Los declarantes deberán cumplir los requisitos siguientes:
Ser boliviano, hábiles por derecho y tener Cédula de Identidad
Residir en el lugar del Registro.
Ser mayores en 10 años de la persona impetrante.
Esta documentación que respalda la Partida de Inscripción y la expedición del certificado de Nacimiento, deberá ser remitida para su archivo a la Dirección Departamental del registro
Civil correspondiente.
ARTICULO TERCERO. -
Se declaran válidas las inscripciones de nacimiento efectuadas por los Oficiales de Registro Civil que acompañaron a las Brigadas Móviles del R.U.N., en el período comprendido entre el
1ro de marzo de 1992 y el 30 de junio de 1993.
ARTICULO CUARTO. -
La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales. Por intermedio de las Direcciones Departamentales electorales, por intermedio de las Direcciones Departamentales del
Registro Civil, deberán ejercer un estricto control sobre ñas inscripciones dispuestas precedentemente y aplicarán, en su caso, las sanciones que correspondan, a los Oficiales del Registro civil
que no hubieran cumplido estrictamente dichas disposiciones de excepción.
ARTICULO QUINTO. -
Las personas afectadas en sus derechos de filiación y/o sucesión podrán demandar, ante la autoridad judicial competente, sin necesidad de presentar prueba alguna, la presunta falsedad de
los certificados obtenidos de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. Corresponde a los beneficiarios la aportación de la prueba fehaciente que demuestre la veracidad de los datos consignados en
el Certificado de Nacimiento obtenido bajo este procedimiento de excepción.
ARTICULO SEXTO. -
Se amplía, hasta el 31 de diciembre de 1998, la vigencia y funciones del "Proyecto del Registro Unico Nacional", aprobado mediante Ley No 1245 de fecha 2 de julio de 1991.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. congreso Nacional.
La Paz, 26 de octubre de 1995.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.-
H.
Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno.