Ley 2390 2001-2002

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<table> <tr> <td> <h1 class="c1"><label>EL USO Y LA PROTECCION DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.</label> </h1> <label><small>LEY Nº 2390 <strong>LEY DE 23 DE MAYO DE 2002 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA </strong></small></label> <p style="text-align:justify"><label><strong>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: <small>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, <strong>DECRETA: <small>EL USO Y LA PROTECCION DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA</small> <small>TITULO I <strong>NORMAS GENERALES</strong> <small>ARTICULO 1°.- (Objeto de la protección)</small></small></strong></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Estarán protegidos por la presente Ley: - Los Emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre fondo blanco. - Las denominaciones "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" - Las señales distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios. Ello basándose en: Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977, así como el Anexo I del protocolo Adicional I por lo que atañe a las normas relativas a la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios; El Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y sus modificaciones ulteriores. La Cruz Roja Boliviana, es la única Sociedad Nacional autorizada a utilizar la denominación "Cruz Roja" en el territorio de la República de Bolivia habiendo sido reconocida por el Gobierno de la Nación mediante Resolución Suprema, de 23 de agosto de 1938. <small>ARTICULO 2°.- (Uso protector y su uso indicativo)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>En tiempo de conflicto armado, el Emblema utilizado a título protector es la manifestación visible de la protección que se confiere en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos Adicionales del Personal Sanitario así como a las unidades y medios de transporte sanitarios. En consecuencia, el Emblema tendrá las mayores dimensiones posibles. El emblema utilizado a título indicativo, sirve para identificar que una persona o un bien, tiene un vínculo con una institución de la Cruz Roja o la Media Luna Roja. El emblema será, pues, de dimensiones relativamente pequeñas. <small>TITULO II <strong>NORMAS RELATIVAS AL USO DEL EMBLEMA</strong> <small>CAPITULO I <strong>USO PROTECTOR DEL EMBLEMA</strong> <small>ARTICULO 3°.- (Utilización por parte del Servicio Sanitario)</small></small></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Bajo el control del Ministerio de Defensa, el Servicio Sanitario de las Fuerzas Armadas de Bolivia, utilizará tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el Emblema de la Cruz Roja para dar a conocer a su personal sanitario, sus unidades y medios de transporte sanitarios de tierra, mar y aire. El personal sanitario, llevará un brazalete y una tarjeta de identidad previstos del Emblema, proporcionados por el Ministerio de Defensa. El personal religioso, agregado a las Fuerzas Armadas, se beneficiará de la protección que el personal sanitario y se dará a conocer de la misma manera. <small>ARTICULO 4°.- (Utilización por parte de Hospitales y demás Instituciones Sanitarias)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Con la autorización expresa del Ministerio de Salud y bajo su dirección, el personal sanitario civil, los hospitales y demás unidades sanitarias civiles, así como los medios de transporte sanitarios civiles destinados, en particular, al transporte y a la asistencia de heridos, de enfermos y de náufragos estarán señalados, en tiempo de conflicto armado, mediante el Emblema a título protector. El personal sanitario civil, llevará un brazalete y una tarjeta de identidad, provistos del Emblema, proporcionados por el Ministerio de Salud. El personal religioso civil, agregado a hospitales y demás unidades sanitarias, se dará a conocer de la misma manera. <small>ARTICULO 5°.- (Utilización por parte de la Cruz Roja Boliviana)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>La Cruz Roja Boliviana, pone a disposición del Servicio Sanitario de las Fuerzas Armadas, personal sanitario, así como unidades o medios de transporte sanitarios. Dicho personal y dichos bienes estarán sometidos a las leyes y a los reglamentos militares y podrán ser autorizados por el Ministerio de Defensa a enarbolar el Emblema de la Cruz Roja a título protector. Dicho personal, llevará un brazalete y una tarjeta de identidad, de conformidad con el Artículo 4º, parágrafo II de la presente Ley. La Sociedad Nacional, podrá además utilizar el Emblema a título protector para su personal, unidades, medios de transporte sanitarios, equipo sanitario que utilizan en el desarrollo de su accionar humanitario en tiempo de conflicto armado. <small>CAPITULO II <strong>USO INDICATIVO DEL EMBLEMA</strong> <small>ARTICULO 6°.- (Utilización por parte de la Cruz Roja Boliviana)</small></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>La Cruz, Roja Boliviana, está autorizada a utilizar el Emblema a titulo indicativo para indicar que una, persona o un bien tiene un vínculo con ella. El Emblema será de dimensiones pequeñas y será acompañado de la leyenda "Cruz Roja Boliviana". Asimismo, el Emblema podrá excepcionalmente ser de grandes dimensiones, en caso de situaciones en que sea importante que, se identifique rápidamente a sus socorristas. Esta aplicará el "Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por la Sociedades Nacionales". Los representantes de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja extranjera, que se hallen en el territorio de Bolivia con la correspondiente autorización de la Sociedad Nacional, podrá utilizar el Emblema en las mismas condiciones. <small>CAPITULO III <strong>ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA</strong> <small>ARTICULO 7°.- (Utilización por parte de los organismos internacionales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja Y de la Media Luna Roja)</small></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, podrán utilizar el Emblema en cualquier tiempo y lugar en el desarrollo de sus actividades. <small>TITULO III <strong>CONTROL Y SANCIONES</strong> <small>ARTICULO 8°.