El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimento de finalidades específicas.
ARTICULO 4.
- Las partidas de gasto del capítulo de funcionamiento podrán ser transferidas total o parcialmente para reforzar las de inversión. Se prohibe efectuar traspaso de recursos de inversión
para reforzar gastos de funcionamiento.
ARTICULO 5.
- Las entidades del sector público, solamente podrán contratar personal permanente de acuerdo a la planilla presupuestaria aprobadas por el Ministerio de Finanzas, y contratar personal
eventual, siempre que no exceda el monto de la apropiación presupuestaria.
ARTICULO 6.
- Las entidades del sector público que no tengan sus planillas presupuestarias y escalas salariales aprobadas por el Ministerio de Finanzas, de conformidad a lo establecido en
disposiciones legales que norman la política salarial, deberán regularizar esta situación en el plazo impostergable de 60 días, computables a partir de la promulgación de la presente Ley.
Vencido este plazo el Ministerio de Finanzas, no dará curso a pago alguno y congelará las cuentas respectivas.
ARTICULO 7.
- Los ejecutivos responsables de las entidades públicas, incluyendo las autónomas y de economía mixta, quedan prohibidos de contraer obligaciones que excedan las apropiaciones
presupuestarias aprobadas por la presente Ley.
ARTICULO 8.
- Se prohibe la transferencia de recursos financieros en calidad de préstamos entre las entidades del Estado.
Los recursos financieros presupuestados de cada institución pública, debe limitarse a satisfacer exclusivamente sus propias necesidades, de acuerdo a su capacidad.
ARTICULO 9.
- El Poder Ejecutivo, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e
interinstitucionales del presupuesto aprobado mediante la presente Ley.
ARTICULO 10.
- Cualquier modificación del Prepuesto aprobado, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo precedente, deberá realizarse con norma legal previa al compromiso y al desembolso.
Están prohibidos los traspasos automáticos de recursos.
En caso de no cumplirse este artículo, se considerará malversación de fondos y la Contraloría General de la República aplicará las sanciones de Ley.
ARTICULO 11.
- Se prohibe al Banco Central de Bolivia, al Banco del Estado, a todas las entidades del sector público y a las sociedades de economía mixta, otorgar subsidios, subvenciones, aportes o
donaciones en dinero o especie, excepto en los casos previstos por Ley.
ARTICULO 12.
- Se ratifica la previsión establecida en el artículo 14 de la Ley 1001 de junio 29 de 1988, en sentido de que las Corporaciones Regionales de Desarrollo, deben mantener sus gastos
presupuestarios, utilizando no menos del 75% de los mismos con destino a gastos de inversión y no más del 25% de gastos de funcionamiento. El Ministerio de Finanzas ejercerá un estricto control de
en esta materia y requerirá de las Corporaciones, reformulación de sus presupuestos para 1989, adecuándolos a las previsiones de este artículo dentro de un plazo de 90 días a partir de la
promulgación de esta Ley.
ARTICULO 13.
- Modifícase el Anexo del artículo 79 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, en lo relativo al impuesto a la cerveza, elevando la alicuota al 45% (cuarenta y cinco por ciento).
Se incorpora a la nómina de dicho Anexo, el consumo de energía eléctrica con la tasa del 20% (veinte por ciento), sobre consumo doméstico o residencial superior a 120 KW/mes y al
comercial en general. Se excluye el consumo industrial. Se exime de este impuesto al consumo de energía eléctrica que no sea generada por fuente hidráulica o a gas y a la adquirida de fuente
externa.
De igual manera se agrega a la nómina del mencionado anexo a los refrescos embotellados y fabricados a base de esencias artificiales con la tasa del 20% (veinte por ciento).
ARTICULO 14.
- El incremento de la alicuota de los Impuestos específicos sobre singanis, aguardientes, licores y vinos de fabricación nacional para el segundo, tercero y cuarto años, respectivamente,
tendrá vigencia dos años después de lo previsto en los dos últimos párrafos del artículo 79 de la Ley 843.
ARTICULO 15.
- Para fines de liquidación y pago de impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, las edificaciones y terrenos dedicados íntegramente a la actividad Hotelera que hayan sido
construidas o se construyan para tal efecto, así como las reacondicionadas, tomarán como base imponible el 50% del valor determinado por los procedimientos de valuación señalados en incisos a) y
b) del artículo 44 de la Ley 843. Al valor asó resultante se aplicará la escala contenida en el artículo 63 de la Ley antes mencionada.
Se exceptúa de este tratamiento a los propietarios de bienes inmuebles construidos para vivienda familiar que los alquilen con finalidades hoteleras.
ARTICULO 16.
- Las disposiciones de artículo 58 de la Ley 843, se aplicarán al periodo que cierra el 30 de junio de 1989, debiendo procederse al cobro del impuesto a partir de 1989, en los plazos que
fija la reglamentación.
ARTICULO 17.
- Se sustituye el artículo 50 de la Ley 843 por el siguiente:
"ARTICULO 50.- El impuesto a pagar surgirá de la aplicación de la alicuota del 2.5% sobre el patrimonio neto imponible determinado de acuerdo a los artículos 47,
48 y 49 de esta Ley".
ARTICULO 18.
- La alicuota del 2.5% fijada en el artículo precedente, será de aplicación a partir de los vencimientos que se produzcan durante el corriente año de 1989.
ARTICULO 19.
- Destínase con cargo al Presupuesto del Ministerio de Finanzas, con recursos del Tesoro General de la Nación, la suma de Bs. 1.500.000.- como fondo inicial del Comité Organizador de los
Juegos Bolivarianos, los mismos que estarán destinados al funcionamiento de dicho Comité y elaboración de proyectos de factibilidad de infraestructura deportiva a fin de captar recursos
financieros internacionales.
Pase al Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los un días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. H. CIRO HUMBOLDT BARRERO, PRESIDENTE DEL H. SENADO NACIONAL.- H. WÁLTER SORIANO LEA PLAZA, PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.- H. ALFREDO CUÉLLAR VARGAS, Senador Secretario.-
H. ERNESTO MOLINA PANDURO, Senador Secretario.- H. ANGEL GUTIERREZ ALVARADO, Diputado Secretario.- H NEISA ROCA HURTADO, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.- RAMIRO CABEZAS MASSES, Ministro de Finanzas.