Ley 2169 1997-2001
ARTICULOS SEGUNDO.- La transferencia de dichos activos y bienes, ser registrada contablemente de acuerdo a normas vigentes, y no ser objeto de ningùn tipo de gravamenes en razon de esta destinados los mismos al servicio de poblaciones y comunidades del departamento de Santa Cruz, de escasos recursos.
ARTICULO TERCERO.- Los Convenios de transferencia, seran suscritos entre las partes interesadas previa autorizaciòn, mediante resoluciòn expresa, emanada del Consejo Departamental de Santa Cruz.
ARTICULO CUARTO.- La Prefectura Departamental de Santa Cruz, deberà continuar prestando asistencia tècnica, administrativa y/o financiera cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la Ley de Descentralizaciòn Administrativa.
Remitase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta dias del mes de enero de dos mil un años.
Fdo. Leopoldo Fernandez Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustaf, Carlos Garcia Suarez, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zarate, Franz Rivero Valda.
Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repùblica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete das del mes de febrero de dos mil un años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Perez Monasterios, Josè Luis Lupo Flores, Jorge Pacheco Franco.