- De conformidad con el artículo 59, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Presupuesto General de la Nación, para su vigencia, durante la gestión fiscal de
1990, el cual en forma consolidada asciende a la suma de Bs. 8.166.606.- (OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVIANOS 00/100), de acuerdo con el detalle
de recursos y de gastos consignados tanto en los documentos anexos enviados por el Ejecutivo, como Ley.
ARTICULO 2
- La presente Ley se aplicará en todas las entidades del Sector Público, incluyendo las autónomas y de economía mixta, reciban o no subvenciones del Estado. A este efecto, todas las
entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas la información que se requiera para la ejecución, evaluación y control de los presupuestos. En caso contrario, el Ministerio
de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participantes tributarias de dichas entidades disponiendo además el congelamiento de cuentas bancarias.
ARTICULO 3
.- Las entidades del Sector Público, incluyendo las autónomas, de economía mixta y las del Sistema de Seguridad Social, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en
cuentas del Banco del Estado bajo responsabilidad de los ejecutivos de las entidades y empresas del Sector Público.
Sin embargo estas entidades podrán adquirir Certificados de depósitos a plazo fijo en el Banco Central de Bolivia, sujeto a Reglamento del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.
ARTICULO 4
.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Finanzas reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e
interinstitucionales del presupuesto aprobado mediante la presente ley no pudiendo efectuarse transferencias de las partidas destinadas a inversión a las de funcionamiento.
ARTICULO 5
.- Los Ministerios y las entidades del Sector Público deberán presentar al Ministerio de Finanzas para su aprobación, la planilla presupuestaria de personal permanente y podrán
contratar personal eventual siempre que no exceda el monto de la apropiación presupuestaria.
ARTICULO 6.-
La aplicación del incremento salarial del Sector Público que disponga el Supremo Gobierno para la gestión 1990, deberá ser aplicada a través de la curva salarial propuesta por la
institución o empresa correspondiente y aprobada por CONEPLAN.
ARTICULO 7
.- Se prohibe la transferencia de recursos financieros en calidad de préstamos entre las entidades del Estado.
Los recursos financieros presupuestados de cada institución pública deben limitarse a satisfacer exclusivamente sus propias necesidades de acuerdo a su capacidad.
ARTICULO 8
.- Los ejecutivos responsables de las entidades públicas, incluyendo las autónomas y de economía mixta, quedan prohibidos de contraer obligaciones que excedan las apropiaciones
presupuestarias aprobadas por la presente ley.
ARTICULO 9
.- Se prohibe al Banco Central de Bolivia, al Banco del Estado, a todas las entidades del Sector Público y a las sociedades de economía mixta, otorgar subsidios, subvenciones, aportes o
donaciones en dinero o especie, excepto en los casos previstos por Ley.
ARTICULO 10
.- Se ratifica la previsión establecida en el artículo 14 de la ley 1001 de junio 29 de 1988, en sentido de que las Corporaciones Regionales de Desarrollo deben mantener sus gastos
presupuestarios, utilizando no menos del 75% de los mismos con destino a gastos de inversión y no más del 25% para gastos de funcionamiento. El Ministerio de Finanzas ejercerá un estricto
control.
ARTICULO 11
.- Los organismos públicos deberán informar los resultados de la ejecución físico financiera del presupuesto al Ministerio de Finanzas, con la periodicidad que éste determine.
ARTICULO 12
.- Las operaciones que realicen las entidades del Sector Público afectando el crédito público, que signifique la contratación, uso o pago de préstamos externos, deben estar
contemplados en el presupuesto correspondiente y deben contar con la autorización del Comité de Financiamiento creado por el Decreto Supremo 22407.
ARTICULO 13
.- Toda entidad del Sector Público que como ejecutor, administrador, gestor, garante, agente financiero, gestione y/o intervenga en cualquier operación de crédito público, previa
autorización del Comité de Financiamiento, queda obligación de remitir al Ministerio de Finanzas, en los plazos y formas que éste establezca, antecedentes correspondientes según instrucción
específica.
ARTICULO 14
.- Se ratifica que las empresas aseguradoras del país seguirán aportando obligatoriamente el 3% sobre primas directas netas de anulaciones en las ramas de seguros generales y finanzas a
la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros.
ARTICULO 15
.- Todo desembolso que efectúe el Tesoro General de la Nación por aportes locales para captación de créditos, subsidios, subvenciones y/o pago de pasivos por cuenta de las Corporaciones
Regionales de Desarrollo, se imputarán a la amortización de los pasivos que tiene el Tesoro General de la Nación con las Corporaciones por regalías devengadas no pagadas, subrogaciones de la ex
ENAF, compensaciones por pérdida de valor de regalías (Ley 926) y otros pasivos legalmente reconocidos.
