Se reconoce al inversionista extranjero y a la empresa o sociedad en que éste participe, los mismos derechos, deberes y garantías que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas
nacionales, sin otra limitación que las establecidas por Ley.
ARTICULO 3º.-
La inversión privada no requiere autorización previa ni registro adicional a más de las determinadas por Ley.
CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS
ARTICULO 4º.-
Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras sin ninguna otra limitación que las estipuladas en la Ley.
ARTICULO 5º.-
Se garantiza un régimen de libertad cambiaria, no existiendo restricciones para el ingreso y salida de capitales, ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses y regalías por
transferencia de tecnología u otros conceptos mercantiles. Todas las remisiones o transferencias estarán sujetas al pago de los tributos establecidos por Ley.
ARTICULO 6º.- Se garantiza la libre convertibilidad de la moneda. Los agentes económicos están facultados a efectuar sus actos jurídico, operaciones o contratos
tanto en moneda nacional como extranjera.
ARTICULO 7º.-
El inversionista puede contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior. Las garantías para la inversión extranjera, establecidas en la presente disposición legal,
estarán respaldadas por instrumentos bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Bolivia haya acordado o acordare con otras naciones y organismos internacionales.
ARTICULO 8º.-
Se garantiza la libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos que afecten la salud pública y/o la seguridad del Estado.
ARTICULO 9º.-
Se garantiza la libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre determinación de precios. Se exceptúan aquellos bienes y servicios cuya
producción y comercialización estén prohibidos por Ley.
ARTICULO 10º.-
Los inversionistas nacionales y extranjeros podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas
internacionales.
ARTICULO 11º.-
Los inversionistas nacionales y extranjeros podrán acogerse a los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 12º.-
En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al Régimen Tributario en vigencia.
ARTICULO 13º.-
Las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del
Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. Los inversionistas deben respetar asimismo el Régimen de Seguridad social vigente en el país.
ARTICULO 14º. -
De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercialización interna, de
exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de un marco de eficiencia
económica y competitividad.
CAPITULO IV
DE LOS CREDITOS
ARTICULO 15º.-
El Estado no avalará ni garantizará contratos de crédito externo o interno suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.
CAPITULO V
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
ARTICULO 16º.- Se reconocen las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otras.
ARTICULO 17º.-
Las sociedades constituidas en el país, las entidades del Estado, incluyendo las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o extranjeras, domiciliadas o
representadas en el país, pueden asociarse entre si mediante Contratos de Riesgo Compartido para toda la actividad permitida por Ley.
ARTICULO 18º.-
Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo Compartido se regirán por las leyes nacionales, debiendo constituir domicilio legal en Bolivia y
cumplir con los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.
ARTICULO 19º.-
El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.
CAPITULO VI
DE LAS ZONAS FRANCAS
ARTICULO 20º.-
Las zonas francas industriales orientadas a la exportación, zonas francas comerciales o terminales de depósito, así como el régimen de internación temporal para la exportación,
autorizadas por el Poder ejecutivo, funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal con exención de imposiciones tributarias y arancelarias.
CAPITULO VII
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ARTICULO 21º.-
Los Ministerios del ramo son los organismos nacionales competentes para los efectos de la ejecución, aplicación y cumplimiento de la presente Ley en coordinación con el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 22º.- Los regímenes estipulados en el Capítulo V y Capítulo VI de la presente Ley serán reglamentadas mediante Decreto Supremo del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 23º.-
Abrógase el Decreto Ley 18751 de 28 de diciembre de 1981 y toda otra disposición contraria a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa años.
Fdo. H. Gonzalo Valda Cárdenas, Presidente H. Senado Nacional - H. Fernando Kieffer Guzmán, Presidente H. Cámara de Diputados - H. José Luis Carvajal Palma, Senador Secretario H. Senado
Nacional - José Taboada Calderón de la Barca, Senador Secretario H. Senado Nacional - José Luis Morgan López Baspineiro, Diputado Secretario - H. Julio Mantilla Cuéllar, Diputado
Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA,
Lic. Guido Céspedes Argandoña, Ministro de Industria, Comercio y Turismo - Enrique García Rodríguez, Ministro de Planeamiento y Coordinación.