Ley 882 1985-1989 Descarga el documento LEY N° 882 LEY DE 1° DE OCTUBRE DE 1986 VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA PALACIO LEGISLATIVO. Autorizase la constitución del edificio anexo. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO 1°. - Autorízase a las Directivas de las HH. Cámaras de Senadores y Diputados, para que, con cargo a los respectivos presupuestos de ambos cuerpos legislativos, dispongan la contratación directa de profesionales que se encarguen de preparar y concluir los proyectos y estudios de ingeniería, a nivel de diseño final, con destino a la construcción de un edificio contiguo al Palacio Legislativo, sobre la calle Comercio de la ciudad de La Paz. Asimismo, apruébase los proyectos de arquitectura elaborados por los asesores del H. Senado Nacional y aprobados por dicha Cámara, los mismos que tiene informe favorable del grupo de asesores de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de la H. Cámara de Diputados. ARTICULO 2° . - Concluidos y aprobados los estudios mencionados en el artículo anterior, se autoriza convocar a licitaciones públicas para la construcción del citado edificio, sobre la base de un plano de especificaciones técnicas y económicas. ARTICULO 3°. - En conformidad con l artículo 59, inciso 5°, de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Banco Central de Bolivia, para que, de acuerdo a resultado de la convocatoria a licitación, financie la construcción y el amoblamiento con un crédito fiscal al Tesoro General de la Nación, el cual contemplará desembolso en pesos bolivianos de acuerdo al avance de obra y a las estipulaciones del contrato respectivo. ARTICULO 4°. - El Crédito fiscal contraído se amortizará mediante las asignaciones que ambas Cámaras, con las facultades que les confiere el artículo 67, inciso 5°, de la Constitución Política del Estado, asignarán anualmente, en forma paritaria, en partidas especiales de sus respectivos presupuestos ordinarios de acuerdo a las características del respectivo crédito. ARTICULO 5°. - Los demás términos y condiciones serán fijados mediante contrato especial a celebrarse por las partes interesadas, el cuál será refrendado por el Contralor General de la República y el Fiscal de Gobierno. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los quince días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis años. H. JULIO GARRETT AILLON, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Luis Añez Alvarez, Senado Secretario.- H. Luis Pelaez Rioja, Senado Secretario.- H. Agustín Ameller Gatica, Diputado Secretario.- H. Alvaro Pérez del Castillo, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis años. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Juan L. Cariaga, Ministro de Finanzas.