ArtÃculo 4º.- Los Poderes Legislativo y Judicial aplicarán a sus unidades administrativas las mismas normas contempladas en la presente Ley, conforme a sus propios objetivos, planes y
polÃticas, en el marco de la independencia y coordinación de poderes.
ArtÃculo 7º.- El Sistema de Organización Administrativa se definirá y ajustará en función de la Programación de Operaciones. Evitará la duplicidad de objetivos y atribuciones
mediante la adecuación, fusión o supresión de las entidades, en seguimiento de los siguientes preceptos:
a) Se centralizará en la entidad cabeza de sector de los diferentes niveles de gobierno, las funciones de adoptar polÃticas, emitir normas y vigilar su ejecución y cumplimiento; y se
desconcentrará o descentralizará la ejecución de las polÃticas y el manejo de los sistemas de administración.
b) Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y la naturaleza de sus actividades, los sistemas de administración y control interno de que trata esta
ley.
ArtÃculo 8º.- El Sistema de Presupuesto preverá, en función de las prioridades de la polÃtica gubernamental, los montos y fuentes de los recursos financieros para cada gestión anual y
su asignación a los requerimientos monetarios de la Programación de Operaciones y de la Organización Administrativa adoptada. Se sujetará a los siguientes preceptos generales:
a) Las entidades gubernamentales que cuenten con recursos provenientes de tributación, aportes a la seguridad social y otros aportes, regalÃas o transferencias de los tesoros del Estado,
sujetarán sus gastos totales a la disponibilidad de sus recursos, a las condiciones del financiamiento debidamente contraÃdo y a los lÃmites legales presupuestarios, no pudiendo transferir gastos
de inversión a funcionamiento.
b) Las entidades con autonomÃa de gestión y de patrimonio cuyos ingresos provengan exclusivamente por venta de bienes o por prestación de servicios, financiarán con tales ingresos sus
costos de funcionamiento, el aporte propio del financiamiento para sus inversiones y el servicio de su deuda. Sus presupuestos de gastos son indicativos de sus operaciones de funcionamiento e
inversión.
c) Los presupuestos de gastos del Banco Central y de las entidades públicas de intermediación financiera sometidas al programa monetario del Gobierno y a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos, son indicativos de sus operaciones de funcionamiento y de inversión no financiera.
ArtÃculo 9º.- El Sistema de Administración de Personal, en procura de la eficiencia en la función pública, determinará los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos
y mecanismos para proveerlos, implantará regÃmenes de evaluación y retribución del trabajo, desarrollará las capacidades y aptitudes de los servidores y establecerá los procedimientos para el
retiro de los mismos.
ArtÃculo 10º.- El Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. Se sujetará a los siguientes
preceptos:
b) Las entidades emplearán los bienes y los servicios que contraten, en los fines previstos en la Programación de Operaciones y realizarán el mantenimiento preventivo y la salvaguardia
de los activos, identificando a los responsables de su manejo.
a) Toda deuda pública interna o externa con plazo igual o mayor a un año será contraÃda por la máxima autoridad del Sistema de TesorerÃa del Estado, por cuenta del Tesoro Nacional o
de la entidad beneficiaria que asume la responsabilidad del servicio de la deuda respectiva.
b) Las deudas públicas con plazo inferior al año serán contraÃdas por cada entidad con sujeción a la programación financiera fijada por la máxima autoridad del Sistema de TesorerÃa
del Estado.
c) Serán de cumplimiento obligatorio por las entidades del Sector Público, las polÃticas y normas establecidas por la máxima autoridad del Sistema de TesorerÃa del Estado para el
manejo de fondos, valores y endeudamiento.
a) El sistema contable especÃfico para cada entidad o conjunto de entidades similares, responda a la naturaleza de las mismas y a sus requerimientos operativos y gerenciales respetando los
principios y normas de aplicación general;
b)Â La Contabilidad Integrada identifique, cuando sea relevante, el costo de las acciones del Estado y mida los resultados obtenidos.
ArtÃculo 13º.- El Control Gubernamental tendrá por objetivo mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado; la confiabilidad de la
información que se genere sobre los mismos; los procedimientos para que toda autoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión; y la capacidad administrativa para impedir
o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado.
