Nueva Constitución Política Del Estado

  • Artículo 290 La autonomía indígena originaria campesina es la expresión del derecho al autogobierno como ejercicio de la autodeterminación de las naciones y los pueblos indígena originarios, y las comunidades campesinas, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

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  • Artículo 291 I. La conformación de entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas se basa en la consolidación de sus territorios ancestrales, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, conforme a sus normas y procedimientos propios, de acuerdo a la Constitución y a la ley. II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias propias, en armonía con la Constitución y la ley.

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  • Artículo 292 Son entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas los territorios indígena originario campesinos, los municipios indígena originario campesinos, y las regiones territoriales indígena originario campesinas.

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  • Artículo 293 Cada entidad territorial indígena originario campesina autónoma elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

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  • Artículo 294 I. La voluntad expresada en consulta para conformar territorios indígena originario campesinos se ejercerá a partir de territorios ancestrales consolidados como propiedad colectiva, comunitaria o por posesiones y dominios históricos en proceso de consolidación; y por municipios existentes y distritos municipales. II. Para conformar uno o más territorios indígenas originario campesinos autónomos que se encuentren en una sola entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de constitución, coordinación y cooperación con la entidad territorial correspondiente para el ejercicio de su gobierno. III. Para conformar un territorio indígena originario campesino autónomo que comprenda a más de una entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación entre estas unidades y la entidad para el ejercicio de su gobierno.

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  • Artículo 295 I. La decisión de convertir uno o más municipios existentes en un municipio indígena originario campesino o en territorio indígena originario campesino, se adoptará de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta directa propia, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley. II. La decisión de convertir municipios y territorios indígenas originario campesinos en una región 67 territorial indígena originaria campesina, se adoptará por agregación de éstos, de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta directa propia, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.

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  • Artículo 296 En los espacios geográficos donde existan comunidades campesinas interculturales y estructuras organizativas que las articulen, podrán conformarse municipios campesinos autónomos, conforme a la Constitución y la ley.

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  • Artículo 297 El gobierno de los territorios indígena originario campesinos se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad.

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