Los pagos realizados a la fecha por esta Universidad, en virtud del Convenio de fecha 30 de mayo de 1997 con el Ministerio de Hacienda, no serán revertidos a la mencionada Casa Superior de
Estudios.
ARTICULO 3.-
La transferencia referida en la presente Ley, estará sujeta a lo previsto en la Ley N 1178 y el Decreto Supremo N 25964, sobre Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y
Servicios.
ARTICULO 4.-
El inmueble contemplado en la presente Ley, no podrá ser transferido ni dado en usufructo, bajo ninguna modalidad, a terceras personas, debiendo ser restituido al Estado si la entidad
beneficiaria fuese disuelta o contravenga lo dispuesto en el presente Artículo.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de noviembre de dos mil un años.
Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Rubén E. Poma Rojas, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil un años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, José Luis Lupo Flores, Jacques Trigo Loubiere, Amalia Anaya Jaldín.