La liquidación y pago de los impuestos específicos deberá realizarse en la jurisdicción municipal donde se efectúe la producción y /o la transformación de la materia prima, a cuyo
fin el contribuyente debe constituir una representación legal en esa jurisdicción.
ARTICULO 4º.-
Quedan incorporadas a la normatividad tributaria vigente en el país en forma permanente, las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las modificaciones tributarias
consignadas en las leyes 1001 de 29 de junio de 1988, 1052 de 8 de febrero de 1989 y 1141 de 23 de febrero de 1990, que no se contrapongan con el tenor de los artículo 1º, 2º y 3º de la presente
Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. H. Gonzalo Valda Cárdenas, Presidente H. Senado Nacional - H. Fernando Kieffer Guzmán, Presidente H. Cámara de Diputados - H. Leopoldo Fernández Ferreira, Senador Secretario H.
Senado Nacional - H. José Luis Carvajal Palma, Senador Secretario H. Senado Nacional - H. Enrique Toro Tejada, Diputado Secretario - H. Armando De la Parra Soria, Diputado Secretario
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA,
David Blanco Zabala, Ministro de Finanzas - Enrique García rodríguez, Ministerio de Planeamiento y Coordinación.