Ley 2201 1997-2001

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<p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY N 2201</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY DE 18 DE MAYO DE 2001</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>HUGO BANZER SUAREZ</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>D E CR E T A:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 1.-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Declárase la necesidad de cierre de los programas de financiamiento con recursos públicos dirigidos a pequeños agricultores y productores campesinos de los bancos estatales liquidados, las unidades crediticias, financieras, fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades o fondos públicos de financiamiento señalados en la presente Ley, con el fin de habilitar a dichos prestatarios como sujetos de crédito en el sistema financiero nacional y promover el desarrollo económico y social de éstos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 2.-</strong> Se condonan intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital de los créditos vencidos y en ejecución, otorgados por las instituciones señalas en el presente Artículo con recursos públicos, a favor de pequeños agricultores y productores campesinos, cuyos saldos adecuados a capital a la fecha de publicación de la presente Ley son iguales o menores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.</label></label> </p> <ul> <li><label>Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación.</label> </li> <li><label>Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino</label> </li> <li><label>Banco del Estado en Liquidación.</label> </li> <li><label>Cartera directa del Fondo de desarrollo Campesino a comunidades campesinas.</label> </li> <li><label>Unidades Crediticias Financieras y Fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo.</label> </li> <li><label>Cartera transferida a la Secretaria Ejecutiva del programa PL 480, Título III, por los Bancos en Liquidación y entidades no bancarias con recursos de los Proyectos de Crédito para Cooperativas (C.P.C.) y Crédito Agrícola de Emergencia (C.A.E.).</label> </li> </ul> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 3.-</strong> La condonación dispuesta por el Artículo 2 beneficia también a grupos, asociaciones y cooperativas campesinas cuyas deudas individualizadas de cada pequeño agricultor y/o productor campesino, de acuerdo a reglamento vigente, sea igual o menor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 4.-</strong> El Fondo de Desarrollo Campesinos Residual y las Instituciones o entidades públicas que tuviesen Cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, quedan encargadas de realizar la condonación en la presente Ley, así como de realizar los trámites necesarios que liberen a los pequeños agricultores y productores campesinos de la deuda condonada y de las garantías gravadas, quedando liberado todo tipo de tasas y gravámenes ante los registros que correspondan.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 5.-</strong> Las entidades financieras en Liquidación que tuviesen cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, aplicarán la condonación dispuesta y procederán a liberar las garantías gravadas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 6.-</strong> Podrán acogerse a la presente condonación, los pequeños agricultores y productores campesinos, con la sola presentación de cualquiera de los siguientes documentos: copia del documento de crédito, última papeleta de pago de crédito, documento de identidad o declaratoria de herederos, este último en los casos de prestatarios fallecidos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 7.-</strong> Los trámites de registros, levantamiento de garantías gravadas y otras necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, serán realizados con carácter gratuito por todas las entidades e instituciones públicas correspondientes y las señaladas en los Artículos 4 y 5 de esta disposición legal.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los gastos y costas judiciales correrán por cuenta del Fondo de desarrollo Campesino Residual, las instituciones y entidades públicas u órganos en liquidación señalados en los Artículos 4 y 5 de la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 8.-</strong> Las entidades e instituciones públicas u órganos en liquidación, comprendidas en los Artículo 4 y 5 de la presente Ley, emitirán un estado y detalle de créditos referidos en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente norma, expidiendo las certificaciones correspondientes y reportes a la Superintendencia de bancos y Entidades Financieras para fines de baja en la central de riesgo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil un años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Morgán López Baspineiro, Alvaro Vera Corvera, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Moisés Torres Ramírez.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil un años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>FDO. HUGO BANZER SUAREZ,</strong> Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores, Hugo Carvajal Donoso, Wigberto Rivero Pinto.</label> </p>