El Control Gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y estará integrado por:
a) El Sistema de Control Interno que comprenderá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimientos
de cada entidad, y la auditoria interna; y
b) El Sistema de Control Externo Posterior que se aplicará por medio de la auditoria externa de las operaciones ya ejecutadas.
ArtÃculo 14º.- Los procedimientos de control interno previo se aplicarán por todas las unidades de la entidad antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o de que sus actos
causen efecto. Comprende la verificación del cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan, asà como de su conveniencia y oportunidad en función de los fines y
programas de la entidad. Se prohÃbe el ejercicio de controles previos por los responsables de la auditoria interna y por parte de personas, de unidades o de entidades diferentes o externas a la
unidad ejecutora de las operaciones. Tampoco podrá crearse una unidad especial que asuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos.
El control interno posterior será practicado:
a) Por los responsables superiores, respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades bajo su directa competencia; y
ArtÃculo 16º.- La auditorÃa externa será independiente e imparcial, y en cualquier momento podrá examinar las operaciones o actividades ya realizadas por la entidad, a fin de calificar
la eficacia de los sistemas de administración y control interno; opinar sobre la confiabilidad de los registros contables y operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros;
y evaluar los resultados de eficiencia y economÃa de las operaciones. Estas actividades de auditorÃa externa posterior podrán ser ejecutadas en forma separada, combinada o integral, y sus
recomendaciones, discutidas y aceptadas por la entidad auditada, son de obligatorio cumplimiento.
CAPITULO III
RELACIÓN CON LOS SISTEMAS NACIONALES DE PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PUBLICA
ArtÃculo 17º.- Los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública definirán las estrategias y polÃticas gubernamentales que serán ejecutadas mediante los sistemas de
Administración y Control que regula la presente ley.
ArtÃculo 19º.- Los sistemas de Control Interno y de Control Externo Posterior, además de procurar la eficiencia de los sistemas de administración, evaluarán el resultado de la gestión
tomando en cuenta, entre otros criterios, las polÃticas gubernamentales definidas por los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES
Articulo 20º.- Todos los sistemas de que trata la presente Ley serán regidos por órganos rectores, cuyas atribuciones básicas son:
a) Emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema;
b) Fijar los plazos y condiciones para elaborar las normas secundarias o especializadas y la implantación progresiva de los sistemas;
c) Compatibilizar o evaluar, según corresponda, las disposiciones especÃficas que elaborará cada entidad o grupo de entidades que realizan actividades similares, en función de su
naturaleza y la normatividad básica; y
d) Vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas especÃficos desconcentrados o descentralizados e integrar la información generada por los mismos.
ArtÃculo 21º.- El órgano rector de los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública es el Ministerio de Planeamiento y Coordinación, el cual además velará por la
integración de las normas y procedimientos de dichos sistemas con los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales. Asimismo, tendrá las siguientes atribuciones y
responsabilidades:
a) Fijar el marco de mediano y largo plazo para formular los programas de operación y los presupuestos de las entidades públicas, en base a los lineamientos de polÃtica económica y
social, desarrollados por los Sistemas de Planificación e Inversión Pública.
c) Elaborar, con base en la generación continua de iniciativas, el Plan de Inversiones Públicas que contendrá los proyectos de preinversión e inversión aprobados por las instancias
sectoriales y regionales.
e) Procesar ante las autoridades que corresponda, el compromiso que el Estado asume por intermedio del Ministerio de Finanzas en la concertación de todo financiamiento externo, y
perfeccionar los convenios bilaterales con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
f) Programar, por años de ejecución, el Plan de Inversiones Públicas Financiado, evaluar su ejecución y mantenerlo actualizado con base en la información generada por los Sistemas de
Administración y Control.
ArtÃculo 23º.- La ContralorÃa General de la República es el órgano rector del sistema de Control Gubernamental, el cual se implantará bajo su dirección y supervisión. La
ContralorÃa General de la República emitirá las normas básicas de control interno y externo; evaluará la eficacia de los sistemas de control interno; realizará y supervisará el control externo
y ejercerá la supervigilancia normativa de los sistemas contables del Sector Público a cargo de la ContadurÃa General del Estado del Ministerio de Finanzas. En igual forma promoverá el
establecimiento de los sistemas de contabilidad y control interno y conducirá los programas de capacitación y especialización de servidores públicos en el manejo de los sistemas de que trata esta
ley.
