ambos casos, antes del ejercicio de las funciones del inhabilitado en las que éste sea socio, las cuales
podrán seguir operando bajo condición de que el inhabilitado no ejerza funciones de administración y dirección en las mismas en forma simultánea.
Los contratos de Riesgo Compartidos y otros, celebrados antes del ejercicio de las funciones del inhabilitado.
ARTICULO 18º.-
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá declarar como Reserva Fiscal, determinadas zonas del territorio nacional exclusivamente para la ejecución de catastros mineros,
respetando derechos preconstituídos.
ARTICULO 19º.-
El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal, deberá señalar necesariamente, el plazo de duración el que no será mayor de dos años, a cuyo vencimiento quedará levantada sin
necesidad de disposición legal que así lo determine.
ARTICULO 20º.-
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar la Reserva por el mismo plazo y por una sola vez, antes del vencimiento del plazo principal.
ARTICULO 21º.-
La Industria Minera Nacional está constituida por la Industria minera estatal, privada y cooperativizada.
De conformidad con el artículo 138º de la Constitución Política del Estado, la dirección y administración de la industria minera estatal, está a cargo de la Corporación
Minera de Bolivia que funciona bajo la tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia al igual que las otras entidades del Estado, Metalúrgicas, de prestación de servicios y fomento a la
minería.
ARTICULO 23º.-
Las concesiones mineras que administra y posee la Corporación Minera de Bolivia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 03223 de 31 de octubre de 1952, no pueden ser
transferidas ni demandadas de caducidad, nulidad o prescripción.
Esta entidad podrá adquirir concesiones en lo posterior en la misma forma que señalada para las personas naturales o jurídicas.
Las concesiones que adquiera a partir de la promulgación de este Código caducarán en la misma forma que las concesiones ordinarias.
ARTICULO 24º.-
La Corporación Minera de Bolivia realizará sus actividades por administración directa y mediante la suscripción de todo tipo de contratos, tales como Arrendamiento, Prestación de
Servicios, Riesgo Compartido, Operación y otros.
Los contratos de Riesgo Compartido se otorgarán mediante licitación o invitación
Conforme a las prescripciones del Código de Comercio, podrá también conformar Sociedades de Economía Mixta para el desarrollo de actividades mineras, con exclusión expresa de las
concesiones mineras que actualmente conforman los grupos mineros nacionalizados.
Los Contratos señalados anteriormente deberán sujetarse a las normas y procedimientos establecidos por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, basados en la reglamentación de la
presente Ley.
ARTICULO 25º.-
Los Contratos de Riesgo Compartido que suscriba la Corporación Minera de Bolivia, se celebrarán mediante Escritura Pública ante la Notaría de Minas y se inscribirán en el Registro de
Comercio.
ARTICULO 26º.-
El Banco Minero es una entidad del Estado y su función específica es el fomento de la minería privada y de las industrias conexas de beneficio y fundición de minerales. No podrá
adquirir concesiones mineras por petición directa, caducidad ni a ningún título oneroso. Las concesiones que adquiera a cualquier otro título, deberá arrendarlas o transferirlas, mediante
licitación en el plazo máximo de un año de la apropiación.
Esta entidad se regirá por las disposiciones legales de su creación, Estatutos y Reglamentos.
ARTICULO 33º.-
La pertenencia minera es la unidad de medida de las concesiones de exploración terrestre y de explotación. La pertenencia minera es un volumen de forma piramidal cuyo vértice es el
centro de la tierra, su límite exterior es la superficie del suelo correspondiente planimétricamente a un cuadrado de cien metros de lado, medido y orientado al sistema de cuadrícula de la
Proyección Transversa Mercator, en uso para la Carta Nacional.
ARTICULO 34º.-
Las concesiones de exploración terrestre, así como las de explotación minera, estarán formadas por pertenencias contiguas. El perímetro de las concesiones tendrá lados de cien metros
y múltiplos de cien.
La orientación de los lados que defina el perímetro de las nuevas concesiones será de Norte a Sur, con referencia a la cuadrícula de la Carta Nacional con excepción de las
concesiones en actual trámite y preconstituidas, las cuales podrán mantener la orientación original establecida en sus planos periciales.