- (Medidas de control)</small></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Las autoridades de Bolivia velará, en cualquier tiempo, por el estricto respeto, de las normas relativas al uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de las denominaciones "Cruz Roja" y "Media Luna Roja? y las señales distintivas. Ejercerán un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlos. Tomarán todas las medidas necesarias para evitar los abusos, en particular dando a conocer, lo más ampliamente posible, las normas en cuestión entre las Fuerza Armadas, las Fuerzas de Seguridad y/o Policía Nacional, las autoridades y la población civil. Toda infracción de la presente Ley será sancionada judicialmente. <small>ARTICULO 9°.- (Cometido de la Cruz Roja Boliviana)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>La Cruz Roja Boliviana colaborará con las autoridades civiles y militares para prevenir y reprimir cualquier abuso del Emblema. Esta tendrá derecho a denunciar los abusos ante autoridad y a participar en el procedimiento penal, civil o administrativo según corresponda y de acuerdo a la legislación en materia de procedimientos vigentes. <small>ARTICULO 10°.- (Abuso del Emblema)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Toda persona que, intencionalmente y sin derecho a ello, haya hecho uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de las palabras "Cruz Roja" o "Media Luna Roja" o de una señal distintiva, o de cualquier otro signo, denominación o señal que constituya una limitación o que se pueda prestar a confusión, sea cual fuere la finalidad de dicho uso, será castigada con las penas previstas para el delito de que se trate en el Código Penal y/o Militar, según correspondiere. En particular, quien haya hecho figurar dichos Emblemas y/o palabras en letreros y/o carteles y/o anuncios y/o prospectos y/o papeles de comercio y/o los haya puesto sobre mercancías y/o en el embalaje de las mismas y/o haya vendido, puesto a la venta y/o en circulación mercancías marcadas de ese modo será condenado a una pena de prisión de hasta 6 meses y a una multa gradual de Bs. 500.- a Bs. 2.000.- (Quinientos 00/100 Bolivianos a Dos mil 10/100 Bolivianos). Si la infracción se comete en la gestión de una persona jurídica (sociedad comercial, asociación, etc.), la pena se aplicará a las personas responsables de la ejecución y también a quienes hayan dado la orden de cometer dicha infracción. <small>ARTICULO 11°.- (Abuso del Emblema a título protector en tiempo de guerra)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Toda persona que, intencionalmente, haya cometido o dado la orden de cometer, actos que causen la muerte o atenten gravemente contra la integridad física o la salud de un adversario haciendo uso pérfido del Emblema de la Cruz Roja o de una señal distintiva, es decir, habiendo apelado a la buena fe de ese adversario, con la intención de abusar de ella, para hacerle creer que tenía derecho u obligación de conferir la protección prevista en las normas del Derecho Internacional Humanitario, habrá cometido un crimen de guerra y será castigado conforme al Código Penal. La persona que, intencionalmente y sin derecho a ello, haya hecho uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de una señal distintiva, o de cualquier otro signo o señal que sea una imitación o que pueda prestar a confusión, será castigada conforme al Código Penal. <small>ARTICULO 12°.- (Abuso de la cruz blanca sobre fondo rojo)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Dada la confusión a que puede dar lugar la bandera de Suiza y el Emblema de la Cruz Roja, el uso de la cruz blanca sobre el fondo rojo, así como cualquier otro signo que sea una imitación, también está prohibido en cualquier tiempo, sea como marca de fabrica o de comercio o como elemento de esas marcas, será sancionado con una multa gradual de Bs. 500.- a Bs. 2.000.- (Quinientos 00/100 a Dos mil 00/100 Bolivianos). <small>ARTICULO 13°.- (Medidas previsionales)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Las autoridades judiciales de Bolivia en coordinación con la Cruz Roja Boliviana, tomarán las medidas previsionales necesarias. Las autoridades judiciales podrán, en particular, ordenar el embargo, de los objetos y del material marcados violando la presente Ley, exigir que se retire el Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja y las palabras "Cruz Roja" o "Media Luna Roja" a expensas del autor de la infracción y decretar la destrucción de los instrumentos que sirvan para su reproducción. El Gobierno de Bolivia y la Cruz Roja Boliviana, difundirán ampliamente el contenido de la presente Ley en todo el territorio de la República. Asimismo, de la puesta en vigencia de la presente Ley, se otorga un plazo de seis meses a todas aquellas personas que estuvieron haciendo uso impropio o abusivo del Emblema de la Cruz Roja o la Media Luna Roja o la denominación "Cruz Roja" y "Media Luna Roja", en relación a la presente Ley y serán denegados. <small>ARTICULO 14°.- (Medidas de Marcas)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>El registro de asociaciones y de razones comerciales, la patente de una marca de fabrica o de comercio, de dibujos y modelos industrial, en los que figure el Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o la denominación "Cruz Roja" o "Media Luna Roja" en violación de la presente Ley, serán denegados. <small>TITULO IV <strong>APLICACION Y PUESTA EN VIGENCIA</strong> <small>ARTICULO 15°.- (Aplicación de la presente Ley)</small></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>El Ministerio de Defensa, Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Salud serán los encargados de la aplicación de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de mayo de dos mil dos años. Fdo. Freddy Teodovich Ortíz, Luis Angel Vásquez Villamor, Rubén E. Poma Rojas, Félix Alanoca Gonzáles, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos años. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Enrique Paz Argandoña.</strong></label> </p> </td> </tr> </table>