ArtÃculo 25º.- El Directorio del Banco Central de Bolivia estará constituido por el Presidente del Banco y cinco directores, que serán designados de la siguiente manera:
a) El Presidente del Banco Central de Bolivia será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones cuatro años y
podrá ser reelecto. Ejercerá las funciones de Presidente del Directorio, con derecho a voto, más un voto dirimidor en caso de empate.
c) Dos directores que serán designados por los Ministros de Finanzas y de Planeamiento y Coordinación, en representación de dichos Ministerios, no debiendo ejercer ninguna otra función
pública.
La Superintendencia de Bancos, de acuerdo con el Banco Central de Bolivia, podrá incorporar al ámbito de su competencia a otras personas o entidades que realicen operaciones financieras,
existentes o por crearse, cuando lo justifiquen razones de polÃtica monetaria y crediticia.
ArtÃculo 27º.- Cada entidad del Sector Público elaborará en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores, los reglamentos especÃficos para el funcionamiento de
los sistemas de Administración y Control Interno regulados por la presente Ley y los sistemas de Planificación e Inversión Pública. Corresponde a la máxima autoridad de la entidad la
responsabilidad de su implantación. Al efecto:
a) Cualquier tuición que corresponda ejercer a una entidad pública respecto de otras comprenderá la promoción y vigilancia de la implantación y funcionamiento de los sistemas de
Planificación e Inversión, Administración y Control Interno. En el caso de la Programación de Operaciones de inversión pública, el ejercicio de la competencia sectorial o tuición sobre otra
entidad comprenderá la evaluación de los correspondientes proyectos, previa a su inclusión en el Programa de Inversiones Públicas.
b) La tuición incluye la facultad de ejercer el control externo posterior, sin perjuicio de la atribución de la ContralorÃa, asà como la obligación de efectuar oportunamente el
control externo posterior de las entidades cuyo reducido número de operaciones y monto de recursos administrados no justifican el funcionamiento de una unidad de auditorÃa interna propia.
c) Toda entidad, funcionario o persona que recaude, reciba, pague o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuenta de la administración a su cargo por
intermedio del sistema contable especificando la documentación sustentatoria y las condiciones de su archivo.
d) Con fines de control externo posterior, las entidades sujetas al Control Gubernamental deberán enviar a la ContralorÃa copia de sus contratos y de la documentación sustentatoria
correspondiente dentro de los cinco dÃas de haber sido perfeccionados.
e) Dentro de los tres meses de concluido el ejercicio fiscal, cada entidad con patrimonio propio y autonomÃa financiera entregará obligatoriamente a la entidad que ejerce tuición sobre
ella y a la ContadurÃa General del Estado, y pondrá a disposición de la ContralorÃa General de la República, los estados financieros de la gestión anterior, junto con las notas que
correspondieren y el informe del auditor interno.
g) Las unidades jurÃdicas de las entidades del Sector Público son responsables de la efectividad en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la defensa de los intereses del
Estado. Deberán elevar informes periódicos a la ContralorÃa sobre el estado de los procesos administrativos, requerimientos de pago y las acciones judiciales a su cargo, de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.
CAPITULOÂ V
RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA
ArtÃculo 28º.- Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto:
a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.
b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.
ArtÃculo 29º.- La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurÃdico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del
servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditorÃa si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de
la falta, las sanciones de : multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta dÃas; o destitución.
ArtÃculo 31º.- La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurÃdicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero.Â
Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos:
a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las
deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.
b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurÃdicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de
daño al patrimonio del Estado y de sus entidades.
c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.
ArtÃculo 32º.- La entidad estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la autoridad que resultare
responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción.
ArtÃculo 33º.- No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los
bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron
en el resultado final de la operación.
ArtÃculo 34º.- La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentra tipificada en el Código Penal.
Las autoridades de las entidades del Sector Público asegurarán el acceso de los ex - servidores públicos a la documentación pertinente que les fuera exigida por el control posterior.
