Ley 1961 1997-2001

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<p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY N 1961</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY DE 23 DE MARZO DE 1999</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>HUGO BANZER SUAREZ</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CORREDORES DE EXPORTACION DE ENERGIA, HIDROCARBUROS Y</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>TELECOMUNICACIONES DE NECESIDAD NACIONAL</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>Artículo Primero</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>.-</strong> De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado y Artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos N 1689 de 30 de abril de 1996, se declara en forma expresa, de necesidad nacional y se autoriza a personas extranjeras individuales o colectivas que constituyan empresas con capital exclusivamente de suelo necesarias para la construcción y operación de ductos para el transporte comercialización de hidrocarburos y sus derivados, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en el perímetro de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong><u>Artículo Segundo</u></strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>.-</strong> De conformidad con lo establecido por el Artículo 25 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 4 de la Ley de Electricidad N 1604 de fecha 21 de diciembre de 1994, se declara en forma expresa de necesidad nacional y se autoriza a las personas extranjeras individuales o colectivas que constituyan empresas con capital exclusivamente extranjero o mixto obtener y poseer mediante concesiones, extensiones de suelo necesarias para la construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en el perímetro de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong><u>Artículo Tercero</u></strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>.-</strong> De conformidad con lo establecido por el Artículo 25 de la Constitución Política del Estado se declara, en forma expresa, de necesidad nacional y se autoriza a personas extranjeras individuales o colectivas que constituyen empresas con capital exclusivamente extranjero o mixto obtener y poseer extensiones de suelo necesarias mediante concesiones, para la construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la transmisión de datos, señales, imágenes, sonido e información en general por cualquier medio o sistema de telecomunicaciones, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en los perímetros de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong><u>Artículo Cuarto</u></strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>.-</strong> En caso de que las concesiones afecten al patrimonio privado, por tratarse de proyectos de necesidad y utilidad pública, se procederá a la expropiación conforme a Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong><u>Artículo Quinto</u></strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>.-</strong> Las extensiones de suelo concedidas al amparo de la presente Ley, no podrán ser utilizadas para un fin distinto a los previstos en los artículos precedentes bajo pena de reversión en beneficio del Estado.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong><u>Artículo Sexto</u></strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>.-</strong> Las concesiones y licencias, para el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Ley, serán otorgadas de conformidad con lo establecido en la Ley 1600 del Sistema de Regulación Sectorial del 28 de octubre de 1994 y leyes sectoriales correspondientes, previo informe favorable del Ministerio respectivo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>Las concesiones tienen por tiempo de duración el mismo que establece el contrato. El plazo máximo de las concesiones es de 40 años.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>Artículo Séptimo</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>.-</strong> Los concesionarios de los corredores de exportación, con el propósito de contribuir al desarrollo integral del país deberán priorizar el transporte de los recursos energéticos nacionales y alentar en las regionales aledañas a los corredores de exportación, proyectos de desarrollo comunitario y los que generen valor agregado en el territorio nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong><u>Artículo Octavo</u></strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>.-</strong> En la extensión que comprenda las concesiones, se deberá incorporar las tecnologías más adecuadas en la construcción e implementación de las instalaciones preservando el medio ambiente y la biodiversidad.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Roger Pinto Molina, Luis Llerena Gamez.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>FDO. HUGO BANZER SUAREZ,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Carlos Iturralde Ballivián, Herbert Müller Costas, Jorge Pacheco Franco, Erick Reyes Villa Bacigalupi.</label> </p>