Ley 2215 1997-2001

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<p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY N 2215</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY DE 11 DE JUNIO DE 2001</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>HUGO BANZER SUAREZ</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO PRIMERO.-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Se declara de interés y prioridad nacional el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa "PRONEFA", dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG".</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO SEGUNDO.-</strong> La vacunación del ganado bovino y bubalino obligatoria para los productores, criadores y comercializadores, quienes deben portar el certificado de vacunación y la Guía de Movimiento, para la movilización interprovincial o interdepartamental. Los Infractores serán sancionados por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "<strong>SENASAG</strong>" de acuerdo con el Reglamento de "PRONEFA", sin perjuicio de iniciarles proceso penal en aplicación de los Artículos 216 inciso 7) y 350 del Código Penal.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO TERCERO.-</strong> Se encomienda al Poder Ejecutivo la ejecución prioritaria del Programa Nacional e Erradicación de la Fiebre Aftosa, mediante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG". El SENASAG, a través de sus personeros, realizará inspecciones sanitarias en lugares destinados al faeneo, expedio de carnes, procesadores de lácteos, industrias o plantas embutidoras y sus derivados, fundos rústicos de producción ganadera y a todos los lugares que tengan relación con la producción y comercialización de animales, productos, sub productos de origen pecuario, EL SEHASAG, acudirá al uso de la fuerza pública para el cumplimiento del presente artículo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO CUARTO.-</strong> Se autoriza al Tesoro General de la Nación, emitir Notas de Crédito Fiscal negociables, para cubrir el monto del pago de tributos aduaneros de importación, emergentes de la importación de vacunas destinadas al sector ganadero, en el marco del programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa "PRONEFA", conforme al siguiente procedimiento:</label> </p> <ul> <li><label>Durante los próximos cinco años, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG", licitará anualmente la importación de hasta 12.000.000 de vacunas.</label> </li> <li><label>La distribución y la venta de las vacunas del sector ganadero, se efectuará bajo control de "SENASAG", EN COORDINACIÓN CON LAS Federaciones de Ganaderos que certificarán el uso y costo del material Biológico, a efecto de establecer el precio final de ventas al productor.</label> </li> <li><label>Una vez distribuidas las vacunas, el importador tramitará al Tesoro General de la Nación, la emisión de Notas de Crédito Fiscal negociables, con mantenimiento de valor, por el valor de los tributos pagados emergentes de la importación de las vacunas. A estos efectos, presentará la certificación del SENASAG, sobre el uso y precio de las mismas y la documentación que acredite el pago de los impuestos a ser considerados en las Notas de Crédito Fiscal.</label> </li> </ul> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO QUINTO.-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El Tesoro General de la Nación, destinará anualmente una partida presupuestaria, parta la implementación del Programa de Erradicación definitiva de la fiebre Aftosa, a través del Ministerio de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO SEXTO.-</strong> El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y el Ministerio de Hacienda, en un plazo de treinta días, emitirá la reglamentación para la aplicación de la presente Ley.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dada en la Sala de Seciones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de junio de dos mil un años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Alvaro Vera Corvera, Carlos García Suárez, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio de dos mil un años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>FDO. HUGO BANZER SUAREZ,</strong> Marcelo Pérez Monasterios, Eduardo Antelo Callisperis, Hugo Carvajal Donoso</label> </p>