Los que incumplieren lo dispuesto en el presente artÃculo, serán pasibles a las sanciones establecidas en los artÃculos 1540, 1600 y 1610 del Código Penal, respectivamente.
ArtÃculo 42º.- Para el ejercicio del Control Externo Posterior se establecen las siguientes facultades:
a) La ContralorÃa podrá contratar los servicios de firmas o profesionales calificados e independientes u ordenar a las entidades del Sector Público y a las personas comprendidas en el
artÃculo 50 de la presente Ley, la contratación de dichos servicios, señalando los alcances del trabajo, cuando requiera asesorÃa o auditorÃa externa especializada o falten los recursos
profesionales necesarios para ejecutar los trabajos requeridos. En todos los casos la contratación se sujetará al reglamento que al efecto expida la ContralorÃa General.
b) Todo informe de auditorÃa interna o externa será enviado a la ContralorÃa inmediatamente de ser concluido, en la forma y con la documentación que señale la reglamentación.
c) La ContralorÃa podrá conocer los programas, las labores y papeles de trabajo de las auditorÃas que realicen las entidades públicas y las firmas o profesionales independientes, sin
afectar la responsabilidad de los mismos.
d) La ContralorÃa podrá examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas al Control Gubernamental.
e) En caso de incumplimiento de los plazos y condiciones para la implantación progresiva de los sistemas en alguna de las entidades, el Contralor General de la República podrá
ordenar:
-Â Congelamiento de cuentas corrientes bancarias de la entidad;
- Suspensión de entrega de fondos por los tesoros del Estado o por cualquier organismo financiador.
f) En caso de incumplimiento de la presente Ley por el servidor público, el Contralor General de la República de oficio o a petición fundamentada de los Órganos Rectores o de las
autoridades que ejercen tuición, podrá recomendar al máximo ejecutivo de la entidad o a la autoridad superior, imponga la sanción que corresponda según el artÃculo 29º de la presente Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad ejecutiva, civil y penal a que hubiere lugar.
h) Para el caso previsto en la última parte del artÃculo 36º de la presente ley, dentro de las veinticuatro horas de la solicitud del Contralor acompañada de copia de la advertencia
previa, el Fiscal del Distrito en lo Penal expedirá mandamiento de apremio de acuerdo al Código Penal y su Procedimiento.
ArtÃculo 43º.- Sin perjuicio de las acciones judiciales que seguirán oportunamente las entidades públicas contra quienes incumplan las obligaciones contraÃdas, a pedido de la entidad o
de oficio la ContralorÃa General de la República con fundamento en los informes de auditorÃa podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades, de acuerdo con los siguientes preceptos:
a) El dictamen del Contralor General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a
que hubiere lugar.
b) Con el dictamen de responsabilidad se notificará a los presuntos responsables y se remitirá a la entidad, de oficio, un ejemplar de todo lo actuado, para que cumpla lo dictaminado y,
si fuera el caso, requiera el pago de la obligación determinada concediendo al deudor diez dÃas para efectuarlo, bajo conminatoria de iniciarse en su contra la acción legal que
corresponda.
c) En caso de que la entidad pertinente no hubiese iniciado el proceso administrativo o la acción judicial dentro de los veinte dÃas de recibido el dictamen, el Contralor General de la
República o quien represente a la ContralorÃa en cada capital de departamento en su caso, instruirá a quien corresponda la destitución del ejecutivo y del asesor legal principal iniciándose
contra ellos la acción judicial a que hubiere lugar, subsistiendo la obligación de las nuevas autoridades por los procesos que originaron la destitución de sus antecesores, bajo apercibimiento de
iguales sanciones.
ArtÃculo 44º.- La ContralorÃa General de la República podrá demandar y actuar en procesos administrativos, coactivos fiscales, civiles y penales relacionados con daños económicos al
Estado. Su representación será ejercida por el Contralor General de la República o por quienes representen a la ContralorÃa en cada capital de departamento, los que tendrán poder para delegar
estas facultades.
ArtÃculo 45º.- La ContralorÃa General de la República propondrá al Poder Ejecutivo, para su vigencia mediante Decreto Supremo, la reglamentación concerniente al CapÃtulo V
"Responsabilidad por la Función Pública" y al ejercicio de las atribuciones que le han sido asignadas en esta ley.