ARTICULO 37º.-
La concesión de exploración terrestre, otorga al concesionario, el derecho real exclusivo de explorara la existencia de las sustancias minerales por el plazo de cuatro años, computables
desde la fecha del Auto de Adjudicación. Este derecho otorga además la opción exclusiva de obtener dentro del área de exploración, concesiones de explotación en la forma determinada por el
artículo 52º del presente Código.
ARTICULO 52º.-
El concesionario de exploración terrestre, a tiempo de convertir sus concesiones en una o más concesiones de explotación, podrá reducir el área explorada si así le conviniere. Sin
embargo, las áreas seleccionadas para labores de explotación, no podrán ser superiores en conjunto a 20.000 pertenencias mineras, bajo sanción de nulidad de los derechos sobre las pertenencias
excedentes, las cuales deberán ser renunciadas por el peticionario en el término de 30 días de su notificación por parte del Superintendente Departamental Regional de Minería.
ARTICULO 62º.-
Los concesionarios de explotación pagarán una patente anual por pertenencia minera. Su cuantía será establecida por el Poder Ejecutivo mediante disposición legal expresa.
ARTICULO 70º.-
El Ministerio de Minería y Metalurgia autorizará, a quien lo solicite, previo cumplimiento de requisitos, la instalación de plantas de beneficio de minerales.
ARTICULO 76º.-
El Ministerio de Minería y Metalurgia autorizará el establecimientos de Plantas de Fundición privadas, de acuerdo al procedimiento establecido en este Código.
ARTICULO 77º.-
Los titulares de plantas de fundición gozarán de todos los derechos y liberalidades reconocidos por este Código, a los concesionarios de explotación.
ARTICULO 85º.-
Los concesionarios en general tendrán derecho de usar las aguas que discurren libremente por sus pertenencias, ya sea para producir fuerza hidráulica o para cualquier otro uso aplicable a
la exploración, explotación, beneficio y fundición de minerales con la obligación de restituirlas a su cause con la misma calidad que tenían antes de ser utilizados.
ARTICULO 87º.-
Si las aguas usadas por el minero y devueltas a su cause natural, resultaren inservibles para uso humano, animal o regadío, estará obligado a indemnizar a los damnificados por los
perjuicios o daños que ocasionares.
ARTICULO 90º.-
El concesionario que en sus trabajos alumbrare ojo de agua o corriente subterránea usará el caudal que obtuviere en las condiciones fijadas en el artículo 85º.
Los concesionarios vecinos podrán aprovechar las aguas alumbradas en concesión colindante, una vez que haya dejado de servirse de ellas el que las alumbró.
Los concesionarios colindantes que aprovecharon de las aguas alumbradas en propiedad vecina, prescribe en su favor el derecho de usarlas, si durante seis meses el que las alumbre no varía
el curso del desagüe.
ARTICULO 101º.-
El titular de dos o mas concesiones de explotación colindantes, con títulos ejecutoriales, puede consolidarlas en una o mas concesiones, de acuerdo a sus necesidades. Para ello,
presentará ante el Superintendente de Minería de la jurisdicción respectiva, sus títulos ejecutoriales, comprobantes de pago de patentes al día y el correspondiente plano de conjunto, quién
dictará Auto-expreso, previo informe del Servicio Técnico de Minas, aprobando la consolidación y disponiendo la inscripción del Auto en el Registro Minero y en el Registro de Derechos
Reales.
La concesión consolidada llevará un solo nombre y mantendrá la prioridad de la concesión minera original mas antigua, estando en el futuro sujeta a los regímenes de caducidad y
nulidad establecidos en el presente Código.
ARTICULO 102º.-
Los concesionarios en general están obligados a ejecutar sus labores de acuerdo con métodos y técnicas que eviten todo daño al propietario del suelo, a los concesionarios colindantes,
al ecosistema de la región y a indemnizar por cualquier daño o perjuicio que causare con la realización de sus trabajos.
ARTICULO 118º.-
Se establece un régimen impositivo minero que se aplicará en forma obligatoria a todas las empresas mineras, constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan,
produzcan, beneficien, refinen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.
