Ley 2745 2003-2005

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<h1 class="c2"><label>DECLARA ZONA FRANCA PARA NUEVAS INVERSIONES EN EL RUBRO TURISTICO Y ECOTURISTICO, CON LA EXENCION TOTAL DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DE MUEBLES E INMUEBLES, IVA, IU POR EL TERMINO DE 10 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO</label> </h1> <p style="text-align:justify"><label><small>LEY N° 2745 <strong>LEY DE 28 DE MAYO DE 2004 HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA</strong></small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><small><strong>Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: <small>ARTICULO 1°.-</small></strong></small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><small>Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen personas naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de impuestos a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que éstos sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina, Municipio de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del Departamento de Chuquisaca. <small>ARTICULO 2°.-</small></small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de reactivación y fomento turístico y ecoturístico que contribuyen efectivamente al incremento de visitantes extranjeros y nacionales al Departamento de Chuquisaca y a la diversificación de la oferta turística; al igual que las inversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes: <strong>a) La construcción, equipamiento, rehabilitación y operación de hoteles, moteles, apart - hoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal que se destinen íntegramente a ofrecer alojamiento público turístico, sean éstos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de edificaciones de tiempo compartido destinados al turismo, cabañas, sitios de acampar destinados a la explotación del ecoturismo y parques temáticos. b) Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, talleres de artesanías, parques, recreativos, zoológicos, centros especializados en turismo y ecoturismo. c) Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de los Municipios contemplados en la presente Ley y estén dirigidos primordialmente a servir al turista. d) La construcción, equipamiento y operación de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos dedicados a la actividad turística. e) Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión de inmuebles, para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos Monumentales Históricos en los que se autorice este tipo de actividades. La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico será el organismo encargado de autorizar y regular todo lo concerniente a las obras que se realizarán, para preservar el valor histórico de los monumentos. f) La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con exclusividad a esta actividad. g) Toda empresa que dentro del Departamento, realice actividades de filmación de películas de largo metraje y eventos artísticos o deportivos de carácter nacional e internacional, que sean transmitidos directamente al exterior, mediante el sistema de circuito cerrado de televisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del evento, imágenes que promuevan el turismo en el Departamento. h) La inversión en la realización, restauración, construcción, mantenimiento e iluminación de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o de cualquier otro sitio público, bajo la Dirección de Turismo de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca. <small>ARTICULO 3°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Se declara al turismo y ecoturismo en Chuquisaca, una industria de utilidad pública y de interés nacional. <small>ARTICULO 4°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Se dispone el descuento del 20% en el costo de consumo de energía eléctrica y agua potable para museos y patrimonio religioso e histórico, monto que será compensado a las empresas de servicios a través del crédito fiscal, asumido por el Tesoro General de la Nación. <small>ARTICULO 5°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Se dispone la construcción de un módulo policial destinado a la Policía Turística, para lo cual el Gobierno Municipal de la ciudad capital asignará el terreno y la Prefectura del Departamento junto al Ministerio de Gobierno dispondrán recursos para su construcción y equipamiento. <small>ARTICULO 6°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Todos los buses de transporte, trenes, aeronaves que realicen viajes ínter departamentales hacia la ciudad de Sucre, y dentro de sus servicios de video a bordo, ofrecidos a. los pasajeros deberán necesariamente proyectar documentales de los atractivos turísticos de Chuquisaca y Bolivia. <small>ARTICULO 7°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>En razón que la promoción y reactivación del turismo en Chuquisaca es tarea de todos los habitantes, empresas, etc. Se dispone que todas las radios, canales de televisión dentro de su programación diaria deberán insertar al menos un jingle de información y promoción de los atractivos del Departamento. <small>ARTICULO 8°.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>A efectos de aplicación de la presente Ley se encomienda el cumplimiento a los Municipios de Sucre, Yotala, Tarabuco, Tomina, Sopachuy, Camargo, Villa Serrano y Prefectura del Departamento de Chuquisaca. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio correspondiente, dentro de los 60 días de promulgada la presente Ley, reglamentará la forma de su aplicación. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil cuatro años. Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Roberto Fernández Orosco, Fernando Rodríguez Calvo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil cuatro años. FDO. HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufíno Valderrama, Horst Grebe López.</strong></label> </p>