Nueva Constitución Política Del Estado

  • Artículo 146 La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de Representantes Departamentales, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes en el territorio boliviano.

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  • Artículo 147 I. Los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional se elegirán por sufragio universal. II. La Cámara de Diputados estará conformada por 121 miembros elegidas y elegidos con base en criterios territoriales y poblacionales, en circunscripciones uninominales. Los escaños se asignarán a través de un sistema de mayoría relativa. III. La Cámara de Representantes Departamentales estará conformada por cuatro representantes por departamento, elegidas y elegidos por circunscripción plurinominal departamental, asignadas y asignados mediante sistema de representación proporcional.

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  • Artículo 148 I. La distribución del número de circunscripciones uninominales, así como la delimitación territorial de éstas, será determinada por la ley, que tendrá en cuenta el número de habitantes establecido en el último censo estatal, con base en los criterios de extensión territorial, continuidad geográfica y afinidad cultural. II. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres.

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  • Artículo 149 I. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. II. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, los límites departamentales ni la continuidad geográfica. 34

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  • Artículo 150 Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.

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  • Artículo 151 I. La Asamblea Legislativa Plurinacional no contará con asambleístas suplentes. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes. II. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar las suplencias temporales.

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  • Artículo 152 I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente. II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.

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  • Artículo 153 Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.

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  • Artículo 154 I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año. III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y contarán con dos recesos de quince días cada uno, por año. IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado, por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o Presidente.

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  • Artículo 155 Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados. De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.

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  • Artículo 156 La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de Bolivia, salvo convocatoria expresa de su Presidenta o Presidente. 35

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  • Artículo 157 El tiempo del mandato del asambleísta es de cinco años y podrá ser reelecta o reelecto de manera continua por una sola vez.

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  • Artículo 158 El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento.

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  • Artículo 159 I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 1. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno. 2. Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada. 3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. 4. Elegir a cuatro de los miembros del Consejo Electoral Plurinacional, por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros. 5. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional. 6. Aprobar la creación de nuevas unidades político-administrativas y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley. 7. Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo. 8. Aprobar leyes en materia tributaria, crédito público o subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social. 9. Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad pública. 10. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos. 11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado. 12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo. 13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado. 14. Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución. 15. Establecer el sistema monetario. 16. Establecer el sistema de medidas. 17. Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas. 18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro. 19. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes. 20. Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Estado. 36 21. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su ausencia. 22. Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia. II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.

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  • Artículo 160 Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley: 1. Elaborar y aprobar su Reglamento. 2. Calificar las credenciales otorgadas por el Consejo Electoral Plurinacional. 3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento. 4. Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados, de acuerdo con el Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes. 5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno. 6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado. 7. Iniciar la aprobación del plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo. 8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones. 9. Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, y la autorización a las universidades para la contratación de empréstitos. 10. Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz. 11. Acusar ante la Cámara de representantes departamentales a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 12. Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del Estado para la designación de presidentas o presidentes de entidades económicas y sociales, y otros cargos en que participe el Estado, por mayoría absoluta de acuerdo con la Constitución. 13. Preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo de Justicia y remitir al Consejo Electoral Plurinacional la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

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  • Artículo 161 Son atribuciones de la Cámara de Representantes Departamentales, además de las que determina esta Constitución y la ley: 1. Elaborar y aprobar su Reglamento. 2. Calificar las credenciales otorgadas por el Consejo Electoral Plurinacional. 3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento. 4. Aplicar sanciones a las representantes y los representantes departamentales, de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes. 5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno. 6. Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley. 7. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Estado. 37 8. Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía Boliviana. 9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado.

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  • Artículo 162 Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución: 1. Inaugurar y clausurar sus sesiones. 2. Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado. 3. Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado. 4. Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo. 5. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara revisora. 6. Aprobar los estados de excepción. 7. Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado. 8. Designar al Fiscal General del Estado, al Defensor del Pueblo y al Procurador General del Estado.

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  1. CAPÍTULO SEGUNDO >>