ArtÃculo 46º.- La ContralorÃa General de la República sólo ejercerá las funciones que corresponden a su naturaleza de Órgano Superior de Control Gubernamental Externo Posterior
conforme se establece en la presente ley Al efecto, coordinará con el Poder Ejecutivo la eliminación o transferencia de cualquier otra competencia o actividad que haya venido ejerciendo.
ArtÃculo 48º.- No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de Ãndole civil no contempladas en el artÃculo 47º ni las de carácter penal, comercial o tributario
atribuidas a la jurisdicción ordinaria y tributaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones.
ArtÃculo 49º.- Los conflictos de competencia que se suscitaren entre la jurisdicción coactiva fiscal y otras jurisdicciones o tribunales serán resueltos conforme se determine en la ley
a que se refiere el artÃculo 51º de la presente Ley.
ArtÃculo 50º.- La jurisdicción coactiva fiscal es improrrogable en razón de la competencia territorial e indelegable. Su ejercicio por autoridades administrativas u otras, dará lugar
a la nulidad de pleno derecho de sus actuaciones y resoluciones.
ArtÃculo 51º.- El Tribunal Coactivo Fiscal formará parte del Poder Judicial. Su organización y el Procedimiento Coactivo Fiscal serán determinados mediante ley expresa, cuyo proyecto
deberá ser presentado por el Poder Ejecutivo dentro de las treinta primeras sesiones de la próxima Legislatura Ordinaria.
ArtÃculo 52º.- Se eleva a rango de Ley el Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, sólo en lo correspondiente al Procedimiento Coactivo Fiscal, que regirá en tanto entre en
vigencia la ley a que se refiere el articulo anterior, salvo los casos en apelación que serán conocidos por el Tribunal Fiscal de la Nación.
CAPITULO VIII
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
ArtÃculo 53º.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
-             Ley Orgánica de la ContralorÃa General de la República de 5 de mayo de 1928.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Ley de Presupuesto, Contabilidad y Tesoro, D.S. 08321 de 9 de abril de 1968.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Sistema Financiero Nacional, D.L. 09428 de 28 de octubre de 1970.
-             Principios y Normas de Contabilidad Fiscal, D.S. 12329 de 1º de abril de 1975.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Control Previo Externo, Ley 493 de 29 de diciembre de 1979.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â D.L. 18953 de 19 de mayo de 1982.
ArtÃculo 54º.- Se derogan las siguientes disposiciones:
- Ley Orgánica de Presupuesto de 27 de abril de 1928, excepto los artÃculos 7º, 47º, 48º, 49º, 50º y 51º.
- Ley Orgánica de la ContralorÃa General de la República con excepción de los artÃculos 3º, 4º sin el inciso b) y 5º; asimismo la Ley del Sistema de Control Fiscal, con excepción
del artÃculo 77º, correspondientes al D.L. 14933 de 29 de septiembre de 1977.
ArtÃculo 55º.- Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley contenidas en las que se indican y en toda otra norma legal:
- Organización del Instituto Superior de Administración Pública, D.S. 06991 de 10 de diciembre de 1964.
- Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, D.L. 10460 de 15 de septiembre de 1972.
- Ley Orgánica del Ministerio de Planeamiento, D.L. 11847 de 3 de octubre de 1974.
-Â Ley del Sistema de Personal y de Carrera Administrativa, D.L. 11049 de 24 de agosto de 1973 y las modificaciones introducidas por el D.S. 18850 de 5 de febrero de 1982.
-Â Ley del Sistema Nacional de Planeamiento, D.S. 11848 de 3 de octubre de 1974.
-Â Ley del Sistema Nacional de Proyectos, D.L. 11849 de 3 de octubre de 1974.
- Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, D.L. 14791 de 1º de agosto de 1977.
-Â Imprescriptibilidad de las deudas al Estado, D.L. 16390 de 30 de abril de 1979.
- Dolarización de acreencias del Estado, D.S. 20928 de 18 de julio de 1985.
-Â Decreto Supremo 22106 de 29 de diciembre de 1988.
-Â Decreto Supremo 22165 de 5 de abril de 1989.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve dÃas del mes de julio de mil novecientos noventa años.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte dÃas del mes de julio de mil novecientos noventa años.