Nueva Constitución Política Del Estado

CAPÍTULO SEXTO - Concejalas Y Concejales Departamentales Y Municipales,
  • Artículo 288 I. Las candidatas y los candidatos a los concejos departamentales, a las asambleas regionales y a los concejos municipales deberán cumplir con las condiciones establecidas para la elección de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. La elección de las candidatas y los candidatos a los concejos departamentales, a las asambleas regionales y a los concejos municipales tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.

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  • Artículo 289 El período de mandato de las concejalas o concejales departamentales, asambleístas regionales y concejalas o concejales municipales será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. 66

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