Ley 2400 2001-2002

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<table> <tr> <td> <h1 class="c1"><label>COMPLEMENTASE EL CAPITULO II, ART. 91º DEL CODIGO DE MINERIA</label> </h1> <label><small>LEY Nº 2400 <strong>LEY DE 24 DE JULIO DE 2002 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA </strong></small></label> <p style="text-align:justify"><label><strong>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley; <small>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL <strong>DECRETA: <small>ARTICULO UNICO.-</small></strong></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>De conformidad al Artículo 59º, numeral 1) de la Constitución Política del Estado; complementase el Capítulo II, Artículo 91º del Código de Minería, en los siguientes términos: La Corporación Minera de Bolivia asumirá la dirección y administración directa, plena y definitiva de las actividades mineras y metalúrgicas, consistentes en el derecho de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de: a) Los grupos mineros nacionalizados por Decreto Supremo Nº 3223, de 31 de octubre de 1952, elevado a Rango de Ley el 29 de Octubre de 1956; b) Las demás concesiones mineras obtenidas o adquiridas a cualquier título; c) Los residuos minero - metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras mencionadas en los incisos anteriores; d) Las plantas de concentración, volatilización, fundición, refinación, plantas hidroeléctricas y otras de su propiedad; y e) El Cerro Rico de Potosí, sus bocaminas, desmontes, colas, escorias, relaves pallacos y terrenos francos del mismo, respetando derechos preconstituidos. Cuando los contratos adjudicados mediante licitación, exceptuando los contratos de las Sociedades Cooperativas Mineras, no puedan continuar en el marco contractual pactado y particularmente cuando se produzca quiebra, quiebra fraudulenta, impericia, incumplimiento legalmente comprobados, que atenten a los intereses del Estado. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos años. Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Félix Alanoca González, Wilson Lora Espada, Fernando Rodríguez Calvo, Maguin Roque Humerez. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos años. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Avilés, Carlos Kempff Bruno, Juan Antonio Chahín Lupo</strong></label> </p> </td> </tr> </table>