Ley 2342 2001-2002

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<h1 class="c2"><label>MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2º, 4º, 11º, 21º TITULO VII Y 28 DE LA LEY 1632.</label> </h1> <p style="text-align:justify"><label><small>LEY Nº 2342 <strong>LEY DE 25 DE ABRIL DE 2002 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA </strong></small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:</strong></label> </p> <h2 class="c4"><label><strong>                              EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,          DECRETA:</strong></label> </h2> <h2 class="c4"><label><strong>LEY DE MODIFICACIONES A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, Nº 1632 DE 5 DE JULIO DE 1995 Y DE OTROS ASPECTOS COMPLENTARIOS DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES PARA LA PROMOCION DE LA COMPETENCIA.</strong></label> </h2> <p style="text-align:justify"><label><strong><small>ARTICULO PRIMERO.- (MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2º, 4º, 11º, 21º, TITULO VII Y 28 DE LA LEY 1632)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>"ARTICULO 2º. I. Se modifica en el Artículo 2º de la Ley Nº 1632 la definición de Tope de Precios, de la siguiente manera: "Tope de Precios. Es la metodología utilizada para la fijación del limite máximo de precios, tarifas o cargos de servicios de telecomunicaciones" II. Se incluye al Artículo 2º de la Ley Nº 1632, las siguientes definiciones: "Mercado Relevante, área geográfica en la que se provee el servicio, tomando en cuenta los servicios sustitutos, las restricciones de acceso y el nivel comercial existente. El Reglamento establecerá los aspectos mínimos que deberá considerar la, Superintendencia de Telecomunicaciones para la determinación del mercado relevante. Posición Dominante. Es el control del mercado relevante que ejerce un proveedor de servicios de telecomunicaciones y que le permite actuar de modo independiente de sus competidores, clientes o proveedores, debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado. El reglamento establecerá los aspectos mínimos que deberá considerar la Superintendencia de Telecomunicaciones para la determinación de la posición dominante por parte de un proveedor. El proveedor calificado como dominante estará sujeto a las disposiciones en materia de regulación con el propósito de prevenir el abuso de tal posición, sin que ello lo exima del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo". ARTICULO 4º.- Se incluye en el Artículo 4º de la Ley Nº 1632, los siguientes incisos: m) Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a ser aplicados en el desempeño de las funciones que le atribuyen en la presente Ley. n) Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a su participación en organismos nacionales e internacionales a los que pertenezca. o) Contratar la realización de trabajos relativos al ejercicio de sus atribuciones a personas naturales o jurídicas especializadas, cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones lo considere pertinente. ARTICULO 11º.- Se modifica el Artículo 11º de la Ley Nº 1632, de la siguiente manera: "Los titulares de licencias estarán sujetos al pago de derechos por la asignación y el uso de frecuencias del espectro electromagnético, independientemente de las tasas establecidas en el Artículo 22º de la presente Ley. Los montos obtenidos serán depositados en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, para los propósitos establecidos en el Artículo 28º de la Ley de Telecomunicaciones, previas las deducciones descritas a continuación: a) De los recursos captados por concepto de derechos por asignación de frecuencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones deducirá los recursos necesarios para pagar obligaciones del Estado Boliviano con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). b) De los recursos captados por concepto de derechos por el uso de frecuencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones deducirá los recursos necesarios para cubrir el costo del control del uso del espectro electromagnético. ARTICULO 21.- Se modifica el Artículo 21º de la Ley Nº 1632, de la siguiente manera: I. Los precios y tarifas de los servicios de telecomunicaciones serán establecidos libremente. II. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones regulará: a) Los precios de los servicios prestados por proveedores de servicios que tengan posición dominante, a través de topes de precios utilizando la metodología a ser establecida por reglamento. b) Los cargos de interconexión y los precios de los elementos y servicios de apoyo de proveedores de servicios que tengan posición dominante, según metodología a ser establecida por reglamento. III. La metodología para la fijación del tope de precios se basará en el costo de prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por inflación y mejoras de productividad en la industria de telecomunicaciones. IV. Todos los precios, cargos y tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser publicados por los proveedores de servicios y estar disponibles para los usuarios, otros proveedores de servicios y público en general. V. Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a otros proveedores de servicios o abonados, que se encuentren en circunstancias parecidas, en relación con sus tarifas y precios, incluyendo los cargos de interconexión y los precios de los elementos y servicios de apoyo. VI. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá establecer precios, tarifas o cargos mínimos para los servicios de telecomunicaciones, utilizando la metodología a ser establecida por reglamento, para evitar prácticas que restrinjan, distorsionen o impidan la competencia. VII.A partir de la fecha de la presente Ley, los operadores de servicio básico local fijo, quedan autorizados a cobrar optativamente a sus abonados, el valor equivalente a su unidad de medida, un pulso o un minuto, de una llamada local para las llamadas que se originen hacia las redes de servicio móvil, larga distancia y de cobro revertido.</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><small>MODIFICACION DE LA DENOMINACION DEL TITULO VII DE LA LEY Nº 1632.</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Se modifica la denominación del Título VII de la Ley Nº 1632, de la siguiente manera: "TELECOMUNICACIONES DE INTERES SOCIAL" ARTICULO 28º.- Se modifica el Artículo 28º de la Ley Nº 1632, de la siguiente manera: "ARTICULO 28º, TELECOMUNICACIONES DE INTERES SOCIAL. El importe por derechos de asignación y uso de frecuencias, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo l1º de la presente Ley, derechos de concesiones, multas, los montos de licitaciones para la otorgación de nuevas concesiones, montos netos resultantes del remate de bienes secuestrados y los excedentes resultantes de la transferencia a nuevos titulares, serán depositados en una cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con destino al financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social que no demuestren niveles de rentabilidad adecuados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se dispondrán estos recursos, dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones. El Poder Ejecutivo podrá además canalizar, recursos de financiamiento externo para los proyectos señalados".</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><small>ARTICULO SEGUNDO.- (USO DE RECURSOS DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, no se podrán utilizar los recursos indicados en el Artículo 28º de la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632, de 5 de julio de 1995, para los fines establecidos en el citado Artículo 33º de la Ley de Reactivación Económica.</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><small>ARTICULO TERCERO. (COBRO COACTIVO)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Las resoluciones administrativas ejecutoriadas de la Superintendencia de Telecomunicaciones que impongan multas, así como las que dispongan la existencia de una deuda líquida exigible y vencida, se constituyen en suficiente título coactivo a efectos de su cobro coactivo, en el marco de lo aplicable por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley Nº 14933, de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990.</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><small>ARTICULO CUARTO. (PROMOCION Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA)</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>A fin de promover y defender la competencia, están prohibidas las prácticas anticompetitivas, las prácticas desleales y las operaciones de concentración económica, entendida ésta como la toma de control de una o varias empresas, cuyo objeto o efecto sea limitar, restringir, suprimir o distorsionar el ejercicio de la competencia. El Poder Ejecutivo reglamentará las prácticas que de acuerdo a sus objetos o efectos serán consideradas como anticompetitivas, desleales y de concentración económica. La Superintendencia de Telecomunicaciones está facultada para realizar las acciones necesarias para: a) Prevenir, evitar y sancionar las conductas anticompetitivas que restrinjan, impidan o distorsionen el funcionamiento eficiente del mercado de telecomunicaciones; b) Controlar las Operaciones de concentración económica e impedir prácticas desleales encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica; y c) Promover la eficiencia económica y la diversidad de la oferta. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dos años. Fdo. Freddy Teodovich Ortíz, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Rubén E. Poma Rojas, Fernand6 Rodríguez Calvo, Nestor Guzmán Villarroel. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos años. <strong>FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ</strong>, Alberto Leytón Avilés, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Kempff Bruno.</strong></label> </p>