ARTICULO 16
.- Convalídanse los artículos 85 y 87 del Decreto Supremo 22407, mediante los cuales se disuelve el Fondo Nacional de Reservas (FONARE) y se crea, el Fondo de Pensiones Básicas, entidad
única descentralizada, con personería jurídica propia y autónoma de gestión encargada de la administración del Régimen Básico de Pensiones.
ARTICULO 17
.- El Régimen Básico de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo del Sistema de Seguridad Social se financiará totalmente con dos y medio (2.5%) de aporte laboral y
cinco por ciento (5%) de aporte patronal sobre el total ganado de sus asegurados.
Se establece el aporte estatal del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el total ganado de los asegurados del país para financiar el régimen básico, administrado por el Fondo de Pensiones
Básicas.
El Régimen Complementaria del I.V.M. y R.P. a largo plazo, será financiado con el 1% patronal y 3.5% laboral sobre el total ganado de sus asegurados administrado por los Fondos de
Pensiones Complementarias.
El régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo continuará finaiciándose en su totalidad con el diez por ciento (10%) de aporte patronal del total ganado de
sus asegurados y administrado por las Cajas de Salud.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO 18.-
Modifícase el anexo del artículo 79 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 de la siguiente manera:
ANEXO ARTICULO 79
PRODUCTO
ALICUOTA
Cerveza
60%
Bebidas refrescantes embotelladas
20%
El impuesto a las bebidas refrescantes, se aplicará sin ninguna excepción cualquiera sea el tipo de envase, elaboradas con o sin esencia artificial; debiendo aplicarse la alicuota
el 20% sobre el precio neto o base imponible de estas debidas, en la forma establecida en el artículo 5 de Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
La preinversión establecida en los dos últimos párrafos del artículo 79 de la Ley 843, referida a la alicuota de los impuestos específicos sobre singanis, aguardientes, licores
y vinos de fabricación nacional recién será de aplicación a partir del 1 de enero 1991.
ARTICULO 19.-
La liquidación y pago de los impuestos específicos deberá realizarse en la jurisdicción municipala donde se efectúe la producción y/o la transformación de la materia prima, a
cuyo fin el contribuyente debe constituir una representación legal en esa jurisdicción.
ARTICULO 20.-
Modifícase la alicuota del impuesto a las transacciones, artículo 75 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 elevándola al 2%.
ARTICULO 21.-
Modifícase la alícuota del impuesto al patrimonio neto de las empresas del artículo 50 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, elevándola al 3%, a partir del ejercicio financiero
de 1990.
ARTICULO 22.-
Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos y personas con este
status.
Dicho impuesto será de Bs. 100 para salidas a países limítrofes y de Bs. 150 al resto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este tributo.
ARTICULO 23.-
Las modificaciones tributarias consignadas en esta Ley así como las consignadas en las leyes 1001 de 29 de junio de 1988 y 1052 de 8 de febrero de 1989, que no se contrapongan con
las modificaciones de alícuotas señaladas en los artículos 18, 20 y 21 de la presente Ley, quedan incorporadas a la normatividad tributaria vigente en el país en forma
permanente.
ARTICULO 24.-
Los productores mineros en general, podrán acogerse a uno de los siguientes regímenes impositivos:
El Régimen de Regalías en actual vigencia, de conformidad al Código de Minería y sus disposiciones reglamentarias.
El Régimen impositivo Opcional, consistente en un impuesto del 2.5% (dos y medio por ciento) sobre el valor neto de las ventas más un impuesto adicional de tasa variable del 30%
(treinta por ciento) sobre utilidades o resultados netos.
Las empresas que se acojan al Régimen Impositivo Opcional, no podrán retornar al Régimen de Regalías.
El Poder Ejecutivo, mediante disposición legal expresa reglamentará la aplicación del impuesto.
ARTICULO 25.-
El Pode Ejecutivo deberá introducir al Proyecto del Presupuesto General de la Nación presentado al Poder Legislativo, las modificaciones a las partidas de ingreso y egreso,
aprobadas en la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa años.
Fdo. H. Gonzalo Valda Cárdenas, PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Fernando Kieffer Guzmán, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. José Luis Carvajal Palma, SENADOR
SECRETARIO.- H. José Taboada Calderón de la Barca, SENADOR SECRETARIO.- H. Enrique Toro Tejada, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Armando De la Parra Soria, DIPUTADO SECRETARIO.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de febrero de mil novecientos noventa años.
Fdo. Jaime Paz Zamora, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.- David Blanco Zabala, MINISTRO DE FINANZAS.