Ley 2296 2001-2002

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<h1 class="c2"><label>ESTABLECIMIENTO DE NUEVOS PARAMETROS DE DISTRIBUCION DE RECURSOS, CON RELACION A LOS GASTOS MUNICIPALES.</label> </h1> <p style="text-align:justify"><label><small>LEY Nº 2296 <strong>LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001 JORGE OUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA </strong></small></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley <small>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, <strong>DECRETA: <small>LEY DE GASTOS MÚNICIPALES</small> <small>TITULO I <strong>DISPOSICIONES GENERALES</strong> <small>CAPITULO I <strong>OBJETO</strong> <small>ARTICULO 1°.- (Objeto).</small></small></small></strong></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de nuevos parámetros de distribución de recursos, con relación a los gastos municipales, a fin de modificar lo establecido al respecto, en las leyes Nº 1551, de 20 de abril de 1994, de Participación Popular, Ley Nº 1702 de 17 de julio de 1996, Modificatoria y Ampliatoria a la Ley Nº 1551 de Participación Popular y Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades, como consecuencia del incremento de recursos municipales, para mejorar la calidad de los servicios municipales y, disminuir la pobreza, estipulada por la Ley Nº 2235 del Diálogo Nacional. <small>CAPITULO II <strong>TIPOLOGIA DE GASTOS</strong> <small>ARTICULO 2°.- (Tipos de gastos).</small></small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>A efectos de aplicación de la presente Ley, entiéndase por: Gastos de funcionamiento: Son gastos destinados a financiar las actividades recurrentes, para la prestación de servicios administrativos, entendiéndose como tales, el pago de servicios personales, obligaciones sociales, impuestos transferencias corrientes, compra de materiales, servicios, enseres e insumos necesarios para el funcionamiento exclusivo de la administración del Gobierno Municipal. Comprende también los pasivos generados o el costo financiero por contratación de créditos en gastos de funcionamiento incurridos. Gastos de Inversión: Son todos los gastos destinados a la formación bruta de capital físico de dominio público, constituido por el incremento, mejora y reposición del stock de capital, incluyendo gastos de preinversión y supervisión. Comprende también, como gasto elegible, los intereses y/o amortización de deuda pública interna y/o externa y otros pasivos financieros, cuando sean generados por gastos en Proyectos o Programas de Inversión Pública. También, serán considerados en esta categoría los gastos en los que tiene que incurrir el Gobierno Municipal, para el mantenimiento de los bienes y servicios de su competencia. Asimismo, los pasivos generados o el costo financiero por contratación de créditos, en gastos incurridos en mantenimiento. No incluye el gasto administrativo del Gobierno Municipal y se excluye expresamente- todo gasto por concepto de servicios personales. <small>ARTICULO 3°.- (Límite al Gasto de Funcionamiento).</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>I. Se establece como porcentaje máximo para gasto de funcionamiento, el 25%, que para fines de cálculo, se aplica sobre el total de ingresos de las siguientes fuentes: Recursos de la Coparticipación Tributaria, Ingresos Municipales Propios y Recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000. Para financiar los gastos de funcionamiento, solo se pueden utilizar los Ingresos Municipales Propios y los Recursos de la Coparticipación Tributaria. II. Los Recursos del Alivio de Deuda (HIPPIC II) y los del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), se regulan por lo determinado en la Ley Nº 2235, de 34 de julio de 2001, del Diálogo Nacional, por 10 tanto, no puede destinarse a gastos de funcionamiento del Gobierno Municipal, definido en parágrafo anterior. <small>ARTICULO 4°.- (Comités de Vigilancia).</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Los Comités de Vigilancia tendrán, además de las facultades reconocidas por disposiciones legales vigentes, la de controlar que no se destinen en gastos de funcionamiento del Gobierno Municipal, porcentajes mayores al establecido en el Artículo 3º de la presente Ley. <small>DISPOSICIONES MODIFICATORIAS</small> <small>PRIMERA.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Se adiciona al Artículo 7º de la Ley Nº 2235, de 31 de julio de 2001, del Diálogo Nacional, el siguiente parágrafo: VII. Para la Unidades Educativas de Convenio e Instituciones de Salud, administradas por diversas instituciones, incluida la Iglesia Católica, la designación de personal, se ajustará a los términos de los Convenios suscritos. Las nóminas de maestros designados para las Unidades Educativas de Convenio, serán remitidas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Dirección del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), para su incorporación en la respectiva planilla de sueldos. Las nóminas de médicos y paramédicos, designados de acuerdo a Convenio serán remitidas al Servicio Departamental de Salud, para su incorporación en la planilla de sueldos del sector Salud. <small>SEGUNDA.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Se modifican los incisos a) Y d) del Artículo 19 de la Ley Nº 2235, de 31 de julio de 2001, del Diálogo Nacional, de la siguiente manera: a) Los del Tesoro General de la Nación transferidos a las Municipalidades en calidad de coparticipación tributaria y los asignados por Ley expresa, distinta a la Ley Financial. d) Los recursos que fueran utilizados en el marco de programas de Desarrollo Alternativo o para la prevención, atención y reconstrucción de situaciones declaradas oficialmente como de emergencia o desastre, mediante Decreto Supremo y de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 2140, de 25 de octubre de 2000. <small>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</small> <small>PRIMERA.-</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Hasta el 31 de diciembre de 2002, los Gobiernos Municipales, deberán concluir la inventariación y revalorización de activos, para que los estados financieros reflejen la situación patrimonial real de los Municipios. <small>DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS</small></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Se deroga el Artículo 8º de la Ley Nº 1702, de 17 de julio de 1996, modificatorio del Artículo 23º de la Ley Nº 1551, de 20 de abril de 1994. Se derogan los Artículos 107º y 108º y los Artículos 4º y 5º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil un años. Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Félix Alanoca Gonzáles, Femando Rodríguez Calvo, Evo Morales Aima. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil un años. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, José Luis Lupo Flores, Jacques Trigo Loubiere, Ramiro Cavero Uriona, Enrique Paz Argandoña, Amalia Anaya Jaldín.</strong></label> </p>