Dicho régimen impositivo minero está constituido por :
Un anticipo del impuesto sobre utilidades, equivalente al 2.5 % sobre el valor de las ventas netas de la empresa, cuyo pago se efectuará a tiempo de exportar el mineral o metal, o al
realizarse la venta dentro del país, de acuerdo al procedimiento que establezca el Decreto Reglamentario.
En caso que el total pagado como anticipo fuere menor al impuesto sobre la utilidad neta anual, la empresa pagará la diferencia, dentro del plazo en la forma que establezca la
reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Si por el contrato, el total pagado como anticipo fuese mayor, el exceso pagado se consolidará como un crédito fiscal intransferible y no reembolsable,
aplicable sólo contra el impuesto sobre utilidades de gestiones futuras. El monto del crédito fiscal, será actualizado de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario y en ningún caso
podrá ser utilizado para le pago del anticipo del impuesto sobre utilidades de gestiones futuras.
Un impuesto sobre utilidades a que se refiere el inc. a) del Art. 118º, no constituye gasto deducible para determinar la utilidad neta anual de la empresa.
Si el resultado anual arrojara una pérdida neta de la gestión, la misma podrá ser deducida de las utilidades netas de hasta cinco gestiones siguientes. El monto de la pérdida neta de
la gestión será actualizado de conformidad con lo dispuesto en el Código tributario y no será deducible en ningún caso, del valor que por concepto de anticipo del impuesto sobre utilidades debe
pagar la empresa de todas maneras.
Las empresas que beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales de terceros, deducirán del anticipo del impuesto a las utilidades señalado en el inc. a) del Art. 118, el monto
que por este mismo concepto o por regalía hubiese sido cancelado en la etapa anterior por la empresa o productor que entrega el mineral, pudiendo actuar como agentes de retención de dicho anticipo
o regalía, de acuerdo al procedimiento que señale el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 120º.-
Las empresas mineras contempladas en el régimen impositivo señalado en el Art. 118º de la presente Ley, están obligadas al pago de los tributos establecidos en la Ley 843 de 20 de mayo
de 1986, con excepción del impuesto a la Renta Presunta de empresas y del impuesto a las transacciones, en el caso de comercialización de minerales o metales en el mercado interno.
El producto de la recaudación del anticipo del impuesto sobre utilidades, será destinado en su totalidad a favor del departamento productor.
El producto de la recaudación del saldo del impuesto del 30 % sobre utilidades o, en su caso, de las regalías, será distribuido como renta nacional, de conformidad con las disposiciones
legales que establecen la coparticipación en los impuestos nacionales.
La exportación de productos manufacturados, así como los derivados de los metales preciosos originarios del país y que tengan valor agregado, no están sujetos al pago de los impuestos
ni regalías establecidos en la presente Ley, siempre que se sujeten a las disposiciones establecidas en el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 146º.-
La caducidad ipso-facto, en las concesiones de explotación se opera :
Cuando el interesado abandona sus trámites o no insta la prosecución de los mismos durante seis meses, en cualquier estado del trámite, desde la petición hasta la extensión del
título ejecutorial.
Si notificado el peticionario con el Decreto por el que se le concede los cuarenta días para presentar el croquis, no cumple con ese requisito;
Si declarada la caducidad ipso-jure de una concesión minera y reconocida la prioridad en el Auto de Caducidad al denunciante, éste no efectúa su petición conforme a lo establecido en
el Artículo 329º del presente Código.
Si el interesado no salvara las observaciones del perito fiscal dentro de los treinta días en el caso del artículo 151;
Si habiendo obtenido concesiones una sociedad extranjera, o encontrándose dichas concesiones en trámite, le fuera negado el reconocimiento de personería jurídica.
ARTICULO 161º.-
Son nulas las concesiones mineras otorgadas en contravención al Artículo 52º del presente Código.
La acción de nulidad procederá de oficio o a denuncia de terceros, casos en los que deberá sujetarse al procedimiento señalado para las denuncias de caducidad en todo lo que
fuera relativo. En el primer caso, el Superintendente de Minería declarará la nulidad mediante Auto, revirtiendo la concesión al dominio originario del Estado, disponiendo el archivo de obrados y
la franquicia del terreno. En el segundo caso, se requiere también Auto declarativo de nulidad con reconocimiento de derechos preferente al denunciante que tenga prioridad, quien efectuará su
petición cumpliendo las disposiciones establecidas en el Artículo 329º del presente Código.
ARTICULO 196.-
Las Sociedades Cooperativas Mineras legalmente constituidas, gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que este Código establece para todos los concesionarios e
industriales mineros privados.
La industria minera cooperativizada comprende las actividades de las Sociedades Mineras Cooperativas constituidas conforme a las prerrogativas y derechos reconocidos por la Ley
General de Sociedades Cooperativas.
Las Sociedades Cooperativas podrán asociarse y suscribir contratos de cualquier naturaleza con la Corporación Minera de Bolivia o con otras personas individuales o colectivas, nacionales
o extranjeras, sin perder su naturaleza de entidades de interés social.
ARTICULO 197º.-
La Corporación Minera de Bolivia y las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, titulares de derechos mineros, podrán suscribir contratos de Riesgo Compartido para el
desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros, proyecto, obras, servicios, suministros y otros podrán asimismo, desarrollar o ejecutar trabajos, obras y servicios complementarios al
objeto principal del contrato.
Los contratos de Riesgo Compartido no permiten bajo ningún concepto la cesión, transferencia o arrendamiento de derechos concesionarios mineros.
Todos los contratos de Riesgo Compartido se suscribirán por Escritura Pública en la Notaría de Minas y serán necesariamente inscritos en el Registro Minero de su jurisdicción y en la
Dirección del Registro General de Comercio. Los contratantes se regirán por las Leyes nacionales y, siendo extranjeros, no podrán formular reclamación alguna por la vía diplomática, debiendo
constituir domicilio legal en Bolivia, además de cumplir con los demás requisitos establecidos en la Legislación Nacional.
Los contratos mineros de Riesgo Compartido no constituyen sociedad ni establecen personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de las partes se rigen por lo acordado en el respectivo
contrato.
En los casos en que la suscripción se efectúa con los Estados vecinos y/o personas individuales o colectivas, la conformación de sociedades mineras en cualquiera de las modalidades
mencionadas, requerirá necesariamente de autorización congresal mediante Ley expresa.
ARTICULO 200º.-
La reinversión de utilidades y de dividendos en la industria minera, queda liberada
de todo impuesto nacional, departamental o municipal, creado o por crearse.
ARTICULO 201º.-
Los productores mineros podrán comercializar libremente su producción, exportándola directamente o vendiéndola en el país a los compradores legalmente autorizados.
ARTICULO 202º.-
Las personas individuales o colectivas que sin ser productores mineros se dediquen a las actividades de comercialización y exportación de minerales y metales, tramitarán la autorización
correspondiente ante el Ministerio de Minería y Metalurgia, acreditando su personalidad jurídica, inscripción en el Registro de Comercio y Registro Unico de Contribuyentes, debiendo sujetarse a lo
estipulado en el Decreto Reglamentario.
Similar autorización tramitarán los concesionarios mineros que comercien con minerales y/o metales ajenos a sus concesiones.
ARTICULO 206º.-
Las concesiones de yacimientos auríferos, piedras preciosas, semipreciosas, cristales de roca, minerales raros, radiactivos y otros semejantes se adquieren, conservan y extinguen conforme
a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 208º.-
Los productores de oro pueden exportar libremente su producción, venderla al Banco Minero de Bolivia, al Banco Central de Bolivia o a las firmas comercializadoras o fundidoras de minerales
y metales legalmente autorizados, previo pago de gravámenes e impuestos señalados por Ley.
ARTICULO 209ª.-
Es permitida la tenencia de oro metálico por cualquier persona individual o colectiva, así como su utilización en la artesanía o manufactura especializada.
ARTICULO 211º.-
El Gran Salar de Uyuni, ubicado en el Departamento de Potosí, declarado como reserva fiscal, por Decreto Supremo No. 21260 de fecha 16 de mayo 1986, en cuanto se refiere a su exploración,
explotación, beneficio, refinación y purificación de substancias metálicas y no metálicas yacentes estas últimas, en la cuenca evaporítica del mismo, estará a cargo en representación del
Estado del organismo "COMPLEJO INDUSTRIAL DE LOS RECURSOS EVAPORITICOS DEL SALAR DE UYUNI" (CIRESU), creado por Ley No. 719 de fecha 15 de febrero de 1985.
ARTICULO 325º.-
Las denuncias de caducidad serán presentadas en la Secretaría de la Superintendencia de Minería, donde se sentará el cargo y se devolverá al denunciante una copia firmada por el
Superintendente y el Secretario. La prioridad de la denuncia se establecerá por el cargo.
Para la procedencia de las denuncias de caducidad, deberá acompañarse el certificado de depósito administrativo de garantía, cuyo monto será establecido por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 329º.-
Ejecutoriado el Auto que declare la caducidad o, en su caso, después de la providencia del "cúmplase", el Superintendente de Minería ordenará la citación del denunciante, para que
dentro de cinco (5) días fatales, efectúe la petición minera de acuerdo con las disposiciones de este Código, bajo sanción de caducidad ipso-facto.
ARTICULO 342º.-
La Corte Nacional de Minería con asiento en la ciudad de La Paz , se compone de tres miembros, con la categoría de Vocales de Corte Superior de Justicia, debiendo reunir las condiciones
que la Ley exige para éstos. Serán nombrados por el Honorable Senado Nacional a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia y durarán en sus funciones 6 años. No serán removidos, sino en
virtud de juzgamiento en única instancia por la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 378º.-
Se crea el Servicio Nacional del Catastro Minero, institución descentralizada del Ministerio de Minería y Metalurgia, con las siguientes funciones y atribuciones:
Establecer los límites de las concesiones mineras, en la proyección en uso para la Carta Nacional del Instituto Geográfico Militar.
Elaborar y mantener al día los planos catastrales de las concesiones
Delinear las concesiones de cada distrito catastral a escala 1:50.000
Formar, mantener y difundir un Registro Nacional de Concesiones
Levantar el catastro minero a nivel nacional, utilizando señales e información provistas por Satélite y en base a la orientación definida por le Norte Astronómico, conforme a la
reglamentación expresa a establecerse por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO TRANSITORIO
El régimen impositivo minero establecido en los artículos 118º y 119º de la presente Ley, será aplicado a toda empresa minera que inicie sus actividades a partir de la promulgación de
la presente Ley.
Aquellas empresas mineras existentes, que con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, incorporen nuevas concesiones a las que ya tienen registradas, quedarán de hecho
incorporados al régimen impositivo minero.
El resto de las empresas mineras existentes antes de la promulgación de la presente Ley, deberán incorporarse al presente régimen impositivo, en forma irreversible, no más tarde del
1ro. de octubre de 1999.
Entre tanto, estas empresas estarán sujetas al actual régimen de regalías, no pudiendo en ningún caso pagar un monto que sea inferior al 2.5 % del valor de sus ventas netas.
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor de 30 días, este proceso de transición impositiva, atendiendo a la situación especial de la actividad minera cooperativizada y a la
necesidad de precautelar los ingresos que corresponden a los departamentos productores.
ARTICULO SEGUNDO.-
Las denominaciones de Ministerios y entidades estatales mencionadas en el Código de Minería, al igual que la de los cargos y figuras jurídicas, se actualizan conforme a la legislación
vigente.
ARTICULO TERCERO.-
El Poder Ejecutivo, en un plazo de 90 días de promulgada la presente Ley, reglamentará las disposiciones contenidas en la misma.
ARTICULO CUARTO.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. H. Gonzalo Valda Cárdenas, Presidente H. Senado Nacional - H. Fernando Kieffer Guzmán, Presidente H. Cámara de Diputados - H. Leopoldo Fernández Ferreira, Senador Secretario H.
Senado Nacional - H. José Luis Carvajal Palma, Senador Secretario H. Senado Nacional - H. Enrique Toro Tejada, Diputado Secretario - H. Luis Morgan López Baspineiro, Diputado Secretario
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA,
Ing. Wálter Soriano Lea Plaza, Ministro de Minería y